Ultima Modificación:04-SEP-2024 Ley 21.694
         CÓDIGO PROCESAL PENAL
              LIBRO PRIMERO
         DISPOSICIONES GENERALES
                TÍTULO I
           PRINCIPIOS BÁSICOS
Artículo 1.- Juicio previo y única
persecución. Ninguna persona podrá
ser condenada o penada, ni sometida
a una de las medidas de seguridad
establecidas en este Código, sino
en virtud de una sentencia fundada,
dictada por un tribunal imparcial.
Toda persona tiene derecho a un juicio
previo, oral y público, desarrollado
en conformidad con las normas de este
cuerpo legal.
La persona condenada, absuelta
o sobreseída definitivamente por
sentencia ejecutoriada, no podrá ser
sometida a un nuevo procedimiento
penal por el mismo hecho.
Artículo 2.- Juez natural. Nadie
podrá ser juzgado por comisiones
especiales, sino por el tribunal
que señalare la ley y que se hallare
establecido por ésta con anterioridad
a la perpetración del hecho.
Artículo 3.- Exclusividad de la
investigación penal. El ministerio
público dirigirá en forma exclusiva
la investigación de los hechos
constitutivos de delito, los que
determinaren la participación punible
y los que acreditaren la inocencia
del imputado, en la forma prevista
por la Constitución y la ley.
Artículo 4.- Presunción de inocencia
del imputado. Ninguna persona será
considerada culpable ni tratada
como tal en tanto no fuere
condenada por una sentencia firme.
Artículo 5.- Legalidad de las
medidas privativas o restrictivas
de libertad. No se podrá citar,
arrestar, detener, someter a prisión
preventiva ni aplicar cualquier otra
forma de privación o restricción de
libertad a ninguna persona, sino en
los casos y en la forma señalados
por la Constitución y las leyes.
Las disposiciones de este
Código que autorizan la restricción
de la libertad o de otros derechos del
imputado o del ejercicio de alguna de
sus facultades serán interpretadas
restrictivamente y no se podrán
aplicar por analogía.
Artículo 6.- Protección de la
víctima. El ministerio público
estará obligado a velar por la
protección de la víctima del delito
en todas las etapas del procedimiento
penal. Por su parte, el tribunal
garantizará conforme a la ley la
vigencia de sus derechos durante
el procedimiento.
El fiscal deberá promover
durante el curso del procedimiento
acuerdos patrimoniales, medidas
cautelares u otros mecanismos que
faciliten la reparación del daño
causado a la víctima. Este deber
no importará el ejercicio de
las acciones civiles que pudieren
corresponderle a la víctima.
Asimismo, la policía y los
demás organismos auxiliares deberán
otorgarle un trato acorde con su
condición de víctima, procurando
facilitar al máximo su participación
en los trámites en que debiere
intervenir.
Artículo 7.- Calidad de imputado.
Las facultades, derechos y garantías
que la Constitución Política de la
República, este Código y otras leyes
reconocen al imputado, podrán hacerse
valer por la persona a quien se
atribuyere participación en un hecho
punible desde la primera actuación
del procedimiento dirigido en su
contra y hasta la completa ejecución
de la sentencia.
Para este efecto, se entenderá
por primera actuación del procedimiento
cualquiera diligencia o gestión, sea
de investigación, de carácter cautelar
o de otra especie, que se realizare
por o ante un tribunal con competencia
en lo criminal, el ministerio público
o la policía, en la que se atribuyere
a una persona responsabilidad en un
hecho punible.
En las investigaciones iniciadas
por el Ministerio Público, los
funcionarios policiales o de
Gendarmería de Chile, de las Fuerzas
Armadas y los funcionarios de los
servicios de su dependencia, en
cumplimiento del deber, exclusivamente
en el marco de funciones de resguardo
del orden público, tales como las
que se ejercen durante estados de
excepción constitucional, protección
de la infraestructura crítica,
resguardo de fronteras, y funciones
de policía cuando correspondan,
o cuando se desempeñan en el marco
de sus funciones fiscalizadoras,
que se encuentren en el caso
previsto en el párrafo tercero
del numeral 6° del artículo 10
del Código Penal, serán
considerados como víctimas o
testigos, según corresponda, para
todos los efectos legales, a menos
que las diligencias permitan
atribuirles participación punible.
En este último caso adquirirán
la calidad de imputado, y podrán
hacer valer las facultades,
derechos y garantías propias
de éste.
Artículo 8.- Ámbito de la defensa.
El imputado tendrá derecho a ser
defendido por un letrado desde la
primera actuación del procedimiento
dirigido en su contra. Todo imputado
que carezca de abogado tendrá derecho
irrenunciable a que el Estado le
proporcione uno. La designación del
abogado la efectuará el juez antes de
que tenga lugar la primera actuación
judicial del procedimiento que
requiera la presencia de dicho
imputado.
El imputado tendrá derecho a
formular los planteamientos y
alegaciones que considerare
oportunos, así como a intervenir
en todas las actuaciones judiciales
y en las demás actuaciones del
procedimiento, salvas las
excepciones expresamente
previstas en este Código.
Artículo 9.- Autorización judicial
previa. Toda actuación del
procedimiento que privare al imputado
o a un tercero del ejercicio de los
derechos que la Constitución asegura,
o lo restringiere o perturbare,
requerirá de autorización judicial
previa.
En consecuencia, cuando una
diligencia de investigación pudiere
producir alguno de tales efectos, el
fiscal deberá solicitar previamente
autorización al juez de garantía.
Tratándose de casos urgentes,
en que la inmediata autorización u
orden judicial sea indispensable para
el éxito de la diligencia, podrá ser
solicitada y otorgada por cualquier
medio idóneo al efecto, tales como
teléfono, fax, correo electrónico
u otro, sin perjuicio de la
constancia posterior, en el
registro correspondiente.
No obstante lo anterior, en
caso de una detención se deberá
entregar por el funcionario
policial que la practique una
constancia de aquélla, con
indicación del tribunal que
la expidió, del delito que
le sirve de fundamento y
de la hora en que se emitió.
Artículo 10.- Cautela de garantías.
En cualquiera etapa del procedimiento
en que el juez de garantía estimare
que el imputado no está en
condiciones de ejercer los derechos
que le otorgan las garantías
judiciales consagradas en la
Constitución Política, en las leyes
o en los tratados internacionales
ratificados por Chile y que se
encuentren vigentes, adoptará, de
oficio o a petición de parte, las
medidas necesarias para permitir
dicho ejercicio.
Si esas medidas no fueren
suficientes para evitar que pudiere
producirse una afectación sustancial
de los derechos del imputado, el
juez ordenará la suspensión del
procedimiento por el menor tiempo
posible y citará a los intervinientes
a una audiencia que se celebrará con
los que asistan. Con el mérito de los
antecedentes reunidos y de lo que en
dicha audiencia se expusiere,
resolverá la continuación del
procedimiento o decretará el
sobreseimiento temporal del mismo.
Con todo, no podrá entenderse
que existe afectación sustancial de
los derechos del imputado cuando se
acredite, por el Ministerio Público
o el abogado querellante, que
la suspensión del procedimiento
solicitada por el imputado o su
abogado sólo persigue dilatar el
proceso.
Artículo 11.- Aplicación temporal
de la ley procesal penal. Las leyes
procesales penales serán aplicables a
los procedimientos ya iniciados, salvo
cuando, a juicio del tribunal, la ley
anterior contuviere disposiciones más
favorables al imputado.
Artículo 12.- Intervinientes.
Para los efectos regulados en
este Código, se considerará
intervinientes en el procedimiento
al fiscal, al imputado, al defensor,
a la víctima y al querellante,
desde que realizaren cualquier
actuación procesal o desde
el momento en que la ley les
permitiere ejercer facultades
determinadas.
Artículo 13.- Efecto en Chile de
las sentencias penales de tribunales
extranjeros. Tendrán valor en Chile
las sentencias penales extranjeras.
En consecuencia, nadie podrá ser
juzgado ni sancionado por un delito
por el cual hubiere sido ya condenado
o absuelto por una sentencia firme de
acuerdo a la ley y al procedimiento
de un país extranjero, a menos que
el juzgamiento en dicho país hubiere
obedecido al propósito de sustraer al
individuo de su responsabilidad penal
por delitos de competencia de los
tribunales nacionales o, cuando el
imputado lo solicitare expresamente,
si el proceso respectivo no hubiere
sido instruido de conformidad con
las garantías de un debido proceso
o lo hubiere sido en términos que
revelaren falta de intención de
juzgarle seriamente.
En tales casos, la pena que
el sujeto hubiere cumplido en
el país extranjero se le imputará
a la que debiere cumplir en Chile,
si también resultare condenado.
La ejecución de las sentencias
penales extranjeras se sujetará
a lo que dispusieren los tratados
internacionales ratificados por
Chile y que se encontraren
vigentes.
               TÍTULO II
           ACTIVIDAD PROCESAL
              Párrafo 1º
                 Plazos
Artículo 14.- Días y horas
hábiles. Todos los días y
horas serán hábiles para las
actuaciones del procedimiento
penal y no se suspenderán los
plazos por la interposición
de días feriados.
No obstante, cuando un
plazo de días concedido a
los intervinientes venciere
en día feriado, se considerará
ampliado hasta las veinticuatro
horas del día siguiente que
no fuere feriado.
Artículo 15.- Cómputo de plazos
de horas. Los plazos de horas
establecidos en este Código
comenzarán a correr inmediatamente
después de ocurrido el hecho que
fijare su iniciación, sin
interrupción.
Artículo 16.- Plazos fatales e
improrrogables. Los plazos
establecidos en este Código son
fatales e improrrogables, a menos
que se indicare expresamente
lo contrario.
Artículo 17.- Nuevo plazo.
El que, por un hecho que no
le fuere imputable, por defecto
en la notificación, por fuerza
mayor o por caso fortuito, se
hubiere visto impedido de ejercer
un derecho o desarrollar una
actividad dentro del plazo
establecido por la ley, podrá
solicitar al tribunal un nuevo
plazo, que le podrá ser otorgado
por el mismo período. Dicha
solicitud deberá formularse
dentro de los cinco días
siguientes a aquél en que
hubiere cesado el impedimento.
Artículo 18.- Renuncia de plazos.
Los intervinientes en el
procedimiento podrán renunciar,
total o parcialmente, a los
plazos establecidos a su
favor, por manifestación expresa.
Si el plazo fuere común,
la abreviación o la renuncia
requerirán el consentimiento
de todos los intervinientes y
la aprobación del tribunal.
              Párrafo 2º
    Comunicaciones entre autoridades
Artículo 19.- Requerimientos de
información, contenido y
formalidades. Todas las autoridades y
órganos del Estado deberán realizar
las diligencias y proporcionar, sin
demora, la información que les
requirieren el ministerio público y
los tribunales con competencia penal.
El requerimiento contendrá la fecha y
lugar de expedición, los antecedentes
necesarios para su cumplimiento, el
plazo que se otorgare para que se
llevare a efecto y la determinación
del fiscal o tribunal requirente.
Con todo, tratándose de
informaciones o documentos que en
virtud de la ley tuvieren carácter
secreto, el requerimiento se atenderá
observando las prescripciones de la
ley respectiva, si las hubiere, y, en
caso contrario, adoptándose las
precauciones que aseguraren que la
información no será divulgada.
Si la autoridad requerida
retardare el envío de los
antecedentes solicitados o se negare
a enviarlos, a pretexto de su
carácter secreto o reservado y
el fiscal estimare indispensable
la realización de la actuación,
remitirá los antecedentes al fiscal
regional quien, si compartiere esa
apreciación, solicitará a la Corte
de Apelaciones respectiva que,
previo informe de la autoridad
de que se tratare, recabado
por la vía que considerare más
rápida, resuelva la controversia.
La Corte adoptará esta decisión en
cuenta. Si fuere el tribunal el que
requiriere la información, formulará
dicha solicitud directamente ante la
Corte de Apelaciones.
Si la razón invocada por la
autoridad requerida para no enviar
los antecedentes solicitados fuere
que su publicidad pudiere afectar
la seguridad nacional, la cuestión
deberá ser resuelta por la Corte
Suprema.
Aun cuando la Corte llamada a
resolver la controversia rechazare
el requerimiento del fiscal, por
compartir el juicio de la autoridad a
la que se hubieren requerido los
antecedentes, podrá ordenar que se
suministren al ministerio público o
al tribunal los datos que le
parecieren necesarios para la
adopción de decisiones relativas a
la investigación o para el
pronunciamiento de resoluciones
judiciales.
Las resoluciones que los
ministros de Corte pronunciaren para
resolver estas materias no los
inhabilitarán para conocer, en su
caso, los recursos que se dedujeren
en la causa de que se tratare.
Artículo 20.- Solicitudes entre
tribunales. Cuando un tribunal debiere
requerir de otro la realización de
una diligencia dentro del territorio
jurisdiccional de éste, le dirigirá
directamente la solicitud, sin más
menciones que la indicación de los
antecedentes necesarios para la cabal
comprensión de la solicitud y las
demás expresadas en el inciso primero
del artículo anterior.
Si el tribunal requerido
rechazare el cumplimiento del trámite
o diligencia indicado en la solicitud,
o si transcurriere el plazo fijado
para su cumplimiento sin que éste se
produjere, el tribunal requirente
podrá dirigirse directamente al
superior jerárquico del primero para
que ordene, agilice o gestione
directamente la petición.
Artículo 20 bis.- Tramitación de
solicitudes de asistencia
internacional. Las solicitudes de
autoridades competentes de país
extranjero para que se practiquen
diligencias en Chile serán remitidas
directamente al Ministerio Público,
el que solicitará la intervención
del juez de garantía del lugar en
que deban practicarse, cuando la
naturaleza de las diligencias
lo hagan necesario de acuerdo
con las disposiciones de
la ley chilena.
Artículo 21.- Forma de realizar las
comunicaciones. Las comunicaciones
señaladas en los artículos
precedentes podrán realizarse por
cualquier medio idóneo, sin perjuicio
del posterior envío de la
documentación que fuere pertinente.
              Párrafo 3º
       Comunicaciones y citaciones
         del ministerio público
Artículo 22.- Comunicaciones del
ministerio público. Cuando el
ministerio público estuviere obligado
a comunicar formalmente alguna
actuación a los demás intervinientes
en el procedimiento, deberá hacerlo,
bajo su responsabilidad, por cualquier
medio razonable que resultare eficaz.
Será de cargo del ministerio público
acreditar la circunstancia de haber
efectuado la comunicación.
Si un interviniente probare que
por la deficiencia de la comunicación
se hubiere encontrado impedido de
ejercer oportunamente un derecho o
desarrollar alguna actividad dentro
del plazo establecido por la ley,
podrá solicitar un nuevo plazo, el
que le será concedido bajo las
condiciones y circunstancias previstas
en el artículo 17.
Artículo 23.- Citación del
ministerio público. Cuando en el
desarrollo de su actividad de
investigación el fiscal requiriere la
comparecencia de una persona, podrá
citarla por cualquier medio idóneo.
Si la persona citada no compareciere,
el fiscal podrá ocurrir ante el juez
de garantía para que lo autorice a
conducirla compulsivamente a su
presencia.
Con todo, el fiscal no podrá
recabar directamente la comparecencia
personal de las personas o autoridades
a que se refiere el artículo 300. Si
la declaración de dichas personas o
autoridades fuere necesaria,
procederá siempre previa
autorización del juez de garantía y
conforme lo establece el artículo 301.
              Párrafo 4º
       Notificaciones y citaciones
               judiciales
Artículo 24.- Funcionarios
habilitados. Las notificaciones de las
resoluciones judiciales se realizarán
por los funcionarios del tribunal que
hubiere expedido la resolución, que
hubieren sido designados para cumplir
esta función por el juez presidente
del comité de jueces, a propuesta del
administrador del tribunal.
El tribunal podrá ordenar que
una o más notificaciones determinadas
se practicaren por otro ministro
de fe.
Artículo 25.- Contenido.
La notificación deberá incluir una
copia íntegra de la resolución de
que se tratare, con la identificación
del proceso en el que recayere, a
menos que la ley expresamente ordenare
agregar otros antecedentes, o que el
juez lo estimare necesario para la
debida información del notificado o
para el adecuado ejercicio de sus
derechos.
Artículo 26.- Señalamiento de
domicilio de los intervinientes
en el procedimiento. En su primera
intervención en el procedimiento
los intervinientes deberán ser
conminados por el juez, por el
ministerio público, o por el
funcionario público que practicare
la primera notificación, a indicar
un domicilio dentro de los límites
urbanos de la ciudad en que
funcionare el tribunal respectivo
y en el cual puedan practicárseles
las notificaciones posteriores.
Asimismo, deberán comunicar
cualquier cambio de su domicilio.
En caso de omisión del
señalamiento del domicilio o de
la comunicación de sus cambios,
o de cualquier inexactitud del
mismo o de la inexistencia
del domicilio indicado, las
resoluciones que se dictaren
se notificarán por el estado
diario. Para tal efecto,
los intervinientes en el
procedimiento deberán ser
advertidos de esta circunstancia,
lo que se hará constar en
el acta que se levantare.
El mismo apercibimiento se
formulará al imputado que fuere
puesto en libertad, a menos que
ello fuere consecuencia de un
sobreseimiento definitivo o
de una sentencia absolutoria
ejecutoriados.
Artículo 27.- Notificación al
ministerio público. El ministerio
público será notificado en sus
oficinas, para lo cual deberá indicar
su domicilio dentro de los límites
urbanos de la ciudad en que funcionare
el tribunal e informar a éste de
cualquier cambio del mismo.
Artículo 28.- Notificación a otros
intervinientes. Cuando un
interviniente en el procedimiento
contare con defensor o mandatario
constituido en él, las notificaciones
deberán ser hechas solamente a éste,
salvo que la ley o el tribunal
dispusiere que también se notifique
directamente a aquél.
Artículo 29.- Notificaciones al
imputado privado de libertad.
Las notificaciones que debieren
realizarse al imputado privado
de libertad se le harán en persona
en el establecimiento o recinto en
que permaneciere, aunque éste se
hallare fuera del territorio
jurisdiccional del tribunal,
mediante la entrega, por un
funcionario del establecimiento y
bajo la responsabilidad del jefe
del mismo, del texto de la resolución
respectiva. Al efecto, el tribunal
podrá remitir dichas resoluciones,
así como cualquier otro antecedente
que considerare relevante, por
cualquier medio de comunicación
idóneo, tales como fax, correo
electrónico u otro.
Si la persona a quien se debiere
notificar no supiere o no pudiere
leer, la resolución le será leída
por el funcionario encargado de
notificarla.
No obstante lo dispuesto en el
inciso primero, el tribunal, podrá
disponer, por resolución fundada y
de manera excepcional, que la
notificación de determinadas
resoluciones al imputado privado de
libertad sea practicada en el recinto
en que funcione.
Artículo 30.- Notificaciones de las
resoluciones en las audiencias
judiciales. Las resoluciones
pronunciadas durante las audiencias
judiciales se entenderán notificadas
a los intervinientes en el
procedimiento que hubieren asistido o
debido asistir a las mismas. De estas
notificaciones se dejará constancia
en el estado diario, pero su omisión
no invalidará la notificación.
Los interesados podrán pedir
copias de los registros en que
constaren estas resoluciones, las
que se expedirán sin demora.
Artículo 31.- Otras formas de
notificación. Cualquier interviniente
en el procedimiento podrá proponer
para sí otras formas de
notificación, que el tribunal podrá
aceptar si, en su opinión, resultaren
suficientemente eficaces y no causaren
indefensión.
Artículo 32.- Normas aplicables a
las notificaciones. En lo no previsto
en este párrafo, las notificaciones
que hubieren de practicarse a los
intervinientes en el procedimiento
penal se regirán por las normas
contempladas en el Título VI del
Libro I del Código de Procedimiento
Civil.
Artículo 33.- Citaciones judiciales.
Cuando fuere necesario citar a alguna
persona para llevar a cabo una
actuación ante el tribunal, se le
notificará la resolución que
ordenare su comparecencia.
Se hará saber a los citados el
tribunal ante el cual debieren
comparecer, su domicilio, la fecha y
hora de la audiencia, la
identificación del proceso de que se
tratare y el motivo de su
comparecencia. Al mismo tiempo se les
advertirá que la no comparecencia
injustificada dará lugar a que sean
conducidos por medio de la fuerza
pública, que quedarán obligados al
pago de las costas que causaren y que
pueden imponérseles sanciones.
También se les deberá indicar que,
en caso de impedimento, deberán
comunicarlo y justificarlo ante el
tribunal, con anterioridad a la fecha
de la audiencia, si fuere posible.
El tribunal podrá ordenar que
el imputado que no compareciere
injustificadamente sea detenido o
sometido a prisión preventiva hasta
la realización de la actuación
respectiva. Tratándose de los
testigos, peritos u otras personas
cuya presencia se requiriere, podrán
ser arrestados hasta la realización
de la actuación por un máximo de
veinticuatro horas e imponérseles,
además, una multa de hasta quince
unidades tributarias mensuales.
Si quien no concurriere
injustificadamente fuere el defensor
o el fiscal, se le aplicará lo
dispuesto en el artículo 287.
              Párrafo 5º
    Resoluciones y otras actuaciones
               judiciales
Artículo 34.- Poder coercitivo. En
el ejercicio de sus funciones, el
tribunal podrá ordenar directamente
la intervención de la fuerza pública
y disponer todas las medidas
necesarias para el cumplimiento de
las actuaciones que ordenare y la
ejecución de las resoluciones que
dictare.
Artículo 35.- Nulidad de las
actuaciones delegadas. La delegación
de funciones en empleados subalternos
para realizar actuaciones en que las
leyes requirieren la intervención del
juez producirá la nulidad de las
mismas.
Artículo 36.- Fundamentación. Será
obligación del tribunal fundamentar
las resoluciones que dictare, con
excepción de aquellas que se
pronunciaren sobre cuestiones de mero
trámite. La fundamentación
expresará sucintamente, pero con
precisión, los motivos de hecho y
de derecho en que se basaren las
decisiones tomadas.
La simple relación de los
documentos del procedimiento o la
mención de los medios de prueba o
solicitudes de los intervinientes no
sustituirá en caso alguno la
fundamentación.
Artículo 37.- Firma de las
resoluciones. Las resoluciones
judiciales serán suscritas por el
juez o por todos los miembros del
tribunal que las dictare. Si alguno
de los jueces no pudiere firmar se
dejará constancia del impedimento.
No obstante lo anterior,
bastará el registro de la audiencia
respecto de las resoluciones que se
dictaren en ella.
Artículo 38.- Plazos generales para
dictar las resoluciones. Las
cuestiones debatidas en una audiencia
deberán ser resueltas en ella.
Las presentaciones escritas
serán resueltas por el tribunal antes
de las veinticuatro horas siguientes
a su recepción.
              Párrafo 6°
       Registro de las actuaciones
               judiciales
Artículo 39.- Reglas generales. De
las actuaciones realizadas por o ante
el juez de garantía, el tribunal de
juicio oral en lo penal, las Cortes
de Apelaciones y la Corte Suprema se
levantará un registro en la forma
señalada en este párrafo.
En todo caso, las sentencias y
demás resoluciones que pronunciare el
tribunal serán registradas en su
integridad.
El registro se efectuará por
cualquier medio apto para producir fe,
que permita garantizar la
conservación y la reproducción de su
contenido.
Artículo 40.- Derogado.
LEY 20074
Art. 1º Nº 4
D.O. 14.11.2005.
Artículo 41.- Registro de
actuaciones ante los tribunales
con competencia en materia penal.
Las audiencias ante los jueces con
competencia en materia penal se
registrarán en forma íntegra por
cualquier medio que asegure su
fidelidad, tal como audio digital,
video u otro soporte tecnológico
equivalente.
Artículo 42.- Valor del registro del
juicio oral. El registro del juicio
oral demostrará el modo en que se
hubiere desarrollado la audiencia,
la observancia de las formalidades
previstas para ella, las personas
que hubieren intervenido y los
actos que se hubieren llevado a cabo.
Lo anterior es sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 359, en lo
que corresponda.
La omisión de formalidades del
registro sólo lo privará de valor
cuando ellas no pudieren ser suplidas
con certeza sobre la base de otros
elementos contenidos en el mismo o de
otros antecedentes confiables que
dieren testimonio de lo ocurrido en la
audiencia.
Artículo 43.- Conservación de los
registros. Mientras dure la
investigación o el respectivo
proceso, la conservación de los
registros estará a cargo del juzgado
de garantía y del tribunal de juicio
oral en lo penal respectivo, de
conformidad a lo previsto en el
Código Orgánico de Tribunales.
Cuando, por cualquier causa, se
viere dañado el soporte material del
registro afectando su contenido, el
tribunal ordenará reemplazarlo en
todo o parte por una copia fiel, que
obtendrá de quien la tuviere, si no
dispusiere de ella directamente.
Si no existiere copia fiel, las
resoluciones se dictarán nuevamente,
para lo cual el tribunal reunirá los
antecedentes que le permitan
fundamentar su preexistencia y
contenido, y las actuaciones se
repetirán con las formalidades
previstas para cada caso. En todo
caso, no será necesario volver a
dictar las resoluciones o repetir las
actuaciones que sean el antecedente de
resoluciones conocidas o en etapa de
cumplimiento o ejecución.
Artículo 44.- Examen del registro y
certificaciones. Salvas las
excepciones expresamente previstas en
la ley, los intervinientes siempre
tendrán acceso al contenido de los
registros.
Los registros podrán también
ser consultados por terceros cuando
dieren cuenta de actuaciones que
fueren públicas de acuerdo con la
ley, a menos que, durante la
investigación o la tramitación de la
causa, el tribunal restringiere el
acceso para evitar que se afecte su
normal substanciación o el principio
de inocencia.
En todo caso, los registros
serán públicos transcurridos cinco
años desde la realización de las
actuaciones consignadas en ellos.
A petición de un interviniente
o de cualquier persona, el funcionario
competente del tribunal expedirá
copias fieles de los registros o de la
parte de ellos que fuere pertinente,
con sujeción a lo dispuesto en los
incisos anteriores.
Además dicho funcionario
certificará si se hubieren deducido
recursos en contra de la sentencia
definitiva.
              Párrafo 7º
                 Costas
Artículo 45.- Pronunciamiento sobre
costas. Toda resolución que pusiere
término a la causa o decidiere un
incidente deberá pronunciarse sobre
el pago de las costas del
procedimiento.
Artículo 46.- Contenido. Las costas
del procedimiento penal comprenderán
tanto las procesales como las
personales.
Artículo 47 .- Condena. Las costas
serán de cargo del condenado.
La víctima que abandonare la
acción civil soportará las costas
que su intervención como parte civil
hubiere causado. También las
soportará el querellante que
abandonare la querella.
No obstante lo dispuesto en los
incisos anteriores, el tribunal, por
razones fundadas que expresará
determinadamente, podrá eximir total
o parcialmente del pago de las costas,
a quien debiere soportarlas.
Artículo 48.- Absolución y
sobreseimiento definitivo. Cuando el
imputado fuere absuelto o sobreseído
definitivamente, el ministerio
público será condenado en costas,
salvo que hubiere formulado la
acusación en cumplimiento de la orden
judicial a que se refiere el inciso
segundo del artículo 462 o cuando el
tribunal estime razonable eximirle por
razones fundadas.
En dicho evento será también
condenado el querellante, salvo que el
tribunal lo eximiere del pago, total o
parcialmente, por razones fundadas que
expresará determinadamente.
Artículo 49.- Distribución de
costas. Cuando fueren varios los
intervinientes condenados al pago de
las costas, el tribunal fijará la
parte o proporción que corresponderá
soportar a cada uno de ellos.
Artículo 50.- Personas exentas. Los
fiscales, los abogados y los
mandatarios de los intervinientes en
el procedimiento no podrán ser
condenados personalmente al pago de
las costas, salvo los casos de notorio
desconocimiento del derecho o de grave
negligencia en el desempeño de sus
funciones, en los cuales se les podrá
imponer, por resolución fundada, el
pago total o parcial de las costas.
Artículo 51.- Gastos. Cuando fuere
necesario efectuar un gasto cuyo pago
correspondiere a los intervinientes,
el tribunal estimará su monto y
dispondrá su consignación
anticipada.
En todo caso, el Estado
soportará los gastos de los
intervinientes que gozaren del
privilegio de pobreza.
              Párrafo 8º
           Normas supletorias
Artículo 52.- Aplicación de normas
comunes a todo procedimiento. Serán
aplicables al procedimiento penal, en
cuanto no se opusieren a lo estatuido
en este Código o en leyes especiales,
las normas comunes a todo
procedimiento contempladas en el Libro
I del Código de Procedimiento Civil.
               TÍTULO III
              ACCIÓN PENAL
              Párrafo 1º
           Clases de acciones
Artículo 53.- Clasificación de la
acción penal. La acción penal es
pública o privada.
La acción penal pública para
la persecución de todo delito que no
esté sometido a regla especial
deberá ser ejercida de oficio por el
ministerio público. Podrá ser
ejercida, además, por las personas
que determine la ley, con arreglo a
las disposiciones de este Código. Se
concede siempre acción penal pública
para la persecución de los delitos
cometidos contra menores de edad.
La acción penal privada sólo
podrá ser ejercida por la víctima.
Excepcionalmente, la
persecución de algunos delitos de
acción penal pública requiere la
denuncia previa de la víctima.
Artículo 54.- Delitos de acción
pública previa instancia particular.
En los delitos de acción pública
previa instancia particular no podrá
procederse de oficio sin que, a lo
menos, el ofendido por el delito
hubiere denunciado el hecho a la
justicia, al ministerio público o a
la policía.
Tales delitos son:
a) Las lesiones previstas en los
artículos 399 y 494, número 5º, del
Código Penal;
b) La violación de domicilio;
c) La violación de secretos
prevista en los artículos 231 y 247,
inciso segundo, del Código Penal;
d) Las amenazas previstas en los
artículos 296 y 297 del Código
Penal;
e) Los previstos en la ley N°
19.039, que establece normas
aplicables a los privilegios
industriales y protección de los
derechos de propiedad industrial;
f) La comunicación fraudulenta
de secretos de la fábrica en que el
imputado hubiere estado o estuviere
empleado, y
g) Los que otras leyes
señalaren en forma expresa.
A falta del ofendido por el
delito, podrán denunciar el hecho
las personas indicadas en el inciso
segundo del artículo 108, de
conformidad a lo previsto en esa
disposición.
Cuando el ofendido se encontrare
imposibilitado de realizar libremente
la denuncia, o cuando quienes pudieren
formularla por él se encontraren
imposibilitados de hacerlo o
aparecieren implicados en el hecho,
el ministerio público podrá proceder
de oficio.
Iniciado el procedimiento, éste
se tramitará de acuerdo con las
normas generales relativas a los
delitos de acción pública.
Artículo 55.- Delitos de acción
privada. No podrán ser ejercidas por
otra persona que la víctima, las
acciones que nacen de los siguientes
delitos:
a) La calumnia y la injuria;
b) La falta descrita en el
número 11 del artículo 496 del
Código Penal;
c) La provocación a duelo y el
denuesto o descrédito público por no
haberlo aceptado, y d) El matrimonio
del menor llevado a efecto sin el
consentimiento de las personas
designadas por la ley y celebrado de
acuerdo con el funcionario llamado a
autorizarlo.
Artículo 56.- Renuncia de la acción
penal. La acción penal pública no se
extingue por la renuncia de la persona
ofendida.
Pero se extinguen por esa
renuncia la acción penal privada y la
civil derivada de cualquier clase de
delitos.
Si el delito es de aquellos que
no pueden ser perseguidos sin previa
instancia particular, la renuncia de
la víctima a denunciarlo extinguirá
la acción penal, salvo que se tratare
de delito perpetrado contra menores de
edad.
Esta renuncia no la podrá
realizar el ministerio público.
Artículo 57.- Efectos relativos de
la renuncia. La renuncia de la acción
penal sólo afectará al renunciante y
a sus sucesores, y no a otras personas
a quienes también correspondiere la
acción.
Artículo 58.- Responsabilidad penal.
La acción penal, fuere pública o
privada, no puede entablarse sino
contra las personas responsables del
delito.
La responsabilidad penal sólo
puede hacerse efectiva en las personas
naturales. Por las personas jurídicas
responden los que hubieren intervenido
en el acto punible, sin perjuicio de
la responsabilidad civil que las
afectare.
              Párrafo 2º
            Acciones civiles
Artículo 59.- Principio general.
La acción civil que tuviere por objeto
únicamente la restitución de la
cosa, deberá interponerse siempre
durante el respectivo procedimiento
penal, de conformidad a lo previsto
en el artículo 189.
Asimismo, durante la
tramitación del procedimiento penal
la víctima podrá deducir respecto
del imputado, con arreglo a las
prescripciones de este Código, todas
las restantes acciones que tuvieren
por objeto perseguir las
responsabilidades civiles derivadas
del hecho punible. La víctima podrá
también ejercer esas acciones
civiles ante el tribunal civil
correspondiente. Con todo, admitida a
tramitación la demanda civil en el
procedimiento penal, no se podrá
deducir nuevamente ante un tribunal
civil.
Con la sola excepción indicada
en el inciso primero, las otras
acciones encaminadas a obtener la
reparación de las consecuencias
civiles del hecho punible que
interpusieren personas distintas de
la víctima, o se dirigieren contra
personas diferentes del imputado,
deberán plantearse ante el tribunal
civil que fuere competente de acuerdo
a las reglas generales.
Artículo 60.- Oportunidad para
interponer la demanda civil. La
demanda civil en el procedimiento
penal deberá interponerse en la
oportunidad prevista en el artículo
261, por escrito y cumpliendo con los
requisitos exigidos por el artículo
254 del Código de Procedimiento
Civil. La demanda civil del
querellante deberá deducirse
conjuntamente con su escrito de
adhesión o acusación.
La demanda civil deberá
contener la indicación de los medios
de prueba, en los mismos términos
expresados en el artículo 259.
Artículo 61.- Preparación de la
demanda civil. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo anterior, con
posterioridad a la formalización de
la investigación la víctima podrá
preparar la demanda civil solicitando
la práctica de diligencias que
considerare necesarias para esclarecer
los hechos que serán objeto de su
demanda, aplicándose, en tal caso, lo
establecido en los artículos 183 y
184.
Asimismo, se podrá cautelar la
demanda civil, solicitando alguna de
las medidas previstas en el artículo
157.
La preparación de la demanda
civil interrumpe la prescripción. No
obstante, si no se dedujere demanda en
la oportunidad prevista en el artículo
precedente, la prescripción se
considerará como no interrumpida.
Artículo 62.- Actuación del
demandado. El imputado deberá oponer
las excepciones que corresponda y
contestar la demanda civil en la
oportunidad señalada en el artículo
263. Podrá, asimismo, señalar los
vicios formales de que adoleciere la
demanda civil, requiriendo su
corrección.
En su contestación, deberá
indicar cuáles serán los medios
probatorios de que pensare valerse,
del modo previsto en el artículo 259.
Artículo 63.- Incidentes
relacionados con la demanda y su
contestación. Todos los incidentes y
excepciones deducidos con ocasión de
la interposición o contestación de
la demanda deberán resolverse durante
la audiencia de preparación del
juicio oral, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 270.
Artículo 64.- Desistimiento y
abandono. La víctima podrá
desistirse de su acción en cualquier
estado del procedimiento.
Se considerará abandonada la
acción civil interpuesta en el
procedimiento penal, cuando la
víctima no compareciere, sin
justificación, a la audiencia de
preparación del juicio oral o
a la audiencia del juicio oral.
Artículo 65.- Efectos de la
extinción de la acción civil.
Extinguida la acción civil no se
entenderá extinguida la acción
penal para la persecución
del hecho punible.
Artículo 66.- Efectos del ejercicio
exclusivo de la acción civil. Cuando
sólo se ejerciere la acción civil
respecto de un hecho punible de
acción privada se considerará
extinguida, por esa circunstancia, la
acción penal.
Para estos efectos no
constituirá ejercicio de la acción
civil la solicitud de diligencias
destinadas a preparar la demanda civil
o a asegurar su resultado, que se
formulare en el procedimiento penal.
Artículo 67.- Independencia de la
acción civil respecto de la acción
penal. La circunstancia de dictarse
sentencia absolutoria en materia penal
no impedirá que se de lugar a la
acción civil, si fuere legalmente
procedente.
Artículo 68.- Curso de la acción
civil ante suspensión o terminación
del procedimiento penal. Si antes de
comenzar el juicio oral, el
procedimiento penal continuare de
conformidad a las normas que regulan
el procedimiento abreviado, o por
cualquier causa terminare o se
suspendiere, sin decisión acerca de
la acción civil que se hubiere
deducido oportunamente, la
prescripción continuará interrumpida
siempre que la víctima presentare su
demanda ante el tribunal civil
competente en el término de sesenta
días siguientes a aquél en que, por
resolución ejecutoriada, se
dispusiere la suspensión o
terminación del procedimiento penal.
En este caso, la demanda y la
resolución que recayere en ella se
notificarán por cédula y el juicio
se sujetará a las reglas del
procedimiento sumario. Si la demanda
no fuere deducida ante el tribunal
civil competente dentro del referido
plazo, la prescripción continuará
corriendo como si no se hubiere
interrumpido.
Si en el procedimiento penal se
hubieren decretado medidas destinadas
a cautelar la demanda civil, éstas se
mantendrán vigentes por el plazo
indicado en el inciso primero, tras el
cual quedarán sin efecto si,
solicitadas oportunamente, el tribunal
civil no las mantuviere.
Si, comenzado el juicio oral, se
dictare sobreseimiento de acuerdo a
las prescripciones de este Código, el
tribunal deberá continuar con el
juicio para el solo conocimiento y
fallo de la cuestión civil.
               TÍTULO IV
           SUJETOS PROCESALES
              Párrafo 1º
               El tribunal
Artículo 69.- Denominaciones. Salvo
que se disponga expresamente lo
contrario, cada vez que en este
Código se hiciere referencia al juez,
se entenderá que se alude al juez de
garantía; si la referencia fuere al
tribunal de juicio oral en lo penal,
deberá entenderse hecha al tribunal
colegiado encargado de conocer el
juicio mencionado.
Por su parte, la mención de los
jueces se entenderá hecha a los
jueces de garantía, a los jueces del
tribunal de juicio oral en lo penal o
a todos ellos, según resulte del
contexto de la disposición en que se
utilice. De igual manera se entenderá
la alusión al tribunal, que puede
corresponder al juez de garantía, al
tribunal de juicio oral en lo penal, a
la Corte de Apelaciones o a la Corte
Suprema
Artículo 70 .- Juez de garantía
competente. El juez de garantía
llamado por la ley a conocer las
gestiones a que de lugar el respectivo
procedimiento se pronunciará sobre
las autorizaciones judiciales previas
que solicitare el ministerio público
para realizar actuaciones que
privaren, restringieren o perturbaren
el ejercicio de derechos asegurados
por la Constitución.
Si la detención se practicare
en un lugar que se encontrare fuera
del territorio jurisdiccional del juez
que hubiere emitido la orden, será
también competente para conocer de la
audiencia judicial del detenido el
juez de garantía del lugar donde se
hubiere practicado la detención,
cuando la orden respectiva hubiere
emanado de un juez con competencia en
una ciudad asiento de Corte de
Apelaciones diversa. Cuando en la
audiencia judicial se decretare la
prisión preventiva del imputado, el
juez deberá ordenar su traslado
inmediato al establecimiento
penitenciario del territorio
jurisdiccional del juez del
procedimiento. Lo previsto en este
inciso no tendrá aplicación cuando
la orden de detención emanare de un
juez de garantía de la Región
Metropolitana y ésta se practicare
dentro del territorio de la misma,
caso en el cual la primera audiencia
judicial siempre deberá realizarse
ante el juzgado naturalmente
competente.
En los demás casos, cuando
debieren efectuarse actuaciones fuera
del territorio jurisdiccional del
juzgado de garantía y se tratare de
diligencias u órdenes urgentes, el
Ministerio Público también podrá
pedir la autorización directamente al
juez de garantía del lugar. Una vez
realizada la diligencia o cumplida la
orden, el Ministerio Público dará
cuenta a la brevedad al juez de
garantía del procedimiento.
Artículo 71.- Atribuciones de
dirección de las audiencias y
disciplina dentro de ellas. Las reglas
contempladas en el Párrafo 3º del
Título III del Libro Segundo serán
aplicables durante las audiencias que
se celebraren ante el juez de
garantía, correspondiendo a este
último el ejercicio de las facultades
que se le entregan al presidente de la
sala o al tribunal de juicio oral en
lo penal en dichas disposiciones.
Artículo 72.- Facultades durante
conflictos de competencia. Si se
suscitare un conflicto de competencia
entre jueces de varios juzgados de
garantía en relación con el
conocimiento de una misma causa
criminal, mientras no se dirimiere
dicha competencia, cada uno de ellos
estará facultado para realizar las
actuaciones urgentes y otorgar las
autorizaciones que, con el mismo
carácter, les solicitare el
ministerio público.
De los jueces entre quienes se
hubiere suscitado la contienda, aquél
en cuyo territorio jurisdiccional se
encontraren quienes estuvieren
privados de libertad en la causa
resolverá sobre su libertad.
Artículo 73.- Efectos de la
resolución que dirime la competencia.
Dirimida la competencia, serán
puestas inmediatamente a disposición
del juez competente las personas que
se encontraren privadas de libertad,
así como los antecedentes que obraren
en poder de los demás jueces que
hubieren intervenido.
Todas las actuaciones
practicadas ante los jueces que
resultaren incompetentes serán
válidas, sin necesidad de
ratificación por el juez que fuere
declarado competente.
Artículo 74.- Preclusión de los
conflictos de competencia.
Transcurridos tres días desde la
notificación de la resolución que
fijare fecha para la realización de
la audiencia del juicio oral, la
incompetencia territorial del tribunal
del juicio oral en lo penal no podrá
ser declarada de oficio ni promovida
por las partes.
Si durante la audiencia de
preparación del juicio oral se
planteare un conflicto de competencia,
no se suspenderá la tramitación,
pero no se pronunciará la resolución
a que alude el artículo 277 mientras
no se resolviere el conflicto.
Artículo 75.- Inhabilitación del
juez de garantía. Planteada la
inhabilitación del juez de garantía,
quien debiere subrogarlo conforme a
la ley continuará conociendo de
todos los trámites anteriores a la
audiencia de preparación del juicio
oral, la que no se realizará hasta
que se resolviere la inhabilitación.
Artículo 76.- Inhabilitación de los
jueces del tribunal del juicio oral.
Las solicitudes de inhabilitación de
los jueces del tribunal de juicio oral
deberán plantearse, a más tardar,
dentro de los tres días siguientes a
la notificación de la resolución que
fijare fecha para el juicio oral, y se
resolverán con anterioridad al inicio
de la respectiva audiencia.
Cuando los hechos que
constituyeren la causal de implicancia
o recusación llegaren a conocimiento
de la parte con posterioridad al
vencimiento del plazo previsto en el
inciso anterior y antes del inicio del
juicio oral, el incidente respectivo
deberá ser promovido al iniciarse la
audiencia del juicio oral.
Con posterioridad al inicio de
la audiencia del juicio oral, no
podrán deducirse incidentes relativos
a la inhabilitación de los jueces que
integraren el tribunal. Con todo, si
cualquiera de los jueces advirtiere un
hecho nuevo constitutivo de causal de
inhabilidad, el tribunal podrá
declararla de oficio.
El tribunal continuará
funcionando con exclusión del o de
los miembros inhabilitados, si éstos
pudieren ser reemplazados de inmediato
en virtud de lo dispuesto en el inciso
quinto del artículo 281, o si
continuare integrado por, a lo menos,
dos jueces que hubieren concurrido a
toda la audiencia. En este último
caso, deberán alcanzar unanimidad
para pronunciar la sentencia
definitiva. Si no se cumpliere alguna
de estas condiciones, se anulará todo
lo obrado en el juicio oral.
              Párrafo 2º
         El ministerio público
Artículo 77.- Facultades. Los
fiscales ejercerán y sustentarán
la acción penal pública en
la forma prevista por la ley.
Con ese propósito practicarán
todas las diligencias que fueren
conducentes al éxito de la
investigación y dirigirán la
actuación de la policía, con
estricta sujeción al principio
de objetividad consagrado en
la Ley Orgánica Constitucional
del Ministerio Público.
Artículo 78.- Información y
protección a las víctimas. Será
deber de los fiscales durante todo
el procedimiento adoptar medidas,
o solicitarlas, en su caso, para
proteger a las víctimas de los
delitos; facilitar su intervención
en el mismo y evitar o disminuir al
mínimo cualquier perturbación que
hubieren de soportar con ocasión
de los trámites en que debieren
intervenir.
Los fiscales estarán obligados
a realizar, entre otras, las
siguientes actividades a favor
de la víctima:
a) Entregarle información
acerca del curso y resultado del
procedimiento, de sus derechos y de
las actividades que debiere realizar
para ejercerlos.
b) Ordenar por sí mismos o
solicitar al tribunal, en su caso, las
medidas destinadas a la protección de
la víctima y su familia frente a
probables hostigamientos, amenazas o
atentados.
c) Informarle sobre su eventual
derecho a indemnización y la forma
de impetrarlo, y remitir los
antecedentes, cuando correspondiere,
al organismo del Estado que tuviere a
su cargo la representación de la
víctima en el ejercicio de las
respectivas acciones civiles.
d) Escuchar a la víctima antes
de solicitar o resolver la suspensión
del procedimiento o su terminación
por cualquier causa.
Si la víctima hubiere designado
abogado, el ministerio público
estará obligado a realizar también a
su respecto las actividades señaladas
en las letras a) y d) precedentes.
Artículo 78 bis.- Protección de la
integridad física y psicológica de
las personas objeto del tráfico
ilícito de migrantes y víctimas de
trata de personas. El Ministerio
Público adoptará las medidas
necesarias, o las solicitará, en
su caso, tendientes a asegurar la
protección de las víctimas de estos
delitos durante el proceso penal,
teniendo presente la especial
condición de vulnerabilidad que las
afecta.
Cuando se trate de menores de
dieciocho años, los servicios
públicos a cargo de la protección de
la infancia y la adolescencia deberán
facilitar su acceso a las prestaciones
especializadas que requieran,
especialmente, aquellas tendientes a
su recuperación integral y a la
revinculación familiar, si fuere
procedente de acuerdo al interés
superior del menor de edad.
Inciso Derogado.
Ley 21057
Art. 32 N° 1
D.O. 20.01.2018.
Artículo 78 ter.- Medidas especiales
de protección de fiscales.
Excepcionalmente, cuando en el
transcurso de una investigación o
en cualquier otra etapa del
procedimiento, surgiere algún
antecedente grave de amenaza,
agresión u otra potencial afectación
a la integridad personal de los
fiscales o de sus familias, o en todo
caso tratándose de la investigación
de delitos cometidos por asociaciones
delictivas o criminales, el Fiscal
Regional respectivo podrá disponer,
mediante una decisión fundada, una o
más de las siguientes medidas de
protección:
a) La participación del fiscal o
del abogado asistente de fiscal en
las audiencias por vía remota
mediante videoconferencia.
b) Reserva de la identidad del
fiscal o del abogado asistente de
fiscal en las audiencias que se
desarrollen ante los tribunales,
ya sea que se realicen de forma
presencial o remota.
c) Reserva de la identidad del
fiscal o del abogado asistente de
fiscal en los registros y documentos
que se deban poner a disposición de
las partes o que deban ser presentados
o evacuados ante los tribunales.
En los casos en que se decrete la
reserva de la identidad, ésta deberá
ser reemplazada por una denominación
genérica como "Fiscal del Ministerio
Público".
El Fiscal Regional deberá
comunicar al tribunal respectivo su
decisión, a fin de que se disponga lo
necesario para dar cumplimiento a las
medidas de protección. En el caso de
la comparecencia telemática, deberá
comunicar la decisión a lo menos con
cuarenta y ocho horas de anticipación
a la audiencia, o de ocho horas, si se
tratare de la primera audiencia
judicial del detenido.
La medida de protección
decretada se mantendrá vigente
durante toda la sustanciación del
proceso hasta el término de la causa
por cualquier motivo. En caso de
ponerse término en virtud de una
sentencia condenatoria, la medida de
protección podrá extenderse hasta
que la pena se encuentre completamente
cumplida.
El abogado defensor del imputado
podrá siempre conocer la identidad
del fiscal, debiendo mantener reserva
de la misma.
La revelación de la información
reservada será sancionada de
conformidad a los artículos 246, 246
bis o 247 del Código Penal, según
correspondiere.
              Párrafo 3º
               La policía
Artículo 79.- Función de la
policía en el procedimiento penal. La
Policía de Investigaciones de Chile
será auxiliar del ministerio público
en las tareas de investigación y
deberá llevar a cabo las diligencias
necesarias para cumplir los fines
previstos en este Código, en especial
en los artículos 180, 181 y 187, de
conformidad a las instrucciones que le
dirigieren los fiscales. Tratándose
de delitos que dependieren de
instancia privada se estará a lo
dispuesto en los artículos 54 y 400
de este Código. Asimismo, le
corresponderá ejecutar las medidas de
coerción que se decretaren.
Carabineros de Chile, en el
mismo carácter de auxiliar del
ministerio público, deberá
desempeñar las funciones previstas en
el inciso precedente cuando el fiscal
a cargo del caso así lo dispusiere.
Sin perjuicio de lo previsto en
los incisos anteriores, tratándose de
investigaciones en las que apareciere
necesario el carácter auxiliar de
Gendarmería de Chile para la
realización de diligencias de
investigación en el interior de
establecimientos penales, el
Ministerio Público también podrá
impartirle instrucciones. En estos
casos Gendarmería de Chile deberá
actuar de conformidad con lo dispuesto
en este Código.
Artículo 80.- Dirección del
ministerio público. Los funcionarios
señalados en el artículo anterior
que, en cada caso, cumplieren
funciones previstas en este Código,
ejecutarán sus tareas bajo la
dirección y responsabilidad de los
fiscales y de acuerdo a las
instrucciones que éstos les
impartieren para los efectos de la
investigación, sin perjuicio de su
dependencia de las autoridades de la
institución a la que pertenecieren.
También deberán cumplir las
órdenes que les dirigieren los
jueces para la tramitación del
procedimiento.
Los funcionarios antes
mencionados deberán cumplir de
inmediato y sin más trámite las
órdenes que les impartieren los
fiscales y los jueces, cuya
procedencia, conveniencia y
oportunidad no podrán calificar, sin
perjuicio de requerir la exhibición
de la autorización judicial previa,
cuando correspondiere, salvo los casos
urgentes a que se refiere el inciso
final del artículo 9º, en los cuales
la autorización judicial se exhibirá
posteriormente.
Artículo 81.- Comunicaciones entre
el ministerio público y la policía.
Las comunicaciones que los fiscales y
la policía debieren dirigirse en
relación con las actividades de
investigación de un caso particular
se realizarán en la forma y por los
medios más expeditos posibles.
Artículo 82.- Imposibilidad de
cumplimiento. El funcionario de la
policía que, por cualquier causa, se
encontrare impedido de cumplir una
orden que hubiere recibido del
ministerio público o de la autoridad
judicial, pondrá inmediatamente esta
circunstancia en conocimiento de quien
la hubiere emitido y de su superior
jerárquico en la institución a que
perteneciere.
El fiscal o el juez que hubiere
emitido la orden podrá sugerir o
disponer las modificaciones que
estimare convenientes para su debido
cumplimiento, o reiterar la orden, si
en su concepto no existiere
imposibilidad.
Artículo 83.- Actuaciones de
la policía sin orden previa.
Corresponderá a los funcionarios
de Carabineros de Chile y de la
Policía de Investigaciones de
Chile realizar las siguientes
actuaciones, sin necesidad de
recibir previamente instrucciones
particulares de los fiscales:
a) Prestar auxilio a la
víctima;
b) Practicar la detención en
los casos de flagrancia,
conforme a la ley;
c) Resguardar el sitio del
suceso. Deberán preservar siempre
todos los lugares donde se hubiere
cometido un delito o se encontraren
señales o evidencias de su
perpetración, fueren éstos abiertos
o cerrados, públicos o privados.
Para el cumplimiento de este deber,
procederán a su inmediata clausura o
aislamiento, impedirán el acceso a
toda persona ajena a la investigación
y evitarán que se alteren, modifiquen
o borren de cualquier forma los
rastros o vestigios del hecho, o
que se remuevan o trasladen los
instrumentos usados para llevarlo
a cabo.
El personal policial experto
deberá recoger, identificar y
conservar bajo sello los objetos,
documentos o instrumentos de cualquier
clase que parecieren haber servido a
la comisión del hecho investigado,
sus efectos o los que pudieren ser
utilizados como medios de prueba, para
ser remitidos a quien correspondiere,
dejando constancia, en el registro que
se levantare, de la individualización
completa del o los funcionarios
policiales que llevaren a cabo esta
diligencia;
En aquellos casos en que en la
localidad donde ocurrieren los hechos
no exista personal policial experto y
la evidencia pueda desaparecer, el
personal policial que hubiese llegado
al sitio del suceso deberá recogerla
y guardarla en los términos indicados
en el párrafo precedente y hacer
entrega de ella al Ministerio
Público, a la mayor brevedad posible.
En el caso de delitos flagrantes
cometidos en zonas rurales o de
difícil acceso, la policía deberá
practicar de inmediato las primeras
diligencias de investigación
pertinentes, dando cuenta al fiscal
que corresponda de lo hecho, a la
mayor brevedad. Asimismo, el personal
policial realizará siempre las
diligencias señaladas en la presente
letra cuando reciba denuncias conforme
a lo señalado en la letra e) de
este artículo y dará cuenta al fiscal
que corresponda inmediatamente
después de realizarlas. Lo anterior
tendrá lugar sólo respecto de los
delitos que determine el Ministerio
Público a través de las instrucciones
generales a que se refiere el
artículo 87. En dichas instrucciones
podrá limitarse esta facultad cuando
se tratare de denuncias relativas a
hechos lejanos en el tiempo.
d) Identificar a los testigos y
consignar las declaraciones que éstos
prestaren voluntariamente, en los
casos de delitos flagrantes, en que
se esté resguardando el sitio del
suceso, o cuando se haya recibido
una denuncia en los términos de la
letra b) de este artículo. Fuera de
los casos anteriores, los funcionarios
policiales deberán consignar siempre
las declaraciones que voluntariamente
presten testigos sobre la comisión de
un delito o de sus partícipes o sobre
cualquier otro antecedente que resulte
útil para el esclarecimiento de un
delito y la determinación de sus
autores y partícipes, debiendo
comunicar o remitir a la brevedad
dicha información al Ministerio
Público, todo lo anterior de acuerdo
con las instrucciones generales que
dicte el Fiscal Nacional según lo
dispuesto en el artículo 87;
e) Recibir las denuncias del
público, y
f) Efectuar las demás actuaciones
que dispusieren otros cuerpos
legales.
Artículo 84.- Información al
ministerio público. Recibida una
denuncia, la policía informará
inmediatamente y por el medio más
expedito al ministerio público. Sin
perjuicio de ello, procederá, cuando
correspondiere, a realizar las
actuaciones previstas en el artículo
precedente, respecto de las cuales se
aplicará, asimismo, la obligación de
información inmediata.
Artículo 85.- Control de identidad.
Los funcionarios policiales señalados
en el artículo 83 deberán, además,
sin orden previa de los fiscales,
solicitar la identificación de
cualquier persona en los casos
fundados, en que, según las
circunstancias, estimaren que
exista algún indicio de que ella
hubiere cometido o intentado
cometer un crimen, simple delito
o falta; de que se dispusiere a
cometerlo; de que pudiere
suministrar informaciones útiles
para la indagación de un crimen,
simple delito o falta; o en el
caso de la persona que se encapuche
o emboce para ocultar, dificultar
o disimular su identidad.
El funcionario policial deberá
otorgar a la persona facilidades
para encontrar y exhibir estos
instrumentos.
Procederá también tal
solicitud cuando los funcionarios
policiales tengan algún antecedente
que les permita inferir que una
determinada persona tiene alguna
orden de detención pendiente.
La identificación se realizará
en el lugar en que la persona se
encontrare, por medio de documentos
de identificación expedidos por la
autoridad pública, como cédula de
identidad, licencia de conducir o
pasaporte. El funcionario policial
deberá otorgar a la persona
facilidades para encontrar y
exhibir estos instrumentos.
Durante este procedimiento,
sin necesidad de nuevo indicio,
la policía podrá proceder al
registro de las vestimentas,
equipaje o vehículo de la persona
cuya identidad se controla, y
cotejar la existencia de las
órdenes de detención que pudieren
afectarle. La policía procederá a
la detención, sin necesidad de
orden judicial y en conformidad
a lo dispuesto en el artículo 129,
de quienes se sorprenda, a
propósito del registro, en alguna
de las hipótesis del artículo 130,
así como de quienes al momento
del cotejo registren orden de
detención pendiente.
En caso de negativa de una
persona a acreditar su identidad,
o si habiendo recibido las
facilidades del caso no le fuere
posible hacerlo, la policía la
conducirá a la unidad policial
más cercana para fines de
identificación. En dicha unidad
se le darán facilidades para
procurar una identificación
satisfactoria por otros medios
distintos de los ya mencionados,
dejándola en libertad en caso
de obtenerse dicho resultado,
previo cotejo de la existencia de
órdenes de detención que pudieren
afectarle. Si no resultare posible
acreditar su identidad, se le
tomarán huellas digitales, las
que sólo podrán ser usadas para
fines de identificación y,
cumplido dicho propósito,
serán destruidas.
El conjunto de procedimientos
detallados en los incisos precedentes
no deberá extenderse por un plazo
superior a ocho horas, transcurridas
las cuales la persona que ha estado
sujeta a ellos deberá ser puesta en
libertad, salvo que existan indicios
de que ha ocultado su verdadera
identidad o ha proporcionado una
falsa, caso en el cual se estará a
lo dispuesto en el inciso siguiente.
Si la persona se niega a
acreditar su identidad o se encuentra
en la situación indicada en el inciso
anterior, se procederá a su
detención como autora de la falta
prevista y sancionada en el Nº 5
del artículo 496 del Código Penal.
El agente policial deberá informar,
de inmediato, de la detención al
fiscal, quien podrá dejarla sin
efecto u ordenar que el detenido
sea conducido ante el juez dentro
de un plazo máximo de veinticuatro
horas, contado desde que la
detención se hubiere practicado.
Si el fiscal nada manifestare,
la policía deberá presentar al
detenido ante la autoridad
judicial en el plazo indicado.
Los procedimientos dirigidos
a obtener la identidad de una
persona en conformidad a los incisos
precedentes, deberán realizarse
en la forma más expedita posible,
y el abuso en su ejercicio podrá
ser constitutivo del delito
previsto y sancionado en el
artículo 255 del Código Penal.
Si no pudiere lograrse la
identificación por los documentos
expedidos por la autoridad pública,
las policías podrán utilizar medios
tecnológicos de identificación para
concluir con el procedimiento de
identificación de que se trata.
Artículo 86.- Derechos de la persona
sujeta a control de identidad. En
cualquier caso que hubiere sido
necesario conducir a la unidad
policial a la persona cuya identidad
se tratare de averiguar en virtud
del artículo precedente, el
funcionario que practicare el traslado
deberá informarle verbalmente de su
derecho a que se comunique a su
familia o a la persona que indicare,
de su permanencia en el cuartel
policial. El afectado no podrá ser
ingresado a celdas o calabozos, ni
mantenido en contacto con personas
detenidas.
Artículo 87.- Instrucciones
generales. Sin perjuicio de las
instrucciones particulares que el
fiscal impartiere en cada caso, el
ministerio público regulará mediante
instrucciones generales la forma en
que la policía cumplirá las
funciones previstas en los artículos
83 y 85, así como la forma de
proceder frente a hechos de los que
tomare conocimiento y respecto de los
cuales los datos obtenidos fueren
insuficientes para estimar si son
constitutivos de delito. Asimismo,
podrá impartir instrucciones
generales relativas a la realización
de diligencias inmediatas para la
investigación de determinados
delitos.
Artículo 87 bis.- Se considerará
falta contra el buen servicio de los
funcionarios policiales el
incumplimiento de las instrucciones
impartidas por los fiscales a las
policías, dando lugar a las
responsabilidades administrativas que
correspondan, conforme lo establecen
los respectivos reglamentos.
Artículo 88.- Solicitud de registros
de actuaciones. El ministerio público
podrá requerir en cualquier momento
los registros de las actuaciones de la
policía.
Artículo 89.- Examen de vestimentas,
equipaje o vehículos. Se podrá
practicar el examen de las vestimentas
que llevare el detenido, del equipaje
que portare o del vehículo que
condujere.
Para practicar el examen de
vestimentas, se comisionará a
personas del mismo sexo del imputado y
se guardarán todas las
consideraciones compatibles con la
correcta ejecución de la diligencia.
Artículo 90.- Levantamiento del
cadáver. En los casos de muerte en la
vía pública, y sin perjuicio de las
facultades que corresponden a los
órganos encargados de la persecución
penal, la descripción a que se
refiere el artículo 181 y la orden de
levantamiento del cadáver podrán ser
realizadas por el jefe de la unidad
policial correspondiente, en forma
personal o por intermedio de un
funcionario de su dependencia, quien
dejará registro de lo obrado, en
conformidad a las normas generales de
este Código.
Artículo 91.- Declaraciones del
imputado ante la policía. La policía
sólo podrá interrogar autónomamente
al imputado en presencia de su
defensor. Si éste no estuviere
presente durante el interrogatorio,
las preguntas se limitarán a
constatar la identidad del sujeto.
Si, en ausencia del defensor, el
imputado manifestare su deseo de
declarar, la policía tomará las
medidas necesarias para que declare
inmediatamente ante el fiscal. Si esto
no fuere posible, la policía podrá
consignar las declaraciones que se
allanare a prestar, bajo la
responsabilidad y con la autorización
del fiscal. El defensor podrá
incorporarse siempre y en cualquier
momento a esta diligencia.
Artículo 92.- Prohibición de
informar. Los funcionarios policiales
no podrán informar a los medios de
comunicación social acerca de la
identidad de detenidos, imputados,
víctimas, testigos, ni de otras
personas que se encontraren o
pudieren resultar vinculadas a la
investigación de un hecho punible.
              Párrafo 4º
               El imputado
        I.- Derechos y garantías
              del imputado
Artículo 93.- Derechos y garantías
del imputado. Todo imputado podrá
hacer valer, hasta la terminación del
proceso, los derechos y garantías que
le confieren las leyes.
En especial, tendrá derecho a:
a) Que se le informe de manera
específica y clara acerca de los
hechos que se le imputaren y los
derechos que le otorgan la
Constitución y las leyes;
b) Ser asistido por un abogado
desde los actos iniciales de la
investigación;
c) Solicitar de los fiscales
diligencias de investigación
destinadas a desvirtuar las
imputaciones que se le formularen;
d) Solicitar directamente al
juez que cite a una audiencia, a la
cual podrá concurrir con su abogado o
sin él, con el fin de prestar
declaración sobre los hechos materia
de la investigación;
e) Solicitar que se active la
investigación y conocer su contenido,
salvo en los casos en que alguna parte
de ella hubiere sido declarada secreta
y sólo por el tiempo que esa
declaración se prolongare;
f) Solicitar el sobreseimiento
definitivo de la causa y recurrir
contra la resolución que lo
rechazare;
g) Guardar silencio o, en caso
de consentir en prestar declaración,
a no hacerlo bajo juramento. Sin
perjuicio de lo dispuesto en los
artículos 91 y 102, al ser informado
el imputado del derecho que le asiste
conforme a esta letra, respecto de la
primera declaración que preste ante
el fiscal o la policía, según el
caso, deberá señalársele lo
siguiente: "Tiene derecho a guardar
silencio. El ejercicio de este derecho
no le ocasionará ninguna consecuencia
legal adversa; sin embargo, si
renuncia a él, todo lo que manifieste
podrá ser usado en su contra.";
h) No ser sometido a tortura ni
a otros tratos crueles, inhumanos o
degradantes, e
i) No ser juzgado en ausencia,
sin perjuicio de las responsabilidades
que para él derivaren de la
situación de rebeldía.
Artículo 94.- Imputado privado de
libertad. El imputado privado de
libertad tendrá, además, las
siguientes garantías y derechos:
a) A que se le exprese
específica y claramente el motivo de
su privación de libertad y, salvo el
caso de delito flagrante, a que se le
exhiba la orden que la dispusiere;
b) A que el funcionario a cargo
del procedimiento de detención o de
aprehensión le informe de los
derechos a que se refiere el inciso
segundo del artículo 135;
c) A ser conducido sin demora
ante el tribunal que hubiere ordenado
su detención;
d) A solicitar del tribunal que
le conceda la libertad;
e) A que el encargado de la guardia
del recinto policial al cual
fuere conducido informe, en su
presencia, al familiar o a la persona
que le indicare, que ha sido detenido
o preso, el motivo de la detención o
prisión y el lugar donde se
encontrare;
f) A entrevistarse privadamente
con su abogado de acuerdo al régimen
del establecimiento de detención, el
que sólo contemplará las
restricciones necesarias para el
mantenimiento del orden y la seguridad
del recinto;
g) A tener, a sus expensas, las
comodidades y ocupaciones compatibles
con la seguridad del recinto en que se
encontrare, y
h) A recibir visitas y comunicarse
por escrito o por cualquier otro medio,
salvo lo dispuesto en el artículo 151.
Artículo 95.- Amparo ante el juez de
garantía. Toda persona privada de
libertad tendrá derecho a ser
conducida sin demora ante un juez de
garantía, con el objeto de que
examine la legalidad de su privación
de libertad y, en todo caso, para que
examine las condiciones en que se
encontrare, constituyéndose, si fuere
necesario, en el lugar en que ella
estuviere. El juez podrá ordenar la
libertad del afectado o adoptar las
medidas que fueren procedentes.
El abogado de la persona privada
de libertad, sus parientes o cualquier
persona en su nombre podrán siempre
ocurrir ante el juez que conociere del
caso o aquél del lugar donde aquélla
se encontrare, para solicitar que
ordene que sea conducida a su
presencia y se ejerzan las facultades
establecidas en el inciso anterior.
Con todo, si la privación de
libertad hubiere sido ordenada por
resolución judicial, su legalidad
sólo podrá impugnarse por los medios
procesales que correspondan ante el
tribunal que la hubiere dictado, sin
perjuicio de lo establecido en
el artículo 21 de la Constitución
Política de la República.
Artículo 96.- Derechos de los
abogados. Todo abogado tendrá derecho
a requerir del funcionario encargado
de cualquier lugar de detención o
prisión, la confirmación de
encontrarse privada de libertad una
persona determinada en ese o en otro
establecimiento del mismo servicio y
que se ubicare en la comuna.
En caso afirmativo y con el
acuerdo del afectado, el abogado
tendrá derecho a conferenciar
privadamente con él y, con su
consentimiento, a recabar del
encargado del establecimiento la
información consignada en la letra a)
del artículo 94.
Si fuere requerido, el
funcionario encargado deberá
extender, en el acto, una constancia
de no encontrarse privada de libertad
en el establecimiento la persona por
la que se hubiere consultado.
Artículo 97.- Obligación de
cumplimiento e información.
El tribunal, los fiscales y los
funcionarios policiales dejarán
constancia en los respectivos
registros, conforme al avance del
procedimiento, de haber cumplido las
normas legales que establecen los
derechos y garantías del imputado.
Artículo 98.- Declaración del
imputado como medio de defensa.
Durante todo el procedimiento y en
cualquiera de sus etapas el imputado
tendrá siempre derecho a prestar
declaración, como un medio de
defenderse de la imputación que
se le dirigiere.
La declaración judicial del
imputado se prestará en audiencia a
la cual podrán concurrir los
intervinientes en el procedimiento,
quienes deberán ser citados al
efecto.
La declaración del imputado no
podrá recibirse bajo juramento. El
juez o, en su caso, el presidente del
tribunal, se limitará a exhortarlo a
que diga la verdad y a que responda
con claridad y precisión las
preguntas que se le formularen.
Regirá, correspondientemente, lo
dispuesto en el artículo 326.
Si con ocasión de su
declaración judicial, el imputado o
su defensor solicitaren la práctica
de diligencias de investigación, el
juez podrá recomendar al ministerio
público la realización de las
mismas, cuando lo considerare
necesario para el ejercicio de la
defensa y el respeto del principio
de objetividad.
Si el imputado no supiere la
lengua castellana o si fuere sordo
o mudo, se procederá a tomarle
declaración de conformidad
al artículo 291, incisos tercero y
cuarto.
          II.- Imputado rebelde
Artículo 99.- Causales de rebeldía.
El imputado será declarado rebelde:
a) Cuando, decretada judicialmente
su detención o prisión preventiva,
no fuere habido, o
b) Cuando, habiéndose formalizado
la investigación en contra del que
estuviere en país extranjero, no
fuere posible obtener su extradición.
Artículo 100.- Declaración de rebeldía.
La declaración de rebeldía del imputado
será pronunciada por el tribunal ante
el que debiere comparecer.
Artículo 101.- Efectos de la rebeldía.
Declarada la rebeldía,las resoluciones
que se dictaren en el procedimiento se
tendrán por notificadas personalmente
al rebelde en la misma fecha en que
se pronunciaren.
La investigación no se suspenderá
por la declaración de rebeldía y el
procedimiento continuará hasta la
realización de la audiencia de
preparación del juicio oral, en
la cual se podrá sobreseer definitiva
o temporalmente la causa de acuerdo
al mérito de lo obrado. Si la
declaración de rebeldía se produjere
durante la etapa de juicio oral,
el procedimiento se sobreseerá
temporalmente, hasta que el
imputado compareciere o fuere
habido.
El sobreseimiento afectará
sólo al rebelde y el procedimiento
continuará con respecto a los
imputados presentes.
El imputado que fuere habido
pagará las costas causadas con su
rebeldía, a menos que justificare
debidamente su ausencia.
              Párrafo 5º
               La defensa
Artículo 102.- Derecho a designar
libremente a un defensor. Desde la
primera actuación del procedimiento y
hasta la completa ejecución de la
sentencia que se dictare, el imputado
tendrá derecho a designar libremente
uno o más defensores de su confianza.
Si no lo tuviere, el juez procederá a
hacerlo, en los términos que señale
la ley respectiva. En todo caso, la
designación del defensor deberá
tener lugar antes de la realización
de la primera audiencia a que fuere
citado el imputado.
Si el imputado se encontrare
privado de libertad, cualquier persona
podrá proponer para aquél un
defensor determinado, o bien solicitar
se le nombre uno. Conocerá de dicha
petición el juez de garantía
competente o aquél correspondiente
al lugar en que el imputado se
encontrare.
El juez dispondrá la
comparecencia del imputado a su
presencia, con el objeto de que
acepte la designación del defensor.
Si el imputado prefiriere
defenderse personalmente, el tribunal
lo autorizará sólo cuando ello no
perjudicare la eficacia de la defensa;
en caso contrario, le designará
defensor letrado, sin perjuicio
del derecho del imputado a formular
planteamientos y alegaciones por
sí mismo, según lo dispuesto en
el artículo 8.
Artículo 103.- Efectos de la ausencia
del defensor. La ausencia del
defensor en cualquier actuación en
que la ley exigiere expresamente su
participación acarreará la nulidad
de la misma, sin perjuicio de lo
señalado en el artículo 286.
Artículo 103 bis.- Sanciones al
defensor que no asistiere o abandonare
la audiencia injustificadamente. La
ausencia injustificada del defensor a
la audiencia del juicio oral, a la de
preparación del mismo o del
procedimiento abreviado, como asimismo
a cualquiera de las sesiones de
éstas, si se desarrollaren en varias,
se sancionará con la suspensión del
ejercicio de la profesión, la que no
podrá ser inferior a quince ni
superior a sesenta días. En idéntica
sanción incurrirá el defensor que
abandonare injustificadamente alguna
de las mencionadas audiencias,
mientras éstas se estuvieren
desarrollando.
El tribunal impondrá la
sanción después de escuchar al
afectado y recibir la prueba que
ofreciere, si la estimare procedente.
Artículo 104.- Derechos y facultades
del defensor. El defensor podrá
ejercer todos los derechos y
facultades que la ley reconoce al
imputado, a menos que expresamente
se reservare su ejercicio a este
último en forma personal.
Artículo 105.- Defensa de varios
imputados en un mismo proceso. La
defensa de varios imputados podrá
ser asumida por un defensor común,
a condición de que las diversas
posiciones que cada uno de ellos
sustentare no fueren incompatibles
entre sí.
Si el tribunal advirtiere una
situación de incompatibilidad la
hará presente a los afectados y les
otorgará un plazo para que la
resuelvan o para que designen los
defensores que se requirieren a fin
de evitar la incompatibilidad de
que se tratare. Si, vencido el plazo,
la situación de incompatibilidad no
hubiere sido resuelta o no hubieren
sido designados el o los defensores
necesarios, el mismo tribunal
determinará los imputados que
debieren considerarse sin defensor
y procederá a efectuar los
nombramientos que correspondieren.
Artículo 106.- Renuncia o abandono
de la defensa. La renuncia formal del
defensor no lo liberará de su deber
de realizar todos los actos inmediatos
y urgentes que fueren necesarios para
impedir la indefensión del imputado.
Sin perjuicio de lo anterior, no
podrá ser presentada la mencionada
renuncia del abogado defensor dentro
de los diez días previos a la
realización de la audiencia de juicio
oral, como tampoco dentro de los siete
días previos a la realización de la
audiencia de preparación de juicio.
El abogado defensor que
renunciare a su cargo en los plazos
señalados en el inciso anterior, o
abandonare o dejare de asistir
injustificadamente a las audiencias
mencionadas en el artículo 103 bis,
será sancionado con la suspensión
del ejercicio de la profesión en
los términos previstos en el citado
precepto.
En el caso de renuncia del
defensor o en cualquier situación de
abandono de hecho de la defensa, el
tribunal deberá designar de oficio un
defensor penal público que la asuma,
a menos que el imputado se procurare
antes un defensor de su confianza. Con
todo, tan pronto este defensor hubiere
aceptado el cargo, cesará en sus
funciones el designado por el
tribunal.
Artículo 107.- Designación
posterior. La designación de un
defensor penal público no afectará
el derecho del imputado a elegir
posteriormente otro de su confianza;
pero la sustitución no producirá
efectos hasta que el defensor
designado aceptare el mandato y
fijare domicilio.
              Párrafo 6º
               La víctima
Artículo 108.- Concepto. Para los
efectos de este Código, se considera
víctima al ofendido por el delito.
En los delitos cuya consecuencia
fuere la muerte del ofendido y en los
casos en que éste no pudiere ejercer
los derechos que en este Código se le
otorgan, se considerará víctima:
a) al cónyuge o al conviviente
civil y a los hijos;
b) a los ascendientes;
c) al conviviente;
d) a los hermanos, y
e) al adoptado o adoptante.
Para los efectos de su
intervención en el procedimiento, la
enumeración precedente constituye un
orden de prelación, de manera que la
intervención de una o más personas
pertenecientes a una categoría
excluye a las comprendidas en las
categorías siguientes.
Artículo 109.- Derechos de la víctima.
La víctima podrá intervenir en el
procedimiento penal conforme a
lo establecido en este Código, y
tendrá, entre otros, los siguientes
derechos:
a) Solicitar medidas de
protección frente a probables
hostigamientos, amenazas o atentados
en contra suya o de su familia;
b) Presentar querella;
c) Ejercer contra el imputado
acciones tendientes a perseguir las
responsabilidades civiles provenientes
del hecho punible;
d) Ser oída, si lo solicitare,
por el fiscal antes de que éste
pidiere o se resolviere la suspensión
del procedimiento o su terminación
anticipada;
e) Ser oída, si lo solicitare,
por el tribunal antes de pronunciarse
acerca del sobreseimiento temporal o
definitivo u otra resolución que
pusiere término a la causa.
f) Impugnar el sobreseimiento
temporal o definitivo o la sentencia
absolutoria, aun cuando no hubiere
intervenido en el procedimiento.
g) Ser informada acerca de las
postulaciones a la libertad
condicional y de la concesión de
permisos de salida ordinarios de la
persona condenada. Para tales efectos,
el tribunal que dicte la sentencia
condenatoria deberá consultar a la
víctima si desea mantenerse informada
de esta materia, en cuyo caso ésta
fijará un domicilio y establecerá un
medio de notificación. Recibida por
el tribunal la comunicación por parte
de Gendarmería de Chile de que una
persona ha solicitado la libertad
condicional, o que se le ha concedido
algún permiso de salida ordinario,
deberá notificar dichas
circunstancias a la víctima dentro
del plazo de cinco días.
Tratándose de los delitos
previstos en el Código Penal, en los
artículos 141, inciso final; 142,
inciso final; 150 A; 150 D; 361; 362;
363; 365 bis; 366, incisos primero y
segundo; 366 bis; 366 quáter; 367;
367 ter; 372 bis; 411 quáter, cuando
se cometan con fines de explotación
sexual, y 433, número 1, en relación
con la violación, así como también
cualquier delito sobre violencia en
contra de las mujeres, las víctimas
tendrán además derecho a:
a) Contar con acceso a asistencia y
representación judicial.
b) No ser enjuiciada, estigmatizada,
discriminada ni cuestionada por
su relato, conductas o estilo de vida.
c) Obtener una respuesta oportuna,
efectiva y justificada.
d) Que se realice una investigación
con debida diligencia desde un
enfoque intersectorial, incorporando
la perspectiva de género y de
derechos humanos.
e) Recibir protección a través
de las medidas contempladas en la
legislación, cuando se encuentre
amenazada o vulnerada su vida,
integridad física, indemnidad
sexual o libertad personal.
f) La protección de sus datos
personales y los de sus hijas e
hijos, respecto de terceros, y
de su intimidad, honra y seguridad,
para lo cual el tribunal que
conozca del respectivo procedimiento
podrá disponer las medidas que sean
pertinentes.
g) Participar en el procedimiento
recibiendo información clara,
oportuna y completa de la causa.
En particular, podrán obtener
información de la causa
personalmente, sin necesidad de
requerir dicha información a
través de un abogado.
h) Que se adopten medidas para
prevenir la victimización secundaria,
esto es, evitar toda consecuencia
negativa que puedan sufrir con
ocasión de su interacción en el
proceso penal. Con dicha finalidad,
la denuncia debe ser recibida en
condiciones que garanticen el respeto
por su seguridad, privacidad y
dignidad. La negativa o renuencia a
recibir la denuncia se considerará
una infracción grave al principio
de probidad administrativa.
Asimismo, tendrá derecho a
que su declaración sea recibida
en el tiempo más próximo desde la
denuncia, por personal capacitado de
Carabineros de Chile, de la Policía
de Investigaciones de Chile o del
Ministerio Público y cuente con el
soporte necesario para evitar que
vuelva a realizarse durante la etapa
de investigación, a menos que ello
sea indispensable para el
esclarecimiento de los hechos o
que la propia víctima lo requiera.
La declaración judicial deberá ser
recibida por jueces capacitados, y se
garantizará en los casos referidos,
el respeto por la seguridad,
privacidad y dignidad de la víctima.
Los derechos precedentemente
señalados no podrán ser ejercidos
por quien fuere imputado del delito
respectivo, sin perjuicio de los
derechos que le correspondieren
en esa calidad.
NOTA:
el artículo tercero transitorio
de la ley 21627, publicada el
09.11.2023, dispone que para los
efectos del ejercicio del derecho
previsto en el literal g) del inciso
primero del presente artículo,
agregado por el Nº 2 del artículo 3
de la citada norma, en los casos en
que la sentencia haya sido dictada con
anterioridad a la entrada en vigor de
dicha ley, dentro del plazo de dos
años de su vigencia, las víctimas
podrán manifestar al tribunal que
dictó la sentencia su intención de
ejercer dicho derecho, e indicarán
para ello un domicilio o una forma
de notificación electrónica.
Artículo 109 bis.- Medidas de
protección especiales para víctimas
de delitos de violencia sexual. En los
delitos contemplados en el Código
Penal, en los artículos 141, inciso
final; 142, inciso final; 150 A; 150
D; 361; 362; 363; 365 bis; 366,
incisos primero y segundo; 366 bis;
366 quáter; 367; 367 ter; 372 bis;
411 quáter, cuando se cometan con
fines de explotación sexual, y 433,
número 1, en relación con la
violación, el juez de garantía y el
tribunal de juicio oral en lo penal,
de oficio o a petición de alguno de
los intervinientes, deberá adoptar
una o más de las siguientes medidas
para proteger la identidad, intimidad,
integridad física, sexual y psíquica
de la o las víctimas:
a) Suprimir de las actas de las
audiencias todo nombre, dirección o
cualquier otra información que
pudiera servir para identificar a las
víctimas, sus familiares o testigos,
directa o indirectamente.
b) Prohibir a los intervinientes
que entreguen información o formulen
declaraciones a los medios de
comunicación social relativas a la
identidad de la o las víctimas, a
menos que ellas consientan de manera
libre e informada en dar a conocer su
identidad.
c) Impedir el acceso de personas
determinadas o del público en general
a la sala de audiencia, y ordenar su
salida de ella, si alguna de las
víctimas lo solicita.
d) Prohibir a los medios de
comunicación social el acceso a la
sala de audiencia, si alguna de las
víctimas lo solicita.
e) Decretar alguna de las
medidas establecidas en el artículo
308 para favorecer su declaración
judicial.
El Ministerio Público y los
tribunales de justicia deberán tomar
todas las medidas que correspondan
para impedir la identificación de la
o las víctimas por parte de terceras
personas ajenas al proceso penal, a
menos que ellas consientan de manera
libre e informada en dar a conocer su
identidad.
Artículo 109 ter.- Deber de
prevención de la victimización
secundaria. Las personas e
instituciones que intervienen en
el proceso penal, en sus etapas de
denuncia, investigación y juzgamiento
tienen el deber de prevenir la
victimización secundaria, esto es,
evitar toda consecuencia negativa
que puedan sufrir las víctimas con
ocasión de su interacción en el
proceso penal.
Anualmente Carabineros de Chile,
la Policía de Investigaciones de
Chile, el Servicio Médico Legal, el
Ministerio de Salud, el Ministerio
Público, la Defensoría Penal
Pública y el Poder Judicial
realizarán planes de formación y
perfeccionamiento que aborden la
prevención de la victimización
secundaria y la perspectiva de género
en el proceso penal y fomenten una
protección especial de las víctimas
de violencia de género.
Artículo 110.- Información a
personas que no hubieren intervenido
en el procedimiento. En los casos a
que se refiere el inciso segundo
del artículo 108, si ninguna de las
personas enunciadas en ese precepto
hubiere intervenido en el
procedimiento, el ministerio público
informará sus resultados al cónyuge
del ofendido por el delito o, en su
defecto, a alguno de los hijos u otra
de esas personas.
Artículo 110 bis.- Designación de
curador ad litem. En los casos en que
las víctimas menores de edad de los
delitos establecidos en los Párrafos
5, 6 y 6 bis del Título VII del Libro
Segundo, y en los artículos 141,
incisos cuarto y quinto; 142;
372 bis; 390; 391; 395; 397, número 1;
411 bis; 411 ter; 411 quáter, y 433,
número 1, todos del Código Penal,
carezcan de representante legal o
cuando, por motivos fundados, se
estimare que sus intereses son
independientes o contradictorios
con los de aquel a quien corresponda
representarlos, el juez podrá
designarles un curador ad litem de
cualquier institución que se dedique
a la defensa, promoción o protección
de los derechos de la infancia.
              Párrafo 7º
             El querellante
Artículo 111.- Querellante.
La querella podrá ser interpuesta
por la víctima, su representante
legal o su heredero testamentario.
También se podrá querellar
cualquier persona capaz de parecer
en juicio domiciliada en la provincia,
respecto de hechos punibles cometidos
en la misma que constituyeren delitos
terroristas, o delitos cometidos por
un funcionario público que afectaren
derechos de las personas garantizados
por la Constitución o contra la
probidad pública.
Los órganos y servicios
públicos sólo podrán interponer
querella cuando sus respectivas
leyes orgánicas les otorguen
expresamente las potestades
correspondientes.
Artículo 112.- Oportunidad para
presentar la querella. La querella
podrá presentarse en cualquier
momento, mientras el fiscal no
declarare cerrada la investigación.
Admitida a tramitación, el juez
la remitirá al ministerio público y
el querellante podrá hacer uso de
los derechos que le confiere el
artículo 261.
Artículo 113.- Requisitos de la
querella. Toda querella criminal
deberá presentarse por escrito
ante el juez de garantía y deberá
contener:
a) La designación del tribunal
ante el cual se entablare;
b) El nombre, apellido,
profesión u oficio y domicilio del
querellante, además de un medio de
notificación electrónico del abogado
patrocinante y del mandatario
judicial, si no lo hubieren designado;
c) El nombre, apellido,
profesión u oficio y residencia del
querellado, o una designación clara
de su persona, si el querellante
ignorare aquellas circunstancias.
Si se ignoraren dichas determinaciones,
siempre se podrá deducir querella
para que se proceda a la
investigación del delito y al castigo
de el o de los culpables;
d) La relación circunstanciada
del hecho, con expresión del lugar,
año, mes, día y hora en que se
hubiere ejecutado, si se supieren;
e) La expresión de las
diligencias cuya práctica se
solicitare al ministerio público, y
f) La firma del querellante o la
de otra persona a su ruego, si no
supiere o no pudiere firmar.
Artículo 114.- Inadmisibilidad de la
querella. La querella no será
admitida a tramitación por el juez
de garantía:
a) Cuando fuere presentada
extemporáneamente, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 112;
b) Cuando, habiéndose otorgado
por el juez de garantía un plazo de
tres días para subsanar los defectos
que presentare por falta de alguno
de los requisitos señalados en
el artículo 113, el querellante no
realizare las modificaciones
pertinentes dentro de dicho plazo;
c) Cuando los hechos expuestos
en ella no fueren constitutivos
de delito;
d) Cuando de los antecedentes
contenidos en ella apareciere de
manifiesto que la responsabilidad
penal del imputado se encuentra
extinguida. En este caso, la
declaración de inadmisibilidad
se realizará previa citación del
ministerio público, y
e) Cuando se dedujere por
persona no autorizada por la ley.
Artículo 115.- Apelación de la
resolución. La resolución que
declarare inadmisible la querella
será apelable, pero sin que en la
tramitación del recurso pueda
disponerse la suspensión del
procedimiento.
La resolución que admitiere a
tramitación la querella será
inapelable.
Artículo 116.- Prohibición de
querella. No podrán querellarse
entre sí, sea por delitos de acción
pública o privada:
a) Los cónyuges, a no ser por
delito que uno hubiere cometido
contra el otro o contra sus hijos,
o por el delito de bigamia.
b) Los convivientes civiles, a
no ser por delito que uno hubiere
cometido contra el otro o contra
sus hijos.
c) Los consanguíneos en toda la
línea recta, los colaterales y afines
hasta el segundo grado, a no ser por
delitos cometidos por unos contra los
otros, o contra su cónyuge o hijos.
Artículo 117.- Querella rechazada.
Cuando no se diere curso a una
querella en que se persiguiere un
delito de acción pública o previa
instancia particular, por aplicación
de alguna de las causales previstas en
las letras a) y b) del artículo 114,
el juez la pondrá en conocimiento del
ministerio público para ser tenida
como denuncia, siempre que no le
constare que la investigación del
hecho hubiere sido iniciada de otro
modo.
Artículo 118.- Desistimiento. El
querellante podrá desistirse de su
querella en cualquier momento del
procedimiento. En ese caso, tomará a
su cargo las costas propias y quedará
sujeto a la decisión general sobre
costas que dictare el tribunal al
finalizar el procedimiento.
Artículo 119.- Derechos del
querellado frente al desistimiento.
El desistimiento de la querella dejará
a salvo el derecho del querellado para
ejercer, a su vez, la acción penal o
civil a que dieren lugar la querella o
acusación calumniosa, y a demandar
los perjuicios que le hubiere causado
en su persona o bienes y las costas.
Se exceptúa el caso en que el
querellado hubiere aceptado
expresamente el desistimiento del
querellante.
Artículo 120.- Abandono de la
querella. El tribunal, de oficio o
a petición de cualquiera de los
intervinientes, declarará abandonada
la querella por quien la hubiere
interpuesto:
a) Cuando no adhiriere a la
acusación fiscal o no acusare
particularmente en la oportunidad
que correspondiere;
b) Cuando no asistiere a la
audiencia de preparación del juicio
oral sin causa debidamente
justificada, y
c) Cuando no concurriere a la
audiencia del juicio oral o se
ausentare de ella sin autorización
del tribunal.
La resolución que declarare
el abandono de la querella será
apelable, sin que en la tramitación
del recurso pueda disponerse la
suspensión del procedimiento. La
resolución que negare lugar al
abandono será inapelable.
Artículo 121.- Efectos del abandono.
La declaración del abandono de la
querella impedirá al querellante
ejercer los derechos que en esa
calidad le confiere este Código.
                TÍTULO V
      MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES
              Párrafo 1º
            Principio general
Artículo 122.- Finalidad y alcance.
Las medidas cautelares personales
sólo serán impuestas cuando fueren
absolutamente indispensables para
asegurar la realización de los fines
del procedimiento y sólo durarán
mientras subsistiere la necesidad
de su aplicación.
Estas medidas serán siempre
decretadas por medio de resolución
judicial fundada.
              Párrafo 2º
                Citación
Artículo 123.- Oportunidad de la
citación judicial. Cuando fuere
necesaria la presencia del imputado
ante el tribunal, éste dispondrá su
citación, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 33.
Artículo 124.- Exclusión de otras
medidas. Cuando la imputación se
refiriere a faltas, o delitos que la
ley no sancionare con penas privativas
ni restrictivas de libertad, no se
podrán ordenar medidas cautelares
que recaigan sobre la libertad del
imputado, con excepción de la
citación.
Lo dispuesto en el inciso
anterior no tendrá lugar en los casos
a que se refiere el inciso cuarto del
artículo 134 o cuando procediere el
arresto por falta de comparecencia, la
detención o la prisión preventiva de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo
33.
Artículo 124 bis.- Tratándose del
caso previsto en los párrafos
tercero y final del numeral 6
del artículo 10 del Código Penal,
no se podrán ordenar medidas
cautelares que recaigan sobre
la libertad del imputado, con
excepción de la citación y
las medidas cautelares previstas
en los literales d) y g) del
artículo 155. Lo anterior, no
será aplicable si en el curso
de la investigación surgen
antecedentes calificados que
justifiquen la existencia
de un delito.
              Párrafo 3º
               Detención
Artículo 125.- Procedencia de la
detención. Ninguna persona podrá ser
detenida sino por orden de funcionario
público expresamente facultado por
la ley y después que dicha orden le
fuere intimada en forma legal, a
menos que fuere sorprendida en delito
flagrante y, en este caso, para el
único objeto de ser conducida ante
la autoridad que correspondiere.
Artículo 126.- Presentación
voluntaria del imputado. El imputado
contra quien se hubiere emitido orden
de detención por cualquier autoridad
competente podrá ocurrir siempre ante
el juez que correspondiere a solicitar
un pronunciamiento sobre su
procedencia o la de cualquier
otra medida cautelar.
Artículo 127.- Detención judicial.
Salvo en los casos contemplados en
el artículo 124, el tribunal, a
solicitud del ministerio público,
podrá ordenar la detención del
imputado para ser conducido a su
presencia, sin previa citación,
cuando de otra manera la comparecencia
pudiera verse demorada o dificultada.
Además, podrá decretarse la
detención del imputado por un hecho
al que la ley asigne una pena
privativa de libertad de crimen.
Tratándose de hechos a los que
la ley asigne las penas de crimen o
simple delito, el juez podrá
considerar como razón suficiente para
ordenar la detención la circunstancia
de que el imputado haya concurrido
voluntariamente ante el fiscal o la
policía, y reconocido voluntariamente
su participación en ellos.
También se decretará la
detención del imputado cuya presencia
en una audiencia judicial fuere
condición de ésta y que, legalmente
citado, no compareciere sin causa
justificada.
La resolución que denegare la
orden de detención será susceptible
del recurso de apelación por el
Ministerio Público.
Artículo 127 bis.- El tribunal, a
solicitud del Ministerio Público,
decretará la detención respecto de
quien tenga vigente una notificación
roja de la Organización Internacional
de Policía Criminal, para que sea
conducido ante el juez dentro del
plazo máximo de veinticuatro horas.
En la audiencia el Ministerio
Público podrá solicitar una
ampliación del plazo de detención
hasta por cinco días, con el fin de
que pueda solicitarse la detención
previa del imputado o iniciarse el
proceso de extradición.
Si ha transcurrido el plazo de
la ampliación, sin que se haya
solicitado la detención previa o
iniciado el proceso de extradición,
el juez de garantía deberá decretar
la libertad inmediata del imputado.
Artículo 128.- Detención por
cualquier tribunal. Todo tribunal,
aunque no ejerza jurisdicción en lo
criminal, podrá dictar órdenes de
detención contra las personas que,
dentro de la sala de su despacho,
cometieren algún crimen o simple
delito, conformándose a las
disposiciones de este Título.
Artículo 129.- Detención en caso de
flagrancia. Cualquier persona podrá
detener a quien sorprendiere en
delito flagrante, debiendo entregar
inmediatamente al aprehendido a la
policía, al ministerio público o a
la autoridad judicial más próxima.
Los agentes policiales estarán
obligados a detener a quienes
sorprendieren in fraganti en la
comisión de un delito. En el mismo
acto, la policía podrá proceder al
registro de las vestimentas, equipaje
o vehículo de la persona detenida,
debiendo cumplir con lo señalado en
el inciso segundo del artículo 89 de
este Código.
No obstará a la detención la
circunstancia de que la persecución
penal requiriere instancia particular
previa, si el delito flagrante fuere
de aquellos previstos y sancionados
en los artículos 361 a 366 quater
del Código Penal.
Tampoco impedirá la detención
ni la incautación del dinero en
efectivo o en instrumentos negociables
al portador, por parte de agentes
policiales, en caso del delito
establecido en el artículo 168 bis del
decreto con fuerza de ley N° 30, que
aprueba la Ordenanza de Aduanas.
La policía deberá, asimismo,
detener al sentenciado a penas
privativas de libertad que hubiere
quebrantado su condena, al que se
fugare estando detenido, al que
tuviere orden de detención pendiente,
a quien fuere sorprendido en
violación flagrante de las medidas
cautelares personales que se le
hubieren impuesto, al que fuere
sorprendido infringiendo las
condiciones impuestas en virtud de las
letras a), b), c) y d) del artículo 17
ter de la ley Nº 18.216 y al que
violare la condición del artículo
238, letra b), que le hubiere sido
impuesta para la protección de otras
personas.
Sin perjuicio de lo señalado en
el inciso anterior, el tribunal que
correspondiere deberá, en caso de
quebrantamiento de condena y tan
pronto tenga conocimiento del mismo,
despachar la respectiva orden de
detención en contra del condenado.
En los casos de que trata este
artículo, la policía podrá ingresar
a un lugar cerrado, mueble o inmueble,
cuando se encontrare en actual
persecución del individuo a quien
debiere detener, para practicar la
respectiva detención. En este caso,
la policía podrá registrar el lugar
e incautar los objetos y documentos
vinculados al caso que dio origen a la
persecución, dando aviso de inmediato
al fiscal, quien los conservará. Lo
anterior procederá sin perjuicio de
lo establecido en el artículo 215.
Artículo 130.- Situación de
flagrancia. Se entenderá que
se encuentra en situación de
flagrancia:
a) El que actualmente se
encontrare cometiendo el delito;
b) El que acabare de cometerlo;
c) El que huyere del lugar
de comisión del delito y fuere
designado por el ofendido u
otra persona como autor o
cómplice;
d) El que, en un tiempo inmediato
a la perpetración de un delito,
fuere encontrado con objetos
procedentes de aquél o con señales,
en sí mismo o en sus vestidos,
que permitieren sospechar su
participación en él, o con las
armas o instrumentos que hubieren
sido empleados para cometerlo, y
e) El que las víctimas de un
delito que reclamen auxilio, o
testigos presenciales, señalaren
como autor o cómplice de un delito
que se hubiere cometido en un
tiempo inmediato.
f) El que aparezca en un registro
audiovisual cometiendo un crimen
o simple delito al cual la policía
tenga acceso en un tiempo
inmediato.
Para los efectos de lo
establecido en las letras d),
e) y f) se entenderá por tiempo
inmediato todo aquel que transcurra
entre la comisión del hecho y la
captura del imputado, siempre que
no hubieren transcurrido más de
doce horas.
Artículo 131.- Plazos de la
detención. Cuando la detención se
practicare en cumplimiento de una
orden judicial, los agentes policiales
que la hubieren realizado o el
encargado del recinto de detención
conducirán inmediatamente al detenido
a presencia del juez que hubiere
expedido la orden. Si ello no fuere
posible por no ser hora de despacho,
el detenido podrá permanecer en el
recinto policial o de detención hasta
el momento de la primera audiencia
judicial, por un período que en caso
alguno excederá las veinticuatro
horas.
Cuando la detención se
practicare en virtud de los artículos
129 y 130, el agente policial que la
hubiere realizado o el encargado del
recinto de detención deberán
informar de ella al ministerio
público dentro de un plazo máximo de
doce horas. El fiscal podrá dejar sin
efecto la detención u ordenar que el
detenido sea conducido ante el juez
dentro de un plazo máximo de
veinticuatro horas, contado desde que
la detención se hubiere practicado.
Si el fiscal nada manifestare, la
policía deberá presentar el detenido
ante la autoridad judicial en el plazo
indicado.
Cuando el fiscal ordene poner al
detenido a disposición del juez,
deberá, en el mismo acto, dar
conocimiento de esta situación al
abogado de confianza de aquél o a la
Defensoría Penal Pública.
Para los efectos de poner a
disposición del juez al detenido,
las policías cumplirán con su
obligación legal dejándolo bajo
la custodia de Gendarmería del
respectivo tribunal.
Artículo 132.- Comparecencia judicial.
A la primera audiencia judicial del
detenido deberá concurrir el fiscal
o el abogado asistente del fiscal.
La ausencia de éstos dará lugar
a la liberación del detenido.
No obstante lo anterior, el juez
podrá suspender la audiencia
por un plazo breve y perentorio
no superior a dos horas, con
el fin de permitir la concurrencia
del fiscal o su abogado asistente.
Transcurrido este plazo sin que
concurriere ninguno de ellos,
se procederá a la liberación
del detenido.
En todo caso, el juez deberá
comunicar la ausencia del fiscal o
de su abogado asistente al fiscal
regional respectivo a la mayor
brevedad, con el objeto de
determinar la eventual
responsabilidad disciplinaria
que correspondiere.
En la audiencia, el fiscal o el
abogado asistente del fiscal actuando
expresamente facultado por éste,
procederá directamente a formalizar
la investigación y a solicitar las
medidas cautelares que procedieren,
siempre que contare con los
antecedentes necesarios y que se
encontrare presente el defensor del
imputado. En el caso de que no pudiere
procederse de la manera indicada, el
fiscal o el abogado asistente del
fiscal actuando en la forma señalada,
podrá solicitar una ampliación del
plazo de detención hasta por tres
días, con el fin de preparar su
presentación. El juez accederá a
la ampliación del plazo de detención
cuando estimare que los antecedentes
justifican esa medida.
En todo caso, la declaración
de ilegalidad de la detención no
impedirá que el fiscal o el abogado
asistente del fiscal pueda
formalizar la investigación y
solicitar las medidas cautelares
que sean procedentes, de conformidad
con lo dispuesto en el inciso
anterior, pero no podrá solicitar
la ampliación de la detención.
La declaración de ilegalidad de
la detención no producirá efecto
de cosa juzgada en relación con
las solicitudes de exclusión de
prueba que se hagan oportunamente,
de conformidad con lo previsto en
el artículo 276.
Tratándose de las investigaciones
de asociaciones delictivas o
criminales, en los términos del
Párrafo 10 del Título VI del
Libro II del Código Penal,
de investigaciones dirigidas contra
personas cuya identidad no puede
ser determinada o de investigaciones
dirigidas contra personas de
nacionalidad extranjera cuyos
antecedentes criminales son
desconocidos, el plazo contemplado
en el inciso tercero podrá ser
ampliado por el juez de garantía
hasta por el término de cinco días,
cuando el fiscal así lo solicite,
por ser conducente para el éxito
de alguna diligencia. El juez se
pronunciará de inmediato sobre
dicha petición, que podrá ser
formulada y resuelta de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 9°
de este Código, sin necesidad de
que el imputado sea conducido
al tribunal hasta el término
de éste.
Artículo 132 bis.- Apelación de la
resolución que declara la ilegalidad
de la detención. Tratándose de los
delitos establecidos en los artículos
141, 142, 361, 362, 365 bis, 390, 390
bis, 390 ter, 391, 433, 436 y 440 del
Código Penal, en las leyes N°17.798
y N°20.000 que tengan penas de crimen
o simple delito, y de los delitos de
castración, mutilaciones y lesiones
contra miembros de Carabineros, de
la Policía de Investigaciones y de
Gendarmería de Chile, en el ejercicio
de sus funciones, la resolución que
declare la ilegalidad de la detención
será apelable por el fiscal o el
abogado asistente del fiscal en el
solo efecto devolutivo. En los demás
casos no será apelable.
Artículo 133.- Ingreso de personas
detenidas. Los encargados de los
establecimientos penitenciarios no
podrán aceptar el ingreso de personas
sino en virtud de órdenes judiciales.
Artículo 134.- Citación, registro y
detención en casos de flagrancia.
Quien fuere sorprendido por la
policía in fraganti cometiendo un
hecho de los señalados en el
artículo 124, será citado a la
presencia del fiscal, previa
comprobación de su domicilio.
La policía podrá registrar
las vestimentas, el equipaje o el
vehículo de la persona que será
citada.
Asimismo, podrá conducir al
imputado al recinto policial,
para efectuar allí la citación.
No obstante lo anterior, el
imputado podrá ser detenido si
hubiere cometido alguna de las faltas
contempladas en el Código Penal, en
los artículos 494, N°s. 4 y 5, y 19,
exceptuando en este último caso los
hechos descritos en los artículos 189
y 233; 494 bis, 495 N° 21, y 496,
Nos. 3, 5 y 26. Sin perjuicio de la
detención por flagrancia que podrá
realizar cualquier persona dentro de
las 12 horas desde el comienzo de la
ocupación, de conformidad con los
artículos 129 y 130, la policía
siempre estará facultada para detener
al imputado que estuviere cometiendo
alguno de los delitos de ocupación de
cosa inmueble descritos en los
artículos 457, 457 bis, 458 y 458 bis
del Código Penal, mientras se hallare
en alguna de las hipótesis
del artículo 130, para cuyos efectos
se configurará el literal a) de dicha
disposición mientras el imputado
permanezca en el inmueble.
En todos los casos señalados en
el inciso anterior, el agente policial
deberá informar al fiscal, de
inmediato, de la detención, para los
efectos de lo dispuesto en el inciso
segundo del artículo 131. El fiscal
comunicará su decisión al defensor
en el momento que la adopte.
El procedimiento indicado en el
inciso primero podrá ser utilizado
asimismo cuando, tratándose de un
simple delito y no siendo posible
conducir al imputado inmediatamente
ante el juez, el funcionario a cargo
del recinto policial considerare que
existen suficientes garantías de su
oportuna comparecencia.
Artículo 135.- Información al
detenido. El funcionario público a
cargo del procedimiento de detención
deberá informar al afectado acerca
del motivo de la detención, al
momento de practicarla.
Asimismo, le informará acerca
de los derechos establecidos en los
artículos 93, letras a), b) y g), y
94, letras f) y g), de este Código.
Con todo, si, por las circunstancias
que rodearen la detención, no fuere
posible proporcionar inmediatamente al
detenido la información prevista en
este inciso, ella le será entregada
por el encargado de la unidad policial
a la cual fuere conducido. Se dejará
constancia en el libro de guardia del
recinto policial del hecho de haberse
proporcionado la información, de la
forma en que ello se hubiere
realizado, del funcionario que la
hubiere entregado y de las personas
que lo hubieren presenciado.
La información de derechos
prevista en el inciso anterior podrá
efectuarse verbalmente, o bien por
escrito, si el detenido manifestare
saber leer y encontrarse en
condiciones de hacerlo. En este
último caso, se le entregará al
detenido un documento que contenga
una descripción clara de esos
derechos, cuyo texto y formato
determinará el ministerio público.
En los casos comprendidos
en el artículo 138, la información
prevista en los incisos precedentes
será entregada al afectado en el
lugar en que la detención se hiciere
efectiva, sin perjuicio de la
constancia respectiva en el
libro de guardia.
Artículo 136.- Fiscalización del
cumplimiento del deber de información.
El fiscal y, en su caso, el juez,
deberán cerciorarse del cumplimiento
de lo previsto en el artículo
precedente. Si comprobaren que ello
no hubiere ocurrido, informarán de
sus derechos al detenido y remitirán
oficio, con los antecedentes
respectivos, a la autoridad
competente, con el objeto de que
aplique las sanciones disciplinarias
correspondientes o inicie las
investigaciones penales que
procedieren.
Artículo 137.- Difusión de derechos.
En todo recinto policial, de los
juzgados de garantía, de los
tribunales de juicio oral en lo
penal, del Ministerio Público y de
la Defensoría Penal Pública, deberá
exhibirse en lugar destacado y
claramente visible al público, un
cartel en el cual se consignen los
derechos de las víctimas y aquéllos
que les asisten a las personas que son
detenidas. Asimismo, en todo recinto
de detención policial y casa de
detención deberá exhibirse un cartel
en el cual se consignen los derechos
de los detenidos. El texto y formato
de estos carteles serán determinados
por el Ministerio de Justicia.
Artículo 138.- Detención en la
residencia del imputado. La detención
del que se encontrare en los casos
previstos en el párrafo segundo del
número 6º del artículo 10 del
Código Penal se hará efectiva en su
residencia. Si el detenido tuviere su
residencia fuera de la ciudad donde
funcionare el tribunal competente, la
detención se hará efectiva en la
residencia que aquél señalare dentro
de la ciudad en que se encontrare el
tribunal.
              Párrafo 4º
           Prisión preventiva
Artículo 139.- Procedencia de la
prisión preventiva. Toda persona
tiene derecho a la libertad personal y
a la seguridad individual.
La prisión preventiva
procederá cuando las demás medidas
cautelares personales fueren estimadas
por el juez como insuficientes para
asegurar las finalidades del
procedimiento, la seguridad del
ofendido o de la sociedad.
Artículo 140.- Requisitos para
ordenar la prisión preventiva.
Una vez formalizada la investigación,
el tribunal, a petición del Ministerio
Público o del querellante, podrá
decretar la prisión preventiva del
imputado siempre que el solicitante
acreditare que se cumplen los
siguientes requisitos:
a) Que existen antecedentes que
justificaren la existencia del delito
que se investigare;
b) Que existen antecedentes que
permitieren presumir fundadamente que
el imputado ha tenido participación
en el delito como autor, cómplice o
encubridor, y
c) Que existen antecedentes
calificados que permitieren al
tribunal considerar que la prisión
preventiva es indispensable para el
éxito de diligencias precisas y
determinadas de la investigación, o
que la libertad del imputado es
peligrosa para la seguridad de la
sociedad o del ofendido, o que existe
peligro de que el imputado se dé a la
fuga, conforme a las disposiciones de
los incisos siguientes.
Se entenderá especialmente que
la prisión preventiva es
indispensable para el éxito de la
investigación cuando existiere
sospecha grave y fundada de que
el imputado pudiere obstaculizar
la investigación mediante la
destrucción, modificación,
ocultación o falsificación de
elementos de prueba; o cuando pudiere
inducir a coimputados, testigos,
peritos o terceros para que informen
falsamente o se comporten de manera
desleal o reticente.
Para estimar si la libertad del
imputado resulta o no peligrosa para
la seguridad de la sociedad, el
tribunal deberá considerar
especialmente alguna de las siguientes
circunstancias: la gravedad del hecho;
la gravedad de la pena asignada al
delito; el número de delitos que se
le imputare y el carácter de los
mismos; la existencia de procesos
pendientes, y el hecho de haber
actuado en grupo o pandilla o
formando parte de una organización
o asociación.
Se entenderá especialmente que
la libertad del imputado constituye
un peligro para la seguridad de la
sociedad, cuando los delitos imputados
tengan asignada pena de crimen en la
ley que los consagra; cuando el
imputado hubiere sido condenado con
anterioridad por delito al que la ley
señale igual o mayor pena, sea que la
hubiere cumplido efectivamente o no;
cuando los delitos imputados
consistieren en atentados contra la
vida o la integridad física de
miembros de Carabineros de Chile, de
la Policía de Investigaciones de
Chile, funcionarios de las Fuerzas
Armadas y de los servicios de su
dependencia o de Gendarmería de Chile
en razón de su cargo o con motivo u
ocasión del ejercicio de sus
funciones, que tengan asignada una
pena igual o superior a la de presidio
menor en su grado máximo en la ley
que los consagra; cuando haya actuado
haciendo uso de arma de fuego o de las
armas señaladas en el artículo 3 de
la ley Nº17.798, sobre control de
armas; cuando se encontrare sujeto a
alguna medida cautelar personal como
orden de detención judicial pendiente
u otras, en libertad condicional o
gozando de alguno de los beneficios
alternativos a la ejecución de las
penas privativas o restrictivas de
libertad contemplados en la ley;
cuando, en los últimos dos años, ha
sido reiteradamente sometido a las
medidas cautelares personales de
detención, prisión preventiva o a la
señalada en el literal a) del inciso
primero del artículo 155, si éstas se
han decretado por delitos que tengan
asignada pena aflictiva.
Se entenderá que la seguridad
del ofendido se encuentra en peligro
por la libertad del imputado cuando
existieren antecedentes calificados
que permitieren presumir que éste
realizará atentados en contra de
aquél, o en contra de su familia o
de sus bienes.
Se entenderá especialmente que
existe peligro de fuga del imputado
cuando se desconozca su identidad;
cuando carezca de documentos de
identidad que den cuenta de manera
fidedigna de ella, o cuando se niegue
a entregar dicha documentación o
utilice documentos falsos o
adulterados.
Para efectos del inciso cuarto,
sólo se considerarán aquellas
órdenes de detención pendientes que
se hayan emitido para concurrir ante
un tribunal, en calidad de imputado.
NOTA
La letra b) del artículo 3 de la
Ley 20603, publicada el 27.06.2012,
modifica el presenteArtículo en el
sentido de reemplazar en el inciso
cuarto, la oración "gozando de alguno
de los beneficios alternativos a la
ejecución de las penas alternativas o
restrictivas de libertad contemplados
en la ley" por lo siguiente:
"cumpliendo alguna de las penas
sustitutivas a la ejecución de las
penas privativas o restrictivas de
libertad contempladas en la ley", pero
dicha modificación no fue posible
hacerla debido a una inconsistencia
en el texto.
Artículo 141.- Improcedencia de la
prisión preventiva. No se podrá
ordenar la prisión preventiva:
a) Cuando el delito imputado
estuviere sancionado únicamente con
penas pecuniarias o privativas de
derechos;
b) Cuando se tratare de delitos
de acción privada, y
c) Cuando el imputado se
encontrare cumpliendo efectivamente
una pena privativa de libertad.
Si por cualquier motivo fuere a
cesar el cumplimiento efectivo de
la pena y el fiscal o el querellante
estimaren necesaria la prisión
preventiva o alguna de las medidas
previstas en el Párrafo 6º, podrá
solicitarlas anticipadamente, de
conformidad a las disposiciones de
este Párrafo, a fin de que, si el
tribunal acogiere la solicitud,
la medida se aplique al imputado
en cuanto cese el cumplimiento
efectivo de la pena, sin solución
de continuidad.
Podrá en todo caso decretarse
la prisión preventiva en los eventos
previstos en el inciso anterior,
cuando el imputado hubiere incumplido
alguna de las medidas cautelares
previstas en el Párrafo 6° de este
Título o cuando el tribunal
considerare que el imputado pudiere
incumplir con su obligación de
permanecer en el lugar del juicio
hasta su término y presentarse a
los actos del procedimiento como
a la ejecución de la sentencia,
inmediatamente que fuere requerido o
citado de conformidad a los artículos
33 y 123. Se decretará también la
prisión preventiva del imputado que
no asistiere a la audiencia del juicio
oral, o a la de juicio simplificado,
resolución que se dictará en la
misma audiencia, a petición del
fiscal o del querellante.
Artículo 142.- Tramitación de la
solicitud de prisión preventiva.
La solicitud de prisión preventiva
podrá plantearse verbalmente en la
audiencia de formalización de la
investigación, en la audiencia de
preparación del juicio oral o en
la audiencia del juicio oral.
También podrá solicitarse en
cualquier etapa de la investigación,
respecto del imputado contra quien se
hubiere formalizado ésta, caso en el
cual el juez fijará una audiencia
para la resolución de la solicitud,
citando a ella al imputado, su
defensor y a los demás
intervinientes.
La presencia del imputado y su
defensor constituye un requisito de
validez de la audiencia en que se
resolviere la solicitud de prisión
preventiva.
Una vez expuestos los
fundamentos de la solicitud por quien
la hubiere formulado, el tribunal
oirá en todo caso al defensor, a los
demás intervinientes si estuvieren
presentes y quisieren hacer uso de
la palabra y al imputado.
Artículo 143.- Resolución sobre la
prisión preventiva. Al concluir la
audiencia el tribunal se pronunciará
sobre la prisión preventiva por medio
de una resolución fundada, en la cual
expresará claramente los antecedentes
calificados que justificaren la
decisión.
Artículo 144.- Modificación y
revocación de la resolución sobre
la prisión preventiva. La resolución
que ordenare o rechazare la prisión
preventiva será modificable de oficio
o a petición de cualquiera de los
intervinientes, en cualquier estado
del procedimiento.
Cuando el imputado solicitare la
revocación de la prisión preventiva
el tribunal podrá rechazarla de
plano; asimismo, podrá citar a todos
los intervinientes a una audiencia,
con el fin de abrir debate sobre la
subsistencia de los requisitos que
autorizan la medida.
Si la prisión preventiva
hubiere sido rechazada, ella podrá
ser decretada con posterioridad en
una audiencia, cuando existieren
otros antecedentes que, a juicio
del tribunal, justificaren discutir
nuevamente su procedencia.
Artículo 145.- Substitución de la
prisión preventiva y revisión de
oficio. En cualquier momento del
procedimiento el tribunal, de oficio
o a petición de parte, podrá
substituir la prisión preventiva por
alguna de las medidas que se
contemplan en las disposiciones
del Párrafo 6º de este Título.
Transcurridos seis meses desde
que se hubiere ordenado la prisión
preventiva o desde el último debate
oral en que ella se hubiere decidido,
el tribunal citará de oficio a una
audiencia, con el fin de considerar
su cesación o prolongación.
Artículo 146.- Caución para
reemplazar la prisión preventiva.
Cuando la prisión preventiva hubiere
sido o debiere ser impuesta
únicamente para garantizar la
comparecencia del imputado al juicio y
a la eventual ejecución de la pena,
el tribunal podrá autorizar su
reemplazo por una caución económica
suficiente, cuyo monto fijará.
La caución podrá consistir en
el depósito por el imputado u otra
persona de dinero o valores, la
constitución de prendas o hipotecas,
o la fianza de una o más personas
idóneas calificadas por el tribunal.
Artículo 147.- Ejecución de las
cauciones económicas. En los casos de
rebeldía o cuando el imputado se
sustrajere a la ejecución de la pena,
se procederá a ejecutar la garantía
de acuerdo con las reglas generales y
se entregará el monto que se
obtuviere a la Corporación
Administrativa del Poder Judicial.
Si la caución hubiere sido
constituida por un tercero, producida
alguna de las circunstancias a que se
refiere el inciso anterior, el
tribunal ordenará ponerla en
conocimiento del tercero interesado,
apercibiéndolo con que si el imputado
no compareciere dentro de cinco días,
se procederá a hacer efectiva la
caución.
En ambos casos, si la caución
no consistiere en dinero o valores,
actuará como ejecutante el Consejo de
Defensa del Estado, para lo cual el
tribunal procederá a poner los
antecedentes en su conocimiento,
oficiándole al efecto.
Artículo 148.- Cancelación de la
caución. La caución será cancelada
y devueltos los bienes afectados,
siempre que no hubieren sido
ejecutados con anterioridad:
a) Cuando el imputado fuere
puesto en prisión preventiva;
b) Cuando, por resolución
firme, se absolviere al imputado, se
sobreseyere la causa o se suspendiere
condicionalmente el procedimiento, y
c) Cuando se comenzare a
ejecutar la pena privativa de libertad
o se resolviere que ella no debiere
ejecutarse en forma efectiva, siempre
que previamente se pagaren la multa y
las costas que impusiere la sentencia.
Artículo 149.- Recursos relacionados
con la medida de prisión preventiva.
La resolución que ordenare,
mantuviere, negare lugar o revocare
la prisión preventiva será apelable
cuando hubiere sido dictada en
una audiencia. No obstará a la
procedencia del recurso, la
circunstancia de haberse decretado,
a petición de cualquiera de los
intervinientes, alguna de las medidas
cautelares señaladas en el artículo
155. En los demás casos no será
susceptible de recurso alguno.
Tratándose de los delitos
establecidos en los artículos 141,
142, 292, 293, 361, 362, 363, 365 bis,
366 incisos primero y segundo, 366
bis, 390, 390 bis, 390 ter, 391, 411
bis, 411 ter, 411 quáter, 433, 436,
438 y 440 del Código Penal, en las
leyes N°17.798 y N°20.000 y de los
delitos de castración, mutilaciones
y lesiones contra miembros de
Carabineros, de la Policía de
Investigaciones y de Gendarmería de
Chile, en el ejercicio de sus
funciones, el imputado que hubiere
sido puesto a disposición del
tribunal en calidad de detenido o se
encontrare en prisión preventiva no
podrá ser puesto en libertad mientras
no se encontrare ejecutoriada la
resolución que negare, sustituyere o
revocare la prisión preventiva. El
recurso de apelación contra esta
resolución deberá interponerse en la
misma audiencia, gozará de
preferencia para su vista y fallo y
será agregado extraordinariamente a
la tabla el mismo día de su ingreso
al Tribunal de Alzada, o a más tardar
a la del día siguiente hábil.
Cada Corte de Apelaciones deberá
establecer una sala de turno que
conozca estas apelaciones en días
feriados.
En los casos en que no sea
aplicable lo dispuesto en el inciso
anterior, estando pendiente el recurso
contra la resolución que dispone la
libertad, para impedir la posible fuga
del imputado la Corte de Apelaciones
respectiva tendrá la facultad de
decretar una orden de no innovar,
desde luego y sin esperar la vista
del recurso de apelación del fiscal
o del querellante.
Artículo 150.- Ejecución de la
medida de prisión preventiva.
El tribunal será competente para
supervisar la ejecución de la
prisión preventiva que ordenare en
las causas de que conociere. A él
corresponderá conocer de las
solicitudes y presentaciones
realizadas con ocasión de la
ejecución de la medida.
La prisión preventiva se
ejecutará en establecimientos
especiales, diferentes de los que
se utilizaren para los condenados
o, al menos, en lugares absolutamente
separados de los destinados para
estos últimos.
El imputado será tratado
en todo momento como inocente.
La prisión preventiva se cumplirá
de manera tal que no adquiera las
características de una pena, ni
provoque otras limitaciones que las
necesarias para evitar la fuga y para
garantizar la seguridad de los demás
internos y de las personas que
cumplieren funciones o por cualquier
motivo se encontraren en el recinto.
El tribunal deberá adoptar y
disponer las medidas necesarias para
la protección de la integridad
física del imputado, en especial
aquellas destinadas a la separación
de los jóvenes y no reincidentes
respecto de la población
penitenciaria de mayor peligrosidad.
El tribunal podrá
excepcionalmente conceder al imputado
permiso de salida por resolución
fundada y por el tiempo estrictamente
necesario para el cumplimiento de los
fines del referido permiso, siempre
que se asegure convenientemente que no
se vulnerarán los objetivos de la
prisión preventiva.
INCISO SUPRIMIDO.
Cualquier restricción que la
autoridad penitenciaria impusiere al
imputado deberá ser inmediatamente
comunicada al tribunal, con sus
fundamentos. Éste podrá dejarla sin
efecto si la considerare ilegal o
abusiva, convocando, si lo estimare
necesario, a una audiencia para su
examen.
Artículo 151.- Prohibición de
comunicaciones. El tribunal podrá, a
petición del fiscal, restringir o
prohibir las comunicaciones del
detenido o preso hasta por un máximo
de diez días, cuando considerare que
ello resulta necesario para el exitoso
desarrollo de la investigación. En
todo caso esta facultad no podrá
restringir el acceso del imputado a su
abogado en los términos del artículo
94, letra f), ni al propio tribunal.
Tampoco se podrá restringir su acceso
a una apropiada atención médica.
El tribunal deberá instruir a
la autoridad encargada del recinto en
que el imputado se encontrare acerca
del modo de llevar a efecto la medida,
el que en ningún caso podrá
consistir en el encierro en celdas de
castigo.
Artículo 152.- Límites temporales
de la prisión preventiva. El
tribunal, de oficio o a petición de
cualquiera de los intervinientes,
decretará la terminación de la
prisión preventiva cuando no
subsistieren los motivos que la
hubieren justificado.
En todo caso, cuando la
duración de la prisión preventiva
hubiere alcanzado la mitad de la pena
privativa de libertad que se pudiere
esperar en el evento de dictarse
sentencia condenatoria, o de la que se
hubiere impuesto existiendo recursos
pendientes, el tribunal citará de
oficio a una audiencia, con el
fin de considerar su cesación o
prolongación.
Artículo 153.- Término de la
prisión preventiva por absolución o
sobreseimiento. El tribunal deberá
poner término a la prisión
preventiva cuando dictare sentencia
absolutoria y cuando decretare
sobreseimiento definitivo o temporal,
aunque dichas resoluciones no se
encontraren ejecutoriadas.
En los casos indicados en el
inciso precedente, se podrá imponer
alguna de las medidas señaladas en
el párrafo 6º de este Título, cuando
se consideraren necesarias para
asegurar la presencia del imputado.
              Párrafo 5º
    Requisitos comunes a la prisión
      preventiva y a la detención
Artículo 154.- Orden Judicial. Toda
orden de prisión preventiva o de
detención será expedida por escrito
por el tribunal y contendrá:
a) El nombre y apellidos de la
persona que debiere ser detenida o
aprehendida o, en su defecto,
las circunstancias que la
individualizaren o determinaren;
b) El motivo de la prisión o
detención, y
c) La indicación de ser
conducido de inmediato ante el
tribunal, al establecimiento
penitenciario o lugar público
de prisión o detención que
determinará, o de permanecer en su
residencia, según correspondiere.
Lo dispuesto en esteArtículo
se entenderá sin perjuicio de lo
previsto en el artículo 9º para
los casos urgentes.
              Párrafo 6º
        Otras medidas cautelares
               personales
Artículo 155.- Enumeración y
aplicación de otras medidas
cautelares personales.
Para garantizar el éxito de las
diligencias de investigación o
la seguridad de la sociedad,
proteger al ofendido o asegurar
la comparecencia del imputado a
las actuaciones del procedimiento o
ejecución de la sentencia, después
de formalizada la investigación el
tribunal, a petición del fiscal,
del querellante o la víctima, podrá
imponer al imputado una o más de
las siguientes medidas:
a) La privación de libertad,
total o parcial, en su casa o en la
que el propio imputado señalare, si
aquélla se encontrare fuera de la
ciudad asiento del tribunal;
b) La sujeción a la vigilancia
de una persona o institución
determinada, las que informarán
periódicamente al juez;
c) La obligación de presentarse
periódicamente ante el juez o ante
la autoridad que él designare;
d) La prohibición de salir del
país, de la localidad en la cual
residiere o del ámbito territorial
que fijare el tribunal;
e) La prohibición de asistir a
determinadas reuniones, recintos o
espectáculos públicos, o de visitar
determinados lugares;
f) La prohibición de
comunicarse con personas determinadas,
siempre que no se afectare el derecho
a defensa;
g) La prohibición de
aproximarse al ofendido o su familia
y, en su caso, la obligación de
abandonar el hogar que compartiere
con aquél;
h) La prohibición de poseer,
tener o portar armas de fuego,
municiones o cartuchos, y
i) La obligación del imputado
de abandonar un inmueble determinado.
El tribunal podrá imponer una o
más de estas medidas según resultare
adecuado al caso y ordenará las
actuaciones y comunicaciones
necesarias para garantizar su
cumplimiento.
La procedencia, duración,
impugnación y ejecución de estas
medidas cautelares se regirán por las
disposiciones aplicables a la prisión
preventiva, en cuanto no se opusieren
a lo previsto en este Párrafo.
Artículo 156.- Suspensión temporal
de otras medidas cautelares
personales. El tribunal podrá dejar
temporalmente sin efecto las medidas
contempladas en este Párrafo, a
petición del afectado por ellas,
oyendo al fiscal y previa citación de
los demás intervinientes que hubieren
participado en la audiencia en que se
decretaron, cuando estimare que ello
no pone en peligro los objetivos que
se tuvieron en vista al imponerlas.
Para estos efectos, el juez podrá
admitir las cauciones previstas en
el artículo 146.
Artículo 156 bis.- Medidas
cautelares especiales. En los casos
de investigaciones por fraude en el
otorgamiento de licencias médicas, el
tribunal podrá, en la oportunidad y a
petición de las personas señaladas
en el artículo 155, decretar la
suspensión de la facultad de emitir
dichas licencias mientras dure la
investigación o por el menor plazo
que, fundadamente, determine.
               TÍTULO VI
        MEDIDAS CAUTELARES REALES
Artículo 157.- Procedencia de las
medidas cautelares reales. Durante la
etapa de investigación, el ministerio
público o la víctima podrán
solicitar por escrito al juez de
garantía que decrete respecto del
imputado, una o más de las medidas
precautorias autorizadas en el Título
V del Libro Segundo del Código de
Procedimiento Civil. En estos casos,
las solicitudes respectivas se
substanciarán y regirán de acuerdo a
lo previsto en el Título IV del mismo
Libro. Con todo, concedida la medida,
el plazo para presentar la demanda se
extenderá hasta la oportunidad
prevista en el artículo 60.
Del mismo modo, al deducir la
demanda civil, la víctima podrá
solicitar que se decrete una o más
de dichas medidas.
El Ministerio Público deberá
solicitar las medidas cautelares que
correspondan para asegurar bienes
suficientes con el fin de hacer
efectivo el comiso de las ganancias
provenientes del delito o, de
proceder, el comiso por valor
equivalente de instrumentos o efectos
del delito. Para estos efectos, el
juez podrá autorizar la retención de
dineros o cosas muebles que se
encuentren en poder del imputado o de
terceros, o en cuentas de bancos o en
fondos generales administrados por
terceros.
Artículo 157 bis.- Concesión de
medidas sin audiencia del afectado.
Las medidas solicitadas para asegurar
bienes sobre los cuales hacer efectivo
el comiso de ganancias o de valor
equivalente de bienes o efectos
podrán ser decretadas sin audiencia
del afectado.
Si se procede de este modo, el
juez deberá fijar un plazo no
inferior a treinta ni superior a
doscientos cuarenta días para que el
Ministerio Público formalice la
investigación respectiva. Para
definir el plazo, el juez deberá
considerar la complejidad de la
investigación, el número de
imputados, el carácter del o de los
delitos investigados y la posible
sanción.
Antes de vencido el plazo
indicado en el inciso precedente, el
Ministerio Público o la víctima
podrán pedir una ampliación del
mismo, en los términos del inciso
anterior, cuando existieren motivos
fundados que así lo justificaren.
Transcurrido este plazo, o su
ampliación, sin que el Ministerio
Público hubiere solicitado la
mantención de la medida con ocasión
de la formalización, la medida
quedará sin efecto.
Artículo 157 ter.- Medida cautelar
real especial. Tratándose de los
delitos de usurpación de inmuebles,
el Ministerio Público o la víctima,
en cualquier etapa del procedimiento,
haya sido formalizada o no la
investigación, podrán solicitar al
juez que decrete el desalojo del o los
ocupantes ilegales con el auxilio de
la fuerza pública, acreditando la
respectiva inscripción del inmueble y
antecedentes de la ocupación. Para lo
anterior, citará en el más breve
plazo a una audiencia que se
celebrará con los que asistan.
La medida cautelar descrita en
el inciso anterior en caso alguno
obstará al ejercicio de la facultad
de detención por flagrancia conforme
a lo dispuesto en los artículos 129,
130 y 134.
Artículo 158.- Recurso de
apelación. Serán apelables las
resoluciones que negaren o dieren
lugar a las medidas previstas en
este Título.
               TÍTULO VII
          NULIDADES PROCESALES
Artículo 159.- Procedencia de las
nulidades procesales. Sólo podrán
anularse las actuaciones o diligencias
judiciales defectuosas del
procedimiento que ocasionaren a los
intervinientes un perjuicio reparable
únicamente con la declaración de
nulidad. Existe perjuicio cuando la
inobservancia de las formas procesales
atenta contra las posibilidades de
actuación de cualquiera de los
intervinientes en el procedimiento.
Artículo 160.- Presunción de
derecho del perjuicio. Se presumirá
de derecho la existencia del perjuicio
si la infracción hubiere impedido el
pleno ejercicio de las garantías y de
los derechos reconocidos en la
Constitución, o en las demás leyes
de la República.
Artículo 161.- Oportunidad para
solicitar la nulidad. La declaración
de nulidad procesal se deberá
impetrar, en forma fundada y por
escrito, incidentalmente, dentro de
los cinco días siguientes a aquél en
que el perjudicado hubiere tomado
conocimiento fehaciente del acto cuya
invalidación persiguiere, a menos que
el vicio se hubiere producido en una
actuación verificada en una
audiencia, pues en tal caso deberá
impetrarse verbalmente antes del
término de la misma audiencia. Con
todo, no podrá reclamarse la nulidad
de actuaciones verificadas durante la
etapa de investigación después de la
audiencia de preparación del juicio
oral. La solicitud de nulidad
presentada extemporáneamente será
declarada inadmisible.
Artículo 162.- Titulares de la
solicitud de declaración de nulidad.
Sólo podrá solicitar la declaración
de nulidad el interviniente en el
procedimiento perjudicado por el vicio
y que no hubiere concurrido a
causarlo.
Artículo 163.- Nulidad de oficio. Si
el tribunal estimare haberse producido
un acto viciado y la nulidad no se
hubiere saneado aún, lo pondrá en
conocimiento del interviniente en el
procedimiento a quien estimare que la
nulidad le ocasiona un perjuicio, a
fin de que proceda como creyere
conveniente a sus derechos, a menos de
que se tratare de una nulidad de las
previstas en el artículo 160, caso en
el cual podrá declararla de oficio.
Artículo 164.- Saneamiento de la
nulidad. Las nulidades quedarán
subsanadas si el interviniente en el
procedimiento perjudicado no impetrare
su declaración oportunamente, si
aceptare expresa o tácitamente los
efectos del acto y cuando, a pesar del
vicio, el acto cumpliere su finalidad
respecto de todos los interesados,
salvo en los casos previstos en
el artículo 160.
Artículo 165.- Efectos de la
declaración de nulidad. La
declaración de nulidad del acto
conlleva la de los actos consecutivos
que de él emanaren o dependieren.
El tribunal, al declarar la
nulidad, determinará concretamente
cuáles son los actos a los que ella
se extendiere y, siendo posible,
ordenará que se renueven, rectifiquen
o ratifiquen.
Con todo, la declaración de
nulidad no podrá retrotraer el
procedimiento a etapas anteriores, a
pretexto de repetición del acto,
rectificación del error o
cumplimiento del acto omitido, salvo
en los casos en que ello
correspondiere de acuerdo con las
normas del recurso de nulidad. De este
modo, si durante la audiencia de
preparación del juicio oral se
declarare la nulidad de actuaciones
judiciales realizadas durante la etapa
de investigación, el tribunal no
podrá ordenar la reapertura de ésta.
Asimismo, las nulidades declaradas
durante el desarrollo de la audiencia
del juicio oral no retrotraerán el
procedimiento a la etapa de
investigación o a la audiencia de
preparación del juicio oral.
La solicitud de nulidad
constituirá preparación suficiente
del recurso de nulidad para el caso
que el tribunal no resolviere la
cuestión de conformidad a lo
solicitado.
              LIBRO SEGUNDO
         PROCEDIMIENTO ORDINARIO
                TÍTULO I
         ETAPA DE INVESTIGACIÓN
              Párrafo 1º
       Persecución penal pública
Artículo 166.- Ejercicio de la
acción penal. Los delitos de acción
pública serán investigados con
arreglo a las disposiciones de este
Título.
Cuando el ministerio público
tomare conocimiento de la existencia
de un hecho que revistiere caracteres
de delito, con el auxilio de la
policía, promoverá la persecución
penal, sin que pueda suspender,
interrumpir o hacer cesar su curso,
salvo en los casos previstos en la
ley.
Tratándose de delitos de
acción pública previa instancia
particular, no podrá procederse sin
que, a lo menos, se hubiere denunciado
el hecho con arreglo al artículo 54,
salvo para realizar los actos urgentes
de investigación o los absolutamente
necesarios para impedir o interrumpir
la comisión del delito.
En los delitos previstos en los
artículos 459 y 460 del Código
Penal, recibida la denuncia el fiscal
comunicará los hechos a la Dirección
General de Aguas del Ministerio de
Obras Públicas.
Artículo 167.- Archivo provisional.
En tanto no se hubiere producido la
intervención del juez de garantía en
el procedimiento, el ministerio
público podrá archivar
provisionalmente aquellas
investigaciones en las que no
aparecieren antecedentes que
permitieren desarrollar actividades
conducentes al esclarecimiento de los
hechos.
Si el delito mereciere pena
aflictiva, el fiscal deberá someter
la decisión sobre archivo provisional
a la aprobación del Fiscal Regional.
Si el delito tuviere asignada
pena de crimen, la forma y el medio
en que se comunicará a la víctima,
el fundamento de la decisión y
las diligencias de investigación
efectivamente practicadas se
regularán en un instructivo general
dictado por el Fiscal Nacional.
La víctima podrá solicitar al
ministerio público la reapertura del
procedimiento y la realización de
diligencias de investigación.
Asimismo, podrá reclamar de la
denegación de dicha solicitud ante
las autoridades del ministerio
público.
Artículo 168.- Facultad para no
iniciar investigación. En tanto no se
hubiere producido la intervención del
juez de garantía en el procedimiento,
el fiscal podrá abstenerse de toda
investigación, cuando los hechos
relatados en la denuncia no fueren
constitutivos de delito o cuando los
antecedentes y datos suministrados
permitieren establecer que se
encuentra extinguida la
responsabilidad penal del imputado.
Esta decisión será siempre fundada y
se someterá a la aprobación del juez
de garantía.
Artículo 169.- Control judicial.
En los casos contemplados en los
dos artículos anteriores, la víctima
podrá provocar la intervención del
juez de garantía deduciendo la
querella respectiva.
Si el juez admitiere a
tramitación la querella, el fiscal
deberá seguir adelante la
investigación conforme a las reglas
generales.
Artículo 170.- Principio de
oportunidad. Los fiscales del
ministerio público podrán no iniciar
la persecución penal o abandonar la
ya iniciada cuando se tratare de un
hecho que no comprometiere gravemente
el interés público, a menos que la
pena mínima asignada al delito
excediere la de presidio o reclusión
menores en su grado mínimo o que se
tratare de un delito cometido por un
funcionario público en el ejercicio
de sus funciones.
Tampoco procederá el ejercicio
de esta facultad respecto del imputado
que hubiere sido beneficiado con ella
dentro de los dos años anteriores al
hecho de que se trate, contados desde
la resolución que lo tuvo por
comunicado.
El ejercicio de esta facultad
se regulará mediante instrucciones
generales dictadas por el Ministerio
Público, con el objetivo de
establecer un uso racional de
la misma.
Para estos efectos, el fiscal
deberá emitir una decisión motivada,
la que comunicará al juez de
garantía. Éste, a su vez, la
notificará a los intervinientes,
si los hubiere.
Dentro de los diez días
siguientes a la comunicación de la
decisión del fiscal, el juez, de
oficio o a petición de cualquiera de
los intervinientes, podrá dejarla sin
efecto cuando considerare que aquél
ha excedido sus atribuciones en cuanto
la pena mínima prevista para el hecho
de que se tratare excediere la de
presidio o reclusión menores en su
grado mínimo, o se tratare de un
delito cometido por un funcionario
público en el ejercicio de sus
funciones. También la dejará sin
efecto cuando, dentro del mismo plazo,
la víctima manifestare de cualquier
modo su interés en el inicio o en
la continuación de la persecución
penal.
La decisión que el juez
emitiere en conformidad al inciso
anterior obligará al fiscal a
continuar con la persecución penal.
Una vez vencido el plazo
señalado en el inciso tercero o
rechazada por el juez la reclamación
respectiva, los intervinientes
contarán con un plazo de diez días
para reclamar de la decisión del
fiscal ante las autoridades del
ministerio público.
Conociendo de esta reclamación,
las autoridades del ministerio
público deberán verificar si la
decisión del fiscal se ajusta a las
políticas generales del servicio y a
las normas que hubieren sido dictadas
al respecto. Transcurrido el plazo
previsto en el inciso precedente sin
que se hubiere formulado reclamación
o rechazada ésta por parte de las
autoridades del ministerio público,
se entenderá extinguida la acción
penal respecto del hecho de que se
tratare.
La extinción de la acción
penal de acuerdo a lo previsto en
esteArtículo no perjudicará en modo
alguno el derecho a perseguir por la
vía civil las responsabilidades
pecuniarias derivadas del mismo
hecho.
Artículo 171.- Cuestiones
prejudiciales civiles. Siempre que
para el juzgamiento criminal se
requiriere la resolución previa de
una cuestión civil de que debiere
conocer, conforme a la ley, un
tribunal que no ejerciere
jurisdicción en lo penal, se
suspenderá el procedimiento
criminal hasta que dicha cuestión
se resolviere por sentencia firme.
Esta suspensión no impedirá
que se verifiquen actuaciones urgentes
y estrictamente necesarias para
conferir protección a la víctima o
a testigos o para establecer
circunstancias que comprobaren los
hechos o la participación del
imputado y que pudieren desaparecer.
Cuando se tratare de un delito
de acción penal pública, el
ministerio público deberá promover
la iniciación de la causa civil
previa e intervendrá en ella hasta
su término, instando por su pronta
conclusión.
              Párrafo 2º
        Inicio del procedimiento
Artículo 172.- Formas de inicio.
La investigación de un hecho que
revistiere caracteres de delito podrá
iniciarse de oficio por el ministerio
público, por denuncia o por querella.
Artículo 173.- Denuncia. Cualquier
persona podrá comunicar directamente
al ministerio público el conocimiento
que tuviere de la comisión de un
hecho que revistiere caracteres de
delito.
También se podrá formular la
denuncia ante los funcionarios de
Carabineros de Chile, de la Policía
de Investigaciones, de Gendarmería de
Chile en los casos de los delitos
cometidos dentro de los recintos
penitenciarios, o ante cualquier
tribunal con competencia criminal,
todos los cuales deberán hacerla
llegar de inmediato al ministerio
público.
Artículo 174.- Forma y contenido de
la denuncia. La denuncia podrá
formularse por cualquier medio y
deberá contener la identificación
del denunciante, el señalamiento de
su domicilio, la narración
circunstanciada del hecho, la
designación de quienes lo hubieren
cometido y de las personas que lo
hubieren presenciado o que tuvieren
noticia de él, todo en cuanto le
constare al denunciante.
En el caso de la denuncia verbal
se levantará un registro en presencia
del denunciante, quien lo firmará
junto con el funcionario que la
recibiere. La denuncia escrita será
firmada por el denunciante. En ambos
casos, si el denunciante no pudiere
firmar, lo hará un tercero a su
ruego.
Con todo, si el denunciante, al
tiempo de presentar la denuncia,
manifiesta la intención de reservar
su identidad, se le deberá garantizar
el secreto de ella. El Ministerio
Público deberá instruir y proveer
protocolos y mecanismos necesarios a
fin de brindar el adecuado secreto y
reserva de que trata este inciso.
Sin perjuicio de lo anterior, el
imputado podrá solicitar al tribunal
que ponga término a la reserva cuando
con motivo de esta circunstancia se
afecten sus derechos de defensa.
Con todo, si el denunciante
interviene de cualquier forma en el
procedimiento penal, se aplicarán,
desde ese instante, las normas de este
Código, y sólo se mantendrá la
reserva en cuanto al hecho de haber
realizado la denuncia, y resultarán
aplicables las normas de protección
previstas en los artículos 109, letra
a), y 308.
Artículo 175.- Denuncia obligatoria.
Estarán obligados a denunciar:
a) Los miembros de Carabineros
de Chile, de la Policía de
Investigaciones de Chile y de
Gendarmería, todos los delitos que
presenciaren o llegaren a su noticia.
Los miembros de las Fuerzas Armadas
estarán también obligados a
denunciar todos los delitos de que
tomaren conocimiento en el ejercicio
de sus funciones;
b) Los fiscales y los demás
empleados públicos, los delitos de
que tomaren conocimiento en el
ejercicio de sus funciones y,
especialmente, en su caso, los que
notaren en la conducta ministerial
de sus subalternos;
c) Los jefes de puertos, aeropuertos,
estaciones de trenes o buses o
de otros medios de locomoción
o de carga, los capitanes de naves o
de aeronaves comerciales que naveguen
en el mar territorial o en el espacio
territorial, respectivamente, y los
conductores de los trenes, buses u
otros medios de transporte o carga,
los delitos que se cometieren durante
el viaje, en el recinto de una
estación, puerto o aeropuerto o a
bordo del buque o aeronave;
d) Los jefes de establecimientos
hospitalarios o de clínicas
particulares y, en general, los
profesionales en medicina,
odontología, química, farmacia y de
otras ramas relacionadas con la
conservación o el restablecimiento de
la salud, y los que ejercieren
prestaciones auxiliares de ellas, que
notaren en una persona o en un
cadáver señales de envenenamiento o
de otro delito;
e) Los directores, inspectores y
profesores de establecimientos
educacionales de todo nivel, los
delitos que afectaren a los alumnos o
que hubieren tenido lugar en el
establecimiento, y
f) Los jefes de establecimientos
de salud, públicos o privados, y los
sostenedores y directores de
establecimientos educacionales,
públicos o privados, respecto de los
delitos perpetrados contra los
profesionales y funcionarios de dichos
establecimientos al interior de sus
dependencias o mientras éstos se
encontraren en el ejercicio de sus
funciones o en razón, con motivo u
ocasión de ellas. La misma
obligación tendrán los directores de
los Servicios Locales de Educación
respecto de estos delitos, cuando
ocurran en los establecimientos
educacionales que formen parte
del territorio de su competencia.
La denuncia realizada por alguno
de los obligados en esteArtículo
eximirá al resto.
Artículo 176.- Plazo para efectuar
la denuncia. Las personas indicadas en
el artículo anterior deberán hacer la
denuncia dentro de las veinticuatro
horas siguientes al momento en que
tomaren conocimiento del hecho
criminal. Respecto de los capitanes
de naves o de aeronaves, este plazo
se contará desde que arribaren a
cualquier puerto o aeropuerto de
la República.
Artículo 177.- Incumplimiento de la
obligación de denunciar. Las personas
indicadas en el artículo 175 que
omitieren hacer la denuncia que en
él se prescribe incurrirán en la
pena prevista en el artículo 494 del
Código Penal, o en la señalada en
disposiciones especiales, en lo que
correspondiere.
La pena por el delito en
cuestión no será aplicable cuando
apareciere que quien hubiere omitido
formular la denuncia arriesgaba la
persecución penal propia, del
cónyuge, de su conviviente o de
ascendientes, descendientes o
hermanos.
Artículo 178.- Responsabilidad y
derechos del denunciante.
El denunciante no contraerá otra
responsabilidad que la correspondiente
a los delitos que hubiere cometido por
medio de la denuncia o con ocasión de
ella. Tampoco adquirirá el derecho a
intervenir posteriormente en el
procedimiento, sin perjuicio de las
facultades que pudieren corresponderle
en el caso de ser víctima del delito.
Sin perjuicio de lo dispuesto en
el inciso anterior, el Ministerio
Público podrá disponer medidas de
protección en favor del denunciante
cuando la entidad o la naturaleza de
los hechos, o la calidad de la persona
denunciada, indiquen que existe un
riesgo plausible de ser él o su
familia víctima de hostigamientos,
amenazas u otros atentados con motivo
de la denuncia.
Artículo 179.- Autodenuncia. Quien
hubiere sido imputado por otra persona
de haber participado en la comisión
de un hecho ilícito, tendrá el
derecho de concurrir ante el
ministerio público y solicitar se
investigue la imputación de que
hubiere sido objeto.
Si el fiscal respectivo se
negare a proceder, la persona imputada
podrá recurrir ante las autoridades
superiores del ministerio público, a
efecto de que revisen tal decisión.
              Párrafo 3º
    Actuaciones de la investigación
Artículo 180.- Investigación de los
fiscales. Los fiscales dirigirán la
investigación y podrán realizar por
sí mismos o encomendar a la policía
todas las diligencias de
investigación que consideraren
conducentes al esclarecimiento
de los hechos.
Sin perjuicio de lo dispuesto
en el Párrafo 1º de este Título,
dentro de las veinticuatro horas
siguientes a que tomare conocimiento
de la existencia de un hecho que
revistiere caracteres de delito de
acción penal pública por alguno de
los medios previstos en la ley, el
fiscal deberá proceder a la práctica
de todas aquellas diligencias
pertinentes y útiles al
esclarecimiento y averiguación del
mismo, de las circunstancias
relevantes para la aplicación de la
ley penal, de los partícipes del
hecho y de las circunstancias que
sirvieren para verificar su
responsabilidad. Asimismo, deberá
impedir que el hecho denunciado
produzca consecuencias ulteriores.
Los fiscales podrán exigir
información de toda persona o
funcionario público, los que no
podrán excusarse de proporcionarla,
salvo en los casos expresamente
exceptuados por la ley. Los notarios,
archiveros y conservadores de bienes
raíces, y demás organismos,
autoridades y funcionarios públicos,
deberán realizar las actuaciones y
diligencias y otorgar los informes,
antecedentes y copias de instrumentos
que los fiscales les solicitaren, en
forma gratuita y exentos de toda clase
de derechos e impuestos.
Artículo 181.- Actividades de la
investigación. Para los fines
previstos en el artículo anterior, la
investigación se llevará a cabo de
modo de consignar y asegurar todo
cuanto condujere a la comprobación
del hecho y a la identificación de
los partícipes en el mismo. Así, se
hará constar el estado de las
personas, cosas o lugares, se
identificará a los testigos del hecho
investigado y se consignarán sus
declaraciones. Del mismo modo, si el
hecho hubiere dejado huellas, rastros
o señales, se tomará nota de ellos y
se los especificará detalladamente,
se dejará constancia de la
descripción del lugar en que aquél
se hubiere cometido, del estado de los
objetos que en él se encontraren y de
todo otro dato pertinente.
Para el cumplimiento de los
fines de la investigación se podrá
disponer la práctica de operaciones
científicas, la toma de fotografías,
filmación o grabación y, en general,
la reproducción de imágenes, voces o
sonidos por los medios técnicos que
resultaren más adecuados, requiriendo
la intervención de los organismos
especializados. En estos casos, una
vez verificada la operación se
certificará el día, hora y lugar en
que ella se hubiere realizado, el
nombre, la dirección y la profesión
u oficio de quienes hubieren
intervenido en ella, así como la
individualización de la persona
sometida a examen y la descripción de
la cosa, suceso o fenómeno que se
reprodujere o explicare. En todo caso
se adoptarán las medidas necesarias
para evitar la alteración de los
originales objeto de la operación.
Artículo 182.- Secreto de las
actuaciones de investigación. Las
actuaciones de investigación
realizadas por el ministerio público
y por la policía serán secretas para
los terceros ajenos al procedimiento.
El imputado y los demás
intervinientes en el procedimiento
podrán examinar y obtener copias, a
su cargo, de los registros y
documentos de la investigación fiscal
y podrán examinar los de la
investigación policial.
El fiscal podrá disponer que
determinadas actuaciones, registros o
documentos sean mantenidas en secreto
respecto del imputado o de los demás
intervinientes, cuando lo considerare
necesario para la eficacia de la
investigación. En tal caso deberá
identificar las piezas o actuaciones
respectivas, de modo que no se vulnere
la reserva y fijar un plazo no
superior a cuarenta días para la
mantención del secreto, el cual
podrá ser ampliado por el mismo
período, por una sola vez, con
motivos fundados. Esta ampliación no
será oponible ni al imputado ni a su
defensa.
El imputado o cualquier otro
interviniente podrá solicitar del
juez de garantía que ponga término
al secreto o que lo limite, en cuanto
a su duración, a las piezas o
actuaciones abarcadas por él, o a las
personas a quienes afectare.
Sin perjuicio de lo dispuesto en
los incisos anteriores, no se podrá
decretar el secreto sobre la
declaración del imputado o cualquier
otra actuación en que hubiere
intervenido o tenido derecho a
intervenir, las actuaciones en las
que participare el tribunal, ni
los informes evacuados por peritos,
respecto del propio imputado o de
su defensor.
Los funcionarios que hubieren
participado en la investigación y las
demás personas que, por cualquier
motivo, tuvieren conocimiento de las
actuaciones de la investigación
estarán obligados a guardar secreto
respecto de ellas.
Artículo 183.- Proposición de
diligencias. Durante la
investigación, tanto el imputado
como los demás intervinientes
en el procedimiento podrán
solicitar al fiscal todas aquellas
diligencias que consideraren
pertinentes y útiles para
el esclarecimiento de los hechos.
El fiscal deberá pronunciarse dentro
de los diez días siguientes a la
solicitud y ordenará que se lleven
a efecto aquellas que estimare
conducentes.
Si el fiscal rechazare la
solicitud o no se pronunciare dentro
del plazo establecido en el inciso
anterior, se podrá reclamar ante las
autoridades del Ministerio Público
según lo disponga la ley orgánica
constitucional respectiva, dentro del
plazo de cinco días contado desde el
rechazo o desde el vencimiento del
señalado plazo, con el propósito de
obtener un pronunciamiento definitivo
acerca de la procedencia de la
diligencia.
Artículo 184.- Asistencia a
diligencias. Durante la
investigación, el fiscal podrá
permitir la asistencia del imputado o
de los demás intervinientes a las
actuaciones o diligencias que debiere
practicar, cuando lo estimare útil.
En todo caso, podrá impartirles
instrucciones obligatorias conducentes
al adecuado desarrollo de la
actuación o diligencia y podrá
excluirlos de la misma en cualquier
momento.
Artículo 185.- Agrupación y
separación de investigaciones. El
fiscal podrá investigar separadamente
cada delito de que conociere. No
obstante, podrá desarrollar la
investigación conjunta de dos o más
delitos, cuando ello resultare
conveniente. Asimismo, en cualquier
momento podrá separar las
investigaciones que se llevaren en
forma conjunta.
Cuando dos o más fiscales se
encontraren investigando los mismos
hechos y con motivo de esta
circunstancia se afectaren los
derechos de la defensa del imputado,
éste podrá pedir al superior
jerárquico o al superior jerárquico
común, en su caso, que resuelva cuál
tendrá a su cargo el caso.
Artículo 186.- Control judicial
anterior a la formalización de la
investigación. Cualquier persona que
se considerare afectada por una
investigación que no se hubiere
formalizado judicialmente, podrá
pedir al juez de garantía que le
ordene al fiscal informar acerca de
los hechos que fueren objeto de ella.
También podrá el juez fijarle un
plazo para que formalice la
investigación.
Artículo 187.- Objetos, documentos e
instrumentos. Los objetos, documentos
e instrumentos de cualquier clase que
parecieren haber servido o haber
estado destinados a la comisión del
hecho investigado, o los que de él
provinieren, o los que pudieren servir
como medios de prueba, así como los
que se encontraren en el sitio del
suceso a que se refiere la letra c)
del artículo 83, serán recogidos,
identificados y conservados bajo
sello. En todo caso, se levantará un
registro de la diligencia, de acuerdo
con las normas generales.
Si los objetos, documentos e
instrumentos se encontraren en poder
del imputado o de otra persona, se
procederá a su incautación, de
conformidad a lo dispuesto en este
Título. Con todo, tratándose de
objetos, documentos e instrumentos que
fueren hallados en poder del imputado
respecto de quien se practicare
detención en ejercicio de la facultad
prevista en el artículo 83 letra b) o
se encontraren en el sitio del suceso,
se podrá proceder a su incautación
en forma inmediata.
Artículo 187 bis.- Enajenación
temprana de especies. A solicitud del
Ministerio Público, el juez de
garantía podrá disponer la
enajenación temprana de los bienes
incautados, siempre que se trate de
vehículos motorizados, o se trate de
bienes sujetos a corrupción,
susceptibles de próximo deterioro y
cuya conservación sea difícil o muy
dispendiosa.
Para estos efectos, el juez de
garantía deberá oficiar a la
Dirección General del Crédito
Prendario para que informe sobre la
tasación del respectivo bien. En caso
de que éste deba ser destruido por
dicho organismo por carecer de valor,
el juez de garantía así deberá
decretarlo en la resolución.
Si el bien figura inscrito en
algún registro público, sea que
acredite o no propiedad, el juez de
garantía, antes de resolver la
enajenación temprana, deberá citar a
quienes figuren como titulares de
derechos en dichos registros. En caso
de que el citado no comparezca a la
audiencia de enajenación temprana, se
procederá en su ausencia.
La enajenación se llevará a
cabo por la Dirección General del
Crédito Prendario en subasta pública
cuando la resolución que disponga la
enajenación se encuentre firme o
ejecutoriada.
El monto de lo obtenido en la
subasta será depositado en el Banco
del Estado de Chile, en cuentas o
valores reajustables y con intereses.
En el evento que la sentencia
sea absolutoria o no establezca el
comiso de las especies enajenadas, el
precio de la venta, sus reajustes e
intereses serán restituidos a quien
corresponda. En caso contrario se
destinarán a la Corporación
Administrativa del Poder Judicial.
Artículo 188.- Conservación de las
especies. Las especies recogidas
durante la investigación serán
conservadas bajo la custodia del
ministerio público, quien deberá
tomar las medidas necesarias para
evitar que se alteren de cualquier
forma.
Podrá reclamarse ante el juez
de garantía por la inobservancia de
las disposiciones antes señaladas, a
fin que adopte las medidas necesarias
para la debida preservación e
integridad de las especies recogidas.
Los intervinientes tendrán
acceso a esas especies, con el fin de
reconocerlas o realizar alguna
pericia, siempre que fueren
autorizados por el ministerio público
o, en su caso, por el juez de
garantía. El ministerio público
llevará un registro especial en el
que conste la identificación de las
personas que fueren autorizadas para
reconocerlas o manipularlas,
dejándose copia, en su caso, de la
correspondiente autorización.
Artículo 189.- Reclamaciones o
tercerías. Las reclamaciones o
tercerías que los intervinientes o
terceros entablaren durante la
investigación con el fin de obtener
la restitución de objetos recogidos o
incautados se tramitarán ante el juez
de garantía. La resolución que
recayere en el artículo así tramitado
se limitará a declarar el derecho del
reclamante sobre dichos objetos, pero
no se efectuará la devolución de
éstos sino hasta después de
concluido el procedimiento, a menos
que el tribunal considerare
innecesaria su conservación.
Lo dispuesto en el inciso
precedente no se extenderá a las
cosas hurtadas, robadas, estafadas o
que hayan sido objeto de usurpación
en los términos de los artículos
457, 457 bis, 458 y 458 bis del
Código Penal, las cuales se
entregarán al dueño o legítimo
tenedor en cualquier estado del
procedimiento, una vez comprobado su
dominio o tenencia por cualquier medio
y establecido su valor.
En todo caso, se dejará
constancia mediante fotografías u
otros medios que resultaren
convenientes de las especies
restituidas o devueltas en virtud
de este artículo.
Artículo 190.- Testigos ante el
ministerio público. Durante la etapa
de investigación, los testigos
citados por el fiscal estarán
obligados a comparecer a su presencia
y prestar declaración ante el mismo o
ante su abogado asistente, salvo
aquellos exceptuados únicamente de
comparecer a que se refiere
el artículo 300. El fiscal o el
abogado asistente del fiscal no
podrán exigir del testigo el
juramento o promesa previstos
en el artículo 306.
Si el testigo citado no
compareciere sin justa causa o,
compareciendo, se negare
injustificadamente a declarar, se
le impondrán, respectivamente, las
medidas de apremio previstas en el
inciso primero y las sanciones
contempladas en el inciso segundo
del artículo 299.
Tratándose de testigos que
fueren empleados públicos o de una
empresa del Estado, el organismo
público o la empresa respectiva
adoptará las medidas
correspondientes, las que serán de su
cargo si irrogaren gastos, para
facilitar la comparecencia del
testigo, sea que se encontrare en
el país o en el extranjero.
Artículo 191.- Anticipación de
prueba. Al concluir la declaración
del testigo, el fiscal o el abogado
asistente del fiscal, en su caso, le
hará saber la obligación que tiene
de comparecer y declarar durante la
audiencia del juicio oral, así como
de comunicar cualquier cambio de
domicilio o de morada hasta esa
oportunidad.
Si, al hacérsele la prevención
prevista en el inciso anterior, el
testigo manifestare la imposibilidad
de concurrir a la audiencia del juicio
oral, por tener que ausentarse a larga
distancia o por existir motivo que
hiciere temer la sobreviniencia de su
muerte, su incapacidad física o
mental, o algún otro obstáculo
semejante, el fiscal podrá solicitar
del juez de garantía que se reciba
su declaración anticipadamente.
En los casos previstos en el
inciso precedente, el juez deberá
citar a todos aquellos que tuvieren
derecho a asistir al juicio oral,
quienes tendrán todas las facultades
previstas para su participación en la
audiencia del juicio oral.
Sin perjuicio de lo anterior, la
inasistencia del imputado válidamente
emplazado no obstará a la validez de
la audiencia en la que se rinda la
prueba anticipada.
Artículo 191 bis.- Anticipación de
prueba de menores de edad.
(Derogado)
Artículo 191 ter.- Anticipación de
prueba con el fin de evitar la
victimización secundaria. El fiscal
podrá solicitar al juez de garantía
que se reciba la declaración
anticipada de aquellas víctimas de
alguno de los delitos contemplados en
el Código Penal, en los artículos
141 inciso final; 150 A; 150 D; 361;
365 bis; 366 incisos primero y
segundo; 372 bis; 411 quáter, cuando
se cometan con fines de explotación
sexual, y 433, número 1, cuando se
cometa violación, con el fin de
evitar victimización secundaria.
En los casos previstos en el
inciso precedente, el juez deberá
citar a todos aquellos que tuvieren
derecho a asistir al juicio oral,
quienes tendrán todas las facultades
previstas para su participación en la
audiencia del juicio oral.
Sin perjuicio de lo anterior, la
inasistencia del imputado válidamente
emplazado no obstará a la validez de
la audiencia en la que se rinda la
prueba anticipada.
Artículo 192.- Anticipación de
prueba testimonial en el extranjero.
Si el testigo se encontrare en el
extranjero y no pudiere aplicarse lo
previsto en el inciso final del
artículo 190, el fiscal podrá
solicitar al juez de garantía que
también se reciba su declaración
anticipadamente.
Para ese efecto, se recibirá la
declaración del testigo, según
resultare más conveniente y expedito,
ante un cónsul chileno o ante el
tribunal del lugar en que se hallare.
La petición respectiva se hará
llegar, por conducto de la Corte de
Apelaciones correspondiente, al
Ministerio de Relaciones Exteriores
para su diligenciamiento, y en ella se
individualizarán los intervinientes a
quienes deberá citarse para que
concurran a la audiencia en que se
recibirá la declaración, en la cual
podrán ejercer todas las facultades
que les corresponderían si se tratase
de una declaración prestada durante
la audiencia del juicio oral.
Si se autorizare la práctica de
esta diligencia en el extranjero y
ella no tuviere lugar, el ministerio
público deberá pagar a los demás
intervinientes que hubieren
comparecido a la audiencia los gastos
en que hubieren incurrido, sin
perjuicio de lo que se resolviere en
cuanto a costas.
Artículo 193.- Comparecencia del
imputado ante el ministerio público.
Durante la etapa de investigación el
imputado estará obligado a comparecer
ante el fiscal, cuando éste así lo
dispusiere.
Mientras el imputado se
encuentre detenido o en prisión
preventiva, el fiscal estará
facultado para hacerlo traer a su
presencia cuantas veces fuere
necesario para los fines de la
investigación, sin más trámite que
dar aviso al juez y al defensor.
Artículo 194.- Declaración
voluntaria del imputado. Si el
imputado se allanare a prestar
declaración ante el fiscal y se
tratare de su primera declaración,
antes de comenzar el fiscal le
comunicará detalladamente cuál es el
hecho que se le atribuyere, con todas
las circunstancias de tiempo, lugar y
modo de comisión, en la medida
conocida, incluyendo aquellas que
fueren de importancia para su
calificación jurídica, las
disposiciones legales que resultaren
aplicables y los antecedentes que la
investigación arrojare en su contra.
A continuación, el imputado podrá
declarar cuanto tuviere por
conveniente sobre el hecho que
se le atribuyere.
En todo caso, el imputado no
podrá negarse a proporcionar al
ministerio público su completa
identidad, debiendo responder las
preguntas que se le dirigieren con
respecto a su identificación.
En el registro que de la
declaración se practicare de
conformidad a las normas generales se
hará constar, en su caso, la negativa
del imputado a responder una o más
preguntas.
Artículo 195.- Métodos prohibidos.
Queda absolutamente prohibido todo
método de investigación o de
interrogación que menoscabe o coarte
la libertad del imputado para
declarar. En consecuencia, no podrá
ser sometido a ninguna clase de
coacción, amenaza o promesa. Sólo se
admitirá la promesa de una ventaja
que estuviere expresamente prevista en
la ley penal o procesal penal.
Se prohíbe, en consecuencia,
todo método que afecte la memoria o
la capacidad de comprensión y de
dirección de los actos del imputado,
en especial cualquier forma de
maltrato, amenaza, violencia corporal
o psíquica, tortura, engaño, o la
administración de psicofármacos y la
hipnosis.
Las prohibiciones previstas en
esteArtículo rigen aun para el evento
de que el imputado consintiere en la
utilización de alguno de los métodos
vedados.
Artículo 196.- Prolongación
excesiva de la declaración. Si el
examen del imputado se prolongare por
mucho tiempo, o si se le hubiere
dirigido un número de preguntas tan
considerable que provocare su
agotamiento, se concederá el
descanso prudente y necesario
para su recuperación.
Se hará constar en el registro
el tiempo invertido en el
interrogatorio.
Artículo 197.- Exámenes corporales.
Si fuere necesario para constatar
circunstancias relevantes para la
investigación, podrán efectuarse
exámenes corporales del imputado o
del ofendido por el hecho punible,
tales como pruebas de carácter
biológico, extracciones de sangre u
otros análogos, siempre que no fuere
de temer menoscabo para la salud o
dignidad del interesado.
Si la persona que ha de ser
objeto del examen, apercibida de sus
derechos, consintiere en hacerlo, el
fiscal o la policía ordenará que se
practique sin más trámite. En caso
de negarse, se solicitará la
correspondiente autorización
judicial, exponiéndose al juez las
razones del rechazo.
El juez de garantía autorizará
la práctica de la diligencia siempre
que se cumplieren las condiciones
señaladas en el inciso primero.
Artículo 198.- Exámenes médicos y
pruebas relacionadas con los delitos
previstos en los artículos 361 a 367
y en el artículo 375 del Código
Penal. Tratándose de los delitos
previstos en los artículos 361 a 367
y en el artículo 375 del Código
Penal, los hospitales, clínicas y
establecimientos de salud semejantes,
sean públicos o privados, deberán
practicar los reconocimientos,
exámenes médicos y pruebas
biológicas conducentes a acreditar el
hecho punible y a identificar a los
partícipes en su comisión, debiendo
conservar los antecedentes y muestras
correspondientes.
Se levantará acta, en
duplicado, del reconocimiento y de
los exámenes realizados, la
que será suscrita por el jefe del
establecimiento o de la respectiva
sección y por los profesionales que
los hubieren practicado. Una copia
será entregada a la persona que
hubiere sido sometida al
reconocimiento, o a quien la tuviere
bajo su cuidado; la otra, así como
las muestras obtenidas y los
resultados de los análisis y
exámenes practicados, se mantendrán
en custodia y bajo estricta reserva en
la dirección del hospital, clínica o
establecimiento de salud, por un
período no inferior a un año, para
ser remitidos al ministerio público.
Si los mencionados
establecimientos no se encontraren
acreditados ante el Servicio Médico
Legal para determinar huellas
genéticas, tomarán las muestras
biológicas y obtendrán las
evidencias necesarias, y procederán a
remitirlas a la institución que
corresponda para ese efecto, de
acuerdo a la ley que crea el Sistema
Nacional de Registros de ADN y su
Reglamento.
Artículo 199.- Exámenes médicos y
autopsias. En los delitos en que fuere
necesaria la realización de exámenes
médicos para la determinación del
hecho punible, el fiscal podrá
ordenar que éstos sean llevados a
efecto por el Servicio Médico Legal o
por cualquier otro servicio médico.
Las autopsias que el fiscal
dispusiere realizar como parte de la
investigación de un hecho punible
serán practicadas en las dependencias
del Servicio Médico Legal, por el
legista correspondiente; donde no lo
hubiere, el fiscal designará el
médico encargado y el lugar en que la
autopsia debiere ser llevada a cabo.
Para los efectos de su
investigación, el fiscal podrá
utilizar los exámenes practicados con
anterioridad a su intervención, si le
parecieren confiables.
Artículo 199 bis.- Exámenes y
pruebas de ADN. Los exámenes y
pruebas biológicas destinados a la
determinación de huellas genéticas
sólo podrán ser efectuados por
profesionales y técnicos que se
desempeñen en el Servicio Médico
Legal, o en aquellas instituciones
públicas o privadas que se
encontraren acreditadas para tal
efecto ante dicho Servicio.
Las instituciones acreditadas
constarán en una nómina que, en
conformidad a lo dispuesto en el
Reglamento, publicará el Servicio
Médico Legal en el Diario Oficial.
NOTA:
El Art. 24 de la LEY 19970,
publicada el 06.10.2004, dispuso que
la modificación de la presente norma
comenzará a regir cuando sea dictado
su Reglamento, el que fue aprobado por
DTO 634, Justicia, publicado el
25.11.2008.
Artículo 200.- Lesiones corporales.
Toda persona a cuyo cargo se
encontrare un hospital u otro
establecimiento de salud semejante,
fuere público o privado, dará en el
acto cuenta al fiscal de la entrada de
cualquier individuo que tuviere
lesiones corporales de significación,
indicando brevemente el estado del
paciente y la exposición que hicieren
la o las personas que lo hubieren
conducido acerca del origen de dichas
lesiones y del lugar y estado en que
se le hubiere encontrado. La denuncia
deberá consignar el estado del
paciente, describir los signos
externos de las lesiones e incluir las
exposiciones que hicieren el afectado
o las personas que lo hubieren
conducido.
En ausencia del jefe del
establecimiento, dará cuenta el que
lo subrogare en el momento del ingreso
del lesionado.
El incumplimiento de la
obligación prevista en este artículo
se castigará con la pena que prevé
el artículo 494 del Código Penal.
Artículo 201.- Hallazgo de un
cadáver. Cuando hubiere motivo para
sospechar que la muerte de una persona
fuere el resultado de un hecho
punible, el fiscal procederá, antes
de la inhumación del cadáver o
inmediatamente después de su
exhumación, a practicar el
reconocimiento e identificación del
difunto y a ordenar la autopsia.
El cadáver podrá entregarse a
los parientes del difunto o a quienes
invocaren título o motivo suficiente,
previa autorización del fiscal, tan
pronto la autopsia se hubiere
practicado.
Artículo 202.- Exhumación. En casos
calificados y cuando considerare que
la exhumación de un cadáver pudiere
resultar de utilidad en la
investigación de un hecho punible, el
fiscal podrá solicitar autorización
judicial para la práctica de dicha
diligencia.
El tribunal resolverá según lo
estimare pertinente, previa citación
del cónyuge o del conviviente civil,
o de los parientes más cercanos del
difunto.
En todo caso, practicados el
examen o la autopsia correspondientes
se procederá a la inmediata sepultura
del cadáver.
Artículo 203.- Pruebas
caligráficas. El fiscal podrá
solicitar al imputado que escriba en
su presencia algunas palabras o
frases, a objeto de practicar las
pericias caligráficas que considerare
necesarias para la investigación.
Si el imputado se negare a hacerlo,
el fiscal podrá solicitar al juez de
garantía la autorización
correspondiente.
Artículo 204.- Entrada y registro en
lugares de libre acceso público.
Carabineros de Chile y la Policía de
Investigaciones podrán efectuar el
registro de lugares y recintos de
libre acceso público, en búsqueda
del imputado contra el cual se hubiere
librado orden de detención, o de
rastros o huellas del hecho
investigado o medios que pudieren
servir a la comprobación del mismo.
Artículo 205.- Entrada y registro en
lugares cerrados. Cuando se presumiere
que el imputado, o medios de
comprobación del hecho que se
investigare, se encontrare en un
determinado edificio o lugar cerrado,
se podrá entrar al mismo y proceder
al registro, siempre que su
propietario o encargado consintiere
expresamente en la práctica de la
diligencia.
En este caso, el funcionario que
practicare el registro deberá
individualizarse y cuidará que la
diligencia se realizare causando el
menor daño y las menores molestias
posibles a los ocupantes. Asimismo,
entregará al propietario o encargado
un certificado que acredite el hecho
del registro, la individualización de
los funcionarios que lo hubieren
practicado y de aquél que lo hubiere
ordenado.
Si, por el contrario, el
propietario o el encargado del
edificio o lugar no permitiere la
entrada y registro, la policía
adoptará las medidas tendientes a
evitar la posible fuga del imputado y
el fiscal solicitará al juez la
autorización para proceder a la
diligencia. En todo caso, el fiscal
hará saber al juez las razones que
el propietario o encargado hubiere
invocado para negar la entrada y
registro.
Artículo 206.- Entrada y registro en
lugares cerrados sin autorización u
orden. La policía podrá entrar en un
lugar cerrado y registrarlo, sin
el consentimiento expreso de su
propietario o encargado ni
autorización u orden previa, cuando
las llamadas de auxilio de personas
que se encontraren en el interior u
otros signos evidentes indicaren que
en el recinto se está cometiendo un
delito, o que exista algún indicio de
que se está procediendo a la
destrucción de objetos o documentos,
de cualquier clase, que pudiesen haber
servido o haber estado destinados a la
comisión de un hecho constitutivo de
delito, o aquellos que de éste
provinieren.
De dicho procedimiento deberá
darse comunicación al fiscal
inmediatamente terminado y levantarse
un acta circunstanciada que será
enviada a éste dentro de las doce
horas siguientes. Copia de dicha
acta se entregará al propietario o
encargado del lugar.
Tratándose del delito de
abigeato, la policía podrá ingresar
a los predios cuando existan indicios
o sospechas de que se está
perpetrando dicho ilícito, siempre
que las circunstancias hagan temer que
la demora en obtener la autorización
del propietario o del juez, en su
caso, facilitará la concreción del
mismo o la impunidad de sus hechores.
Artículo 207.- Horario para el
registro. El registro deberá hacerse
en el tiempo que media entre las seis
y las veintidós horas; pero podrá
verificarse fuera de estas horas en
lugares de libre acceso público y que
se encontraren abiertos durante la
noche. Asimismo, procederá en casos
urgentes, cuando su ejecución no
admitiere demora. En este último
evento, la resolución que autorizare
la entrada y el registro deberá
señalar expresamente el motivo de la
urgencia.
Artículo 208.- Contenido de la orden
de registro. La orden que autorizare
la entrada y registro deberá
señalar:
a) El o los edificios o lugares
que hubieren de ser registrados;
b) El fiscal que lo hubiere
solicitado;
c) La autoridad encargada de
practicar el registro, y
d) El motivo del registro y, en
su caso, del ingreso nocturno.
La orden tendrá una vigencia
máxima de diez días, después de los
cuales caducará la autorización. Con
todo, el juez que emitiere la orden
podrá establecer un plazo de vigencia
inferior.
Artículo 209.- Entrada y registro en
lugares especiales. Para proceder al
examen y registro de lugares
religiosos, edificios en que
funcionare alguna autoridad pública o
recintos militares, el fiscal deberá
oficiar previamente a la autoridad o
persona a cuyo cargo estuvieren,
informando de la práctica de la
actuación. Dicha comunicación
deberá ser remitida con al menos 48
horas de anticipación y contendrá
las señas de lo que hubiere de ser
objeto del registro, a menos que fuere
de temer que por dicho aviso pudiere
frustrarse la diligencia. Además, en
ella se indicará a las personas que
lo acompañarán e invitará a la
autoridad o persona a cargo del lugar,
edificio o recinto a presenciar la
actuación o a nombrar a alguna
persona que asista.
Si la diligencia implicare el
examen de documentos reservados o de
lugares en que se encontrare
información o elementos de dicho
carácter y cuyo conocimiento pudiere
afectar la seguridad nacional, la
autoridad o persona a cuyo cargo se
encontrare el recinto informará de
inmediato y fundadamente de este hecho
al Ministro de Estado correspondiente,
a través del conducto regular, quien,
si lo estimare procedente, oficiará
al fiscal manifestando su oposición a
la práctica de la diligencia.
Tratándose de entidades con
autonomía constitucional, dicha
comunicación deberá remitirse a la
autoridad superior correspondiente.
En este caso, si el fiscal
estimare indispensable la realización
de la actuación, remitirá los
antecedentes al fiscal regional,
quien, si compartiere esa
apreciación, solicitará a la Corte
Suprema que resuelva la controversia,
decisión que se adoptará en cuenta.
Mientras estuviere pendiente esa
determinación, el fiscal dispondrá
el sello y debido resguardo del lugar
que debiere ser objeto de la
diligencia.
Regirá, en lo pertinente, lo
dispuesto en el artículo 19, y,
si la diligencia se llevare a cabo,
se aplicará a la información o
elementos que el fiscal resolviere
incorporar a los antecedentes de la
investigación lo dispuesto en el
artículo 182.
Artículo 210.- Entrada y registro en
lugares que gozan de inviolabilidad
diplomática. Para la entrada y
registro de locales de embajadas,
residencias de los agentes
diplomáticos, sedes de organizaciones
y organismos internacionales y de
naves y aeronaves que, conforme al
Derecho Internacional, gozaren de
inviolabilidad, el juez pedirá su
consentimiento al respectivo jefe de
misión por oficio, en el cual le
solicitará que conteste dentro de
veinticuatro horas. Este será
remitido por conducto del Ministerio
de Relaciones Exteriores.
Si el jefe de misión negare su
consentimiento o no contestare en el
término indicado, el juez lo
comunicará al Ministerio de
Relaciones Exteriores. Mientras el
Ministro no contestare manifestando el
resultado de las gestiones que
practicare, el juez se abstendrá de
ordenar la entrada en el lugar
indicado. Sin perjuicio de ello, se
podrán adoptar medidas de vigilancia,
conforme a las reglas generales.
En casos urgentes y graves,
podrá el juez solicitar la
autorización del jefe de misión
directamente o por intermedio del
fiscal, quien certificará el hecho
de haberse concedido.
Artículo 211.- Entrada y registro en
locales consulares. Para la entrada y
registro de los locales consulares o
partes de ellos que se utilizaren
exclusivamente para el trabajo de la
oficina consular, se deberá recabar
el consentimiento del jefe de la
oficina consular o de una persona que
él designare, o del jefe de la
misión diplomática del mismo Estado.
Regirá, en lo demás, lo
dispuesto en el artículo precedente.
Artículo 212.- Procedimiento para el
registro. La resolución que
autorizare la entrada y el registro de
un lugar cerrado se notificará al
dueño o encargado, invitándolo a
presenciar el acto, a menos que el
juez de garantía autorizare la
omisión de estos trámites sobre la
base de antecedentes que hicieren
temer que ello pudiere frustrar el
éxito de la diligencia.
Si no fuere habida alguna de las
personas expresadas, la notificación
se hará a cualquier persona mayor de
edad que se hallare en el lugar o
edificio, quien podrá, asimismo,
presenciar la diligencia.
Si no se hallare a nadie, se
hará constar esta circunstancia en el
acta de la diligencia.
Artículo 213.- Medidas de
vigilancia. Aun antes de que el juez
de garantía dictare la orden de
entrada y registro de que trata
el artículo 208, el fiscal podrá
disponer las medidas de vigilancia que
estimare convenientes para evitar la
fuga del imputado o la substracción
de documentos o cosas que
constituyeren el objeto de la
diligencia.
Artículo 214.- Realización de la
entrada y registro. Practicada la
notificación a que se refiere el
artículo 212, se procederá a la
entrada y registro. Si se opusiere
resistencia al ingreso, o nadie
respondiere a los llamados, se podrá
emplear la fuerza pública. En estos
casos, al terminar el registro se
cuidará que los lugares queden
cerrados, a objeto de evitar el
ingreso de otras personas en los
mismos. Todo ello se hará constar
por escrito.
En los registros se procurará
no perjudicar ni molestar al
interesado más de lo estrictamente
necesario.
El registro se practicará en un
solo acto, pero podrá suspenderse
cuando no fuere posible continuarlo,
debiendo reanudarse apenas cesare el
impedimento.
Artículo 215.- Objetos y documentos
no relacionados con el hecho
investigado. Si durante la práctica
de la diligencia de registro se
descubriere objetos o documentos que
permitieren sospechar la existencia
de un hecho punible distinto del
que constituyere la materia del
procedimiento en que la orden
respectiva se hubiere librado, podrán
proceder a su incautación, debiendo
dar aviso de inmediato al fiscal,
quien los conservará.
Artículo 216.- Constancia de la
diligencia. De todo lo obrado durante
la diligencia de registro deberá
dejarse constancia escrita y
circunstanciada. Los objetos y
documentos que se incautaren serán
puestos en custodia y sellados,
entregándose un recibo detallado de
los mismos al propietario o encargado
del lugar.
Si en el lugar o edificio no se
descubriere nada sospechoso, se dará
testimonio de ello al interesado, si
lo solicitare.
Artículo 217.- Incautación de
objetos y documentos. Los objetos y
documentos relacionados con el hecho
investigado, los que pudieren ser
objeto de la pena de comiso y aquellos
que pudieren servir como medios de
prueba, serán incautados, previa
orden judicial librada a petición del
fiscal, cuando la persona en cuyo
poder se encontraren no los entregare
voluntariamente, o si el requerimiento
de entrega voluntaria pudiere poner en
peligro el éxito de la
investigación.
Si los objetos y documentos se
encontraren en poder de una persona
distinta del imputado, en lugar de
ordenar la incautación, o bien con
anterioridad a ello, el juez podrá
apercibirla para que los entregue.
Regirán, en tal caso, los medios de
coerción previstos para los testigos.
Con todo, dicho apercibimiento no
podrá ordenarse respecto de las
personas a quienes la ley reconoce la
facultad de no prestar declaración.
Cuando existieren antecedentes
que permitieren presumir
suficientemente que los objetos y
documentos se encuentran en un lugar
de aquellos a que alude el artículo
205 se procederá de conformidad a lo
allí prescrito.
Artículo 218.- Retención e
incautación de correspondencia. A
petición del fiscal, el juez podrá
autorizar, por resolución fundada, la
retención de la correspondencia
postal, telegráfica o de otra clase y
los envíos dirigidos al imputado o
remitidos por él, aun bajo nombre
supuesto, o de aquéllos de los
cuales, por razón de especiales
circunstancias, se presumiere que
emanan de él o de los que él pudiere
ser el destinatario, cuando por
motivos fundados fuere previsible su
utilidad para la investigación. Del
mismo modo, se podrá disponer la
obtención de copias o respaldos de la
correspondencia electrónica dirigida
al imputado o emanada de éste.
El fiscal deberá examinar la
correspondencia o los envíos
retenidos y conservará aquellos que
tuvieren relación con el hecho objeto
de la investigación. Para los efectos
de su conservación se aplicará lo
dispuesto en el artículo 188. La
correspondencia o los envíos que no
tuvieren relación con el hecho
investigado serán devueltos o, en su
caso, entregados a su destinatario, a
algún miembro de su familia o a su
mandatario o representante legal. La
correspondencia que hubiere sido
obtenida de servicios de
comunicaciones será devuelta a ellos
después de sellada, otorgando, en
caso necesario, el certificado
correspondiente.
Artículo 218 bis.- Preservación
provisoria de datos informáticos.
El Ministerio Público con ocasión
de una investigación penal podrá
requerir, a cualquier proveedor de
servicio, la conservación o
protección de datos informáticos o
informaciones concretas incluidas en
un sistema informático, que se
encuentren a su disposición hasta que
se obtenga la respectiva autorización
judicial para su entrega. Los datos se
conservarán durante un período de 90
días, prorrogable una sola vez, hasta
que se autorice la entrega o se
cumplan 180 días. La empresa
requerida estará obligada a prestar
su colaboración y guardar secreto del
desarrollo de esta diligencia.
Artículo 218 ter.- Registros de
llamadas y otros antecedentes de
tráfico comunicacional. Cuando
existan fundadas sospechas basadas en
hechos determinados y ello sea útil
para la investigación, el Ministerio
Público podrá requerir a cualquier
proveedor de servicios, previa
autorización judicial, que entregue
la información que tenga almacenada
relativa al tráfico de llamadas
telefónicas, de envíos de
correspondencia o de tráfico de datos
en internet de sus abonados, referida
al período de tiempo determinado en
la resolución judicial.
Para efectos de esteArtículo se
entenderá por datos relativos al
tráfico todos aquellos referidos a
una comunicación realizada por medio
de un sistema informático o de
telecomunicaciones, generados por este
último en tanto elemento de la cadena
de comunicación, y que indiquen el
origen, el destino, la ruta, la hora,
la fecha, el tamaño y la duración de
la comunicación o el tipo de servicio
subyacente.
El Ministerio Público podrá
requerir, en el marco de una
investigación penal en curso y sin
autorización judicial, a cualquier
proveedor de servicios que ofrezca
servicios en territorio chileno, que
facilite los datos de suscriptor que
posea sobre sus abonados, así como
también la información referente a
las direcciones IP utilizadas por
éstos para facilitar la
identificación de quienes corresponda
en el marco de la investigación. Los
proveedores de servicios deberán
mantener el secreto de esta solicitud.
Por datos de suscriptor se
entenderá aquella información que
posea un proveedor de servicios
relacionada con sus abonados,
excluidos los datos sobre tráfico y
contenido, y que permita determinar su
identidad, tales como la información
del nombre del titular del servicio,
número de identificación, domicilio,
número de teléfono y correo
electrónico. Las empresas
concesionarias de servicios públicos
de telecomunicaciones y proveedores de
internet deberán mantener, con
carácter reservado y adoptando las
medidas de seguridad correspondientes,
a disposición del Ministerio Público
a efectos de una investigación penal,
por un plazo de un año, una nómina y
registro actualizado de sus rangos
autorizados de direcciones IP y de los
números IP de las conexiones que
realicen sus clientes o usuarios, con
sus correspondientes datos relativos
al tráfico, así como los domicilios
o residencias de sus clientes o
usuarios.
Los funcionarios públicos, los
intervinientes en la investigación
penal y los empleados de las empresas
mencionadas en esteArtículo que
intervengan en este tipo de
requerimientos deberán guardar
secreto acerca de ellos, salvo
que se les cite a declarar.
La entrega de los antecedentes
deberá realizarse en el plazo que
disponga la resolución judicial. Si
el requerido estima que no puede
cumplir con el plazo en atención al
volumen y la naturaleza de la
información solicitada o la
información no existe o no la posee,
deberá comunicar dicha circunstancia
fundadamente al tribunal, dentro del
término señalado en la resolución
judicial respectiva.
Si a pesar de las medidas
señaladas en este artículo la
información no es entregada, podrá
ser requerida al representante legal
de la institución u organización de
que se trate, bajo apercibimiento de
arresto.
La infracción a la mantención
de la nómina y registro actualizado
de los antecedentes a que se refiere
el inciso cuarto será castigada
según las sanciones y el
procedimiento previsto en los
artículos 36 y 36 A de la ley N°
18.168, General de Telecomunicaciones.
El incumplimiento de las obligaciones
de mantener con carácter reservado y
adoptar las medidas de seguridad
correspondientes de los antecedentes
señalados en dicho inciso, será
sancionado con la pena prevista en la
letra f) del artículo 36 B de la ley
N° 18.168. Los registros así
obtenidos quedarán bajo custodia del
Ministerio Público, quien cuidará
que los datos en cuestión no sean
conocidos por terceras personas.
Los registros sólo podrán ser
utilizados para los efectos de la
investigación en la que fueron
solicitados, u otras seguidas por
delitos que merezcan pena de crimen o
sean propias del sistema de análisis
criminal y focos investigativos, de
acuerdo con lo establecido en el
artículo 37 bis de la ley N° 19.640,
que establece la ley orgánica
constitucional del Ministerio
Público, y no podrán ser utilizados
para otros fines.
El ejercicio de esta facultad se
regulará mediante instrucciones
generales dictadas por el Fiscal
Nacional, conforme a lo establecido en
el artículo 17 letra a) de la ley N°
19.640, con el objeto de asegurar su
uso racional.
Artículo 219.- Copias de
comunicaciones o transmisiones. El
juez de garantía podrá autorizar, a
petición del fiscal, que cualquier
empresa de comunicaciones facilite
copias de las comunicaciones
transmitidas o recibidas por ellas.
Del mismo modo, podrá ordenar la
entrega de las versiones que
existieren de las transmisiones de
radio, televisión u otros medios.
Artículo 220.- Objetos y documentos
no sometidos a incautación. No podrá
disponerse la incautación, ni la
entrega bajo el apercibimiento
previsto en el inciso segundo
del artículo 217:
a) De las comunicaciones entre
el imputado y las personas que
pudieren abstenerse de declarar como
testigos por razón de parentesco o en
virtud de lo prescrito en el artículo
303;
b) De las notas que hubieren
tomado las personas mencionadas
en la letra a) precedente, sobre
comunicaciones confiadas por el
imputado, o sobre cualquier
circunstancia a la que se extendiere
la facultad de abstenerse de prestar
declaración, y c) De otros objetos o
documentos, incluso los resultados de
exámenes o diagnósticos relativos a
la salud del imputado, a los cuales se
extendiere naturalmente la facultad de
abstenerse de prestar declaración.
Las limitaciones previstas en
esteArtículo sólo regirán cuando
las comunicaciones, notas, objetos o
documentos se encontraren en poder de
las personas a quienes la ley reconoce
la facultad de no prestar
declaración; tratándose de las
personas mencionadas en el artículo
303, la limitación se extenderá a
las oficinas o establecimientos en los
cuales ellas ejercieren su profesión
o actividad.
Asimismo, estas limitaciones no
regirán cuando las personas
facultadas para no prestar testimonio
fueren imputadas por el hecho
investigado o cuando se tratare de
objetos y documentos que pudieren caer
en comiso, por provenir de un hecho
punible o haber servido, en general, a
la comisión de un hecho punible.
En caso de duda acerca de la
procedencia de la incautación, el
juez podrá ordenarla por resolución
fundada. Los objetos y documentos así
incautados serán puestos a
disposición del juez, sin previo
examen del fiscal o de la policía,
quien decidirá, a la vista de ellos,
acerca de la legalidad de la medida.
Si el juez estimare que los objetos y
documentos incautados se encuentran
entre aquellos mencionados en este
artículo, ordenará su inmediata
devolución a la persona respectiva.
En caso contrario, hará entrega de
los mismos al fiscal, para los fines
que éste estimare convenientes.
Si en cualquier momento del
procedimiento se constatare que los
objetos y documentos incautados se
encuentran entre aquellos comprendidos
en este artículo, ellos no podrán
ser valorados como medios de prueba
en la etapa procesal correspondiente.
Artículo 221.- Inventario y
custodia. De toda diligencia de
incautación se levantará inventario,
conforme a las reglas generales. El
encargado de la diligencia otorgará
al imputado o a la persona que los
hubiere tenido en su poder un recibo
detallado de los objetos y documentos
incautados.
Los objetos y documentos
incautados serán inventariados y
sellados y se pondrán bajo custodia
del ministerio público en los
términos del artículo 188.
           I. Interceptación
            de comunicaciones
Artículo 222.- Ámbito de
aplicación. El juez de garantía, a
petición del Ministerio Público,
podrá ordenar la interceptación y
grabación de las comunicaciones
telefónicas o de otras formas de
comunicación cuando existan fundadas
sospechas basadas en hechos
determinados de que una persona ha
cometido o participado en la
preparación o comisión, o que ella
prepara actualmente la comisión o
participación en un delito al que la
ley le asigna pena de crimen, y la
investigación de tales delitos lo
haga imprescindible.
La orden a que se refiere el
inciso precedente sólo podrá afectar
al imputado o a personas respecto de
las cuales existieren fundadas
sospechas basadas en hechos
determinados, de que sirven de
intermediarias de dichas
comunicaciones y, asimismo, de
aquellas que facilitaren sus medios
de comunicación al imputado o sus
intermediarios y la investigación de
tales delitos lo hiciere
imprescindible.
No se podrán interceptar las
comunicaciones entre el imputado y su
abogado, a menos que el juez de
garantía lo ordenare, por estimar
fundadamente, sobre la base de hechos
determinados de los que dejará
constancia en la respectiva
resolución, que el abogado pudiere
tener responsabilidad penal en los
hechos investigados.
La orden que disponga la
interceptación y grabación deberá
consignar las circunstancias
necesarias para individualizar o
determinar al afectado por la medida
y, de ser posible, los datos que
permitan singularizar los medios de
comunicación o telecomunicación a
intervenir y grabar, tales como
números de líneas telefónicas,
direcciones IP, casillas de correos,
entre otros. También señalará la
autoridad o funcionario policial que
se encargará de la diligencia de
interceptación y grabación, la forma
de la interceptación, su alcance y su
duración.
La interceptación no podrá
exceder de sesenta días. El juez
podrá prorrogar este plazo por
períodos de hasta igual duración,
para lo cual deberá examinar cada vez
la concurrencia de los requisitos
previstos en los incisos precedentes.
Las empresas concesionarias de
servicios públicos de
telecomunicaciones y prestadores de
servicios de internet deberán dar
cumplimiento a esta medida,
proporcionando a los funcionarios
encargados de la diligencia las
facilidades necesarias para que se
lleve a cabo con la oportunidad con
que se requiera. Con este objetivo los
proveedores de tales servicios
deberán mantener, en carácter
reservado y bajo las medidas de
seguridad correspondientes, a
disposición del Ministerio Público,
un listado actualizado de sus rangos
autorizados de direcciones IP y un
registro, no inferior a un año, de
los números IP de las conexiones que
realicen sus abonados. Transcurrido el
plazo máximo de mantención de los
datos señalados precedentemente, las
empresas y prestadores de servicios
deberán destruir en forma segura
dicha información. La negativa o
entorpecimiento a la práctica de la
medida de interceptación y grabación
será constitutiva del delito de
desacato. Asimismo, los encargados de
realizar la diligencia y los empleados
de las empresas mencionadas en este
inciso deberán guardar secreto acerca
de la misma, salvo que se les citare
como testigos al procedimiento.
Si las sospechas tenidas en
consideración para ordenar la medida
se disiparen o hubiere transcurrido el
plazo de duración fijado para la
misma, ella deberá ser interrumpida
inmediatamente.
Artículo 223.- Registro de la
interceptación. La interceptación de
que trata el artículo precedente será
registrada mediante su grabación
magnetofónica u otros medios
técnicos análogos que aseguraren la
fidelidad del registro. La grabación
será entregada directamente al
ministerio público, quien la
conservará bajo sello y cuidará que
la misma no sea conocida por terceras
personas.
Cuando lo estimare conveniente,
el ministerio público podrá disponer
la transcripción escrita de la
grabación, por un funcionario que
actuará, en tal caso, como ministro
de fe acerca de la fidelidad de
aquélla. Sin perjuicio de ello, el
ministerio público deberá conservar
los originales de la grabación, en la
forma prevista en el inciso
precedente.
La incorporación al juicio oral
de los resultados obtenidos de la
medida de interceptación se
realizará de la manera que
determinare el tribunal, en la
oportunidad procesal respectiva. En
todo caso, podrán ser citados como
testigos los encargados de practicar
la diligencia.
Las comunicaciones que resulten
impertinentes o irrelevantes para la
investigación de los hechos de que se
trate serán entregadas, en su
oportunidad, a las personas afectadas
con la medida. El Ministerio Público
destruirá toda transcripción o copia
de ellas.
Lo prescrito en el inciso
precedente no regirá respecto de
aquellas grabaciones que contengan
informaciones relevantes para otros
procedimientos seguidos por hechos que
puedan constituir un delito al que la
ley le asigne pena de crimen, de las
cuales se podrá hacer uso conforme a
las normas precedentes. NOTA 1
El numeral 2 del artículo 18 de
la ley 21459, publicada el 20.06.2022,
suprime en el inciso primero del
presenteArtículo el vocablo
"telefónica", transcurridos seis
meses desde la publicación en el
Diario Oficial del reglamento a que
hace referencia suArtículo segundo
transitorio, esto es, a contar del
21.06.2024, sin embargo, dicha
expresión se elimina con anterioridad
por el numeral 7 letra a) del artículo
2 de la ley 21577, a contar del
15.06.2023, es por esta razón que el
inciso primero de esta disposición,
en ambas versiones, presentan
idéntico texto.
Artículo 224.- Notificación al
afectado por la interceptación. La
medida de interceptación será
notificada al afectado por la misma
con posterioridad a su realización,
en cuanto el objeto de la
investigación lo permitiere, y en la
medida que ello no pusiere en peligro
la vida o la integridad corporal de
terceras personas. En lo demás
regirá lo previsto en
el artículo 182.
Artículo 225.- Prohibición de
utilización. Los resultados de la
medida de interceptación telefónica
o de otras formas de comunicaciones no
podrán ser utilizados como medios de
prueba en el procedimiento, cuando
ella hubiere tenido lugar fuera de los
supuestos previstos por la ley o
cuando no se hubieren cumplido los
requisitos previstos en el artículo
222 para la procedencia de la misma.
Artículo 225 bis.- Registro remoto
de equipos informáticos y ámbito de
aplicación. A petición fundada del
Ministerio Público, el juez de
garantía podrá autorizar la
utilización de programas
computacionales, contraseñas,
códigos de seguridad o de acceso u
otros datos similares, que permitan
acceder de manera remota y aprehender
el contenido de un dispositivo,
computador o sistema informático, sin
conocimiento de su usuario, cuando
existan fundadas sospechas basadas en
hechos determinados, de que una
persona ha cometido o participado en
la preparación o comisión, o que el
delito se esté cometiendo
actualmente, o que se esté preparando
la comisión o participación en una
asociación delictiva o criminal.
La medida será autorizada por
un plazo máximo de 30 días. El juez
de garantía podrá prorrogar este
plazo por períodos de hasta igual
duración, con un máximo de 60 días,
para lo cual deberá examinar cada vez
la concurrencia de los requisitos
previstos en el inciso anterior.
Artículo 225 ter.- Requisitos de la
resolución que autoriza la medida. La
resolución judicial que autorice el
acceso remoto deberá especificar, a
solicitud del fiscal:
a) Los dispositivos, computadores
o sistemas informáticos específicos
objeto de la medida y las
circunstancias necesarias para
individualizar o determinar al
afectado por la medida.
b) El alcance de la medida, la
forma en la que se procederá al
acceso y aprehensión de contenidos
relevantes para la causa y el programa
computacional software mediante el
cual se realizará acceso remoto.
c) Los agentes autorizados para
la ejecución de la medida.
d) La autorización, en su caso,
para la realización y conservación
de copias de los contenidos para la
causa.
e) Las medidas técnicas
específicas necesarias para preservar
la integridad de los contenidos, así
como para impedir el acceso y la
supresión de dichos datos del sistema
informático objeto de la medida.
f) La duración precisa de la
medida.
Artículo 225 quáter.- Ampliación
del registro. Cuando al ejecutarse el
acceso remoto surjan motivos para
creer que los contenidos buscados
están almacenados en otro sistema
informático o en una parte de él, el
juez de garantía, a petición fundada
del Ministerio Público, podrá
autorizar la ampliación de los
términos del acceso remoto.
La resolución judicial que
autorice la ampliación del registro
deberá especificar los antecedentes
señalados en el artículo anterior,
que resulten pertinentes para el
desarrollo de la ampliación.
Artículo 225 quinquies.- Deber de
colaboración. Los prestadores de
servicios de telecomunicaciones, de
acceso a una red de telecomunicaciones
o de servicios de la sociedad de la
información y los titulares o
responsables del sistema informático
o contenido objeto del acceso remoto,
están obligados a colaborar con los
funcionarios policiales encargados de
ejecutar la medida. Asimismo, están
obligados a facilitar la asistencia
necesaria para que los contenidos
aprehendidos puedan ser objeto de
examen y visualización.
Los sujetos requeridos para
prestar la colaboración en este tipo
de requerimientos deberán guardar
secreto acerca de los mismos, salvo
que se les cite a declarar. La
ejecución de la técnica de
investigación, en los términos de la
resolución judicial que la autoriza,
no podrá ser objeto de sanción penal
o civil.
Artículo 226.- Otros medios
técnicos de investigación. Cuando el
procedimiento tenga por objeto la
investigación de un hecho punible al
que la ley asigna pena de crimen, el
juez de garantía podrá ordenar, a
petición del Ministerio Público, el
empleo de medios tecnológicos para
captar, grabar y registrar
subrepticiamente imágenes o sonidos
en lugares cerrados o que no sean de
libre acceso al público, cuando
existan fundadas sospechas basadas en
hechos determinados y graves que lo
hagan imprescindible para el
esclarecimiento de los hechos.
Regirán, en lo pertinente, las
disposiciones de los artículos 222 a
225.
            Párrafo 3° bis
 Diligencias especiales de investigación
  aplicables para casos de criminalidad
               organizada
    I. Medidas intrusivas referidas a
     las comunicaciones, imágenes y
    sonidos, y al registro de equipos
              informáticos
Artículo 226 A.- Ámbito de aplicación.
Las técnicas especiales de
investigación previstas en este
Párrafo serán aplicables en la
investigación de hechos que
involucren la participación en una
asociación delictiva o criminal o
bien cuando se trate de hechos que
hagan presumir fundadamente la
existencia de alguna de ellas, de
acuerdo con lo previsto en los
artículos siguientes.
Las medidas de retención e
incautación de correspondencia y de
obtención de copias de comunicaciones
o transmisiones serán aplicables a la
investigación según lo dispuesto en
el artículo 218.
Las medidas de interceptación y
grabación de comunicaciones, de
conversaciones o imágenes obtenidos
en lugares cerrados o que no sean de
libre acceso al público serán
aplicables, previa autorización
judicial, cuando existan fundadas
sospechas, basadas en hechos
determinados, de la intervención en
una asociación delictiva o criminal y
su uso sea imprescindible para el
éxito de la investigación.
El uso y autorización de las
medidas intrusivas indicadas en los
incisos anteriores se regirán por las
reglas generales establecidas en
el artículo 222.
    II. Agentes encubiertos, agentes
        reveladores e informantes
Artículo 226 B.- Ámbito de
aplicación. El Fiscal Regional
competente podrá autorizar a
funcionarios policiales determinados
para que se desempeñen como agentes
encubiertos o agentes reveladores
cuando sea necesario para lograr el
esclarecimiento de hechos que
involucren la participación en una
asociación delictiva o criminal,
establecer la identidad e
intervención de sus responsables,
conocer los planes de la asociación,
y prevenir la comisión de sus delitos
o comprobar los que hubieren cometido.
El Fiscal Regional deberá
resolver la solicitud efectuada por el
fiscal en un plazo máximo de 72
horas. En caso de negativa, el fiscal
podrá solicitar nuevamente
autorización para que funcionarios
policiales se desempeñen como agentes
encubiertos o agentes reveladores,
aportando nuevos antecedentes.
No será necesaria la
autorización establecida en el inciso
primero, en aquellos casos en que sea
el Fiscal Nacional o el Fiscal
Regional quien dirija personalmente la
investigación, conforme a lo
establecido en los artículos 18 y 19
de la ley N° 19.640.
Al autorizar la medida el Fiscal
Regional deberá asegurarse que ella
se limite a las acciones estrictamente
necesarias para los objetivos de la
investigación, que los agentes
reveladores o infiltrados no induzcan
a la perpetración de delitos, y que
la seguridad de los agentes
reveladores o infiltrados se encuentra
debidamente resguardada.
El acto que autorice la medida
será mantenido en poder del
Ministerio Público en dos registros
distintos. Con todo, la información
relativa a la verdadera identidad del
agente se mantendrá únicamente en un
registro.
La autorización deberá
consignar, además, la identidad
supuesta con la que actuará en el
caso concreto, si la tuviere.
Asimismo, el acto que autorice
deberá:
a) Circunscribir el ámbito de
actuación de dichos agentes en
conformidad con los antecedentes y el
delito o los delitos invocados en la
solicitud correspondiente.
b) Expresar la duración de la
autorización, la que no podrá
exceder de sesenta días. Ella será
prorrogable por períodos iguales, y
deberá cumplir los mismos requisitos
establecidos para su otorgamiento.
c) Establecer las medidas que
deben adoptar para asegurar los
objetivos establecidos en el inciso
anterior, incluyendo aquellas
previstas en el inciso cuarto del
artículo 226 C.
Si se cumplen las mismas
circunstancias indicadas en el inciso
primero, el Fiscal Regional podrá
autorizar a cualquier persona para que
se desempeñe como informante.
Las autorizaciones establecidas
en este artículo serán
confidenciales y sólo podrán ser
conocidas por terceros en los casos
señalados en la ley.
Cuando la ley autorice el
conocimiento por parte de terceros, el
Ministerio Público pondrá a su
disposición el registro que no
consigna la información verdadera
sobre la identidad de los agentes e
informantes. El acceso al registro
completo deberá ser autorizado por el
juez de garantía competente con
audiencia del Ministerio Público y se
otorgará la autorización únicamente
si es estrictamente necesario, si no
pone en peligro la seguridad personal
del agente o informante y si existen
todas las medidas necesarias para que
la información no llegue a terceros.
Teniendo en consideración los
antecedentes concretos, el juez podrá
autorizar el acceso al registro total
o parcialmente.
La resolución que se pronuncie
sobre la solicitud de autorización de
acceso al registro será apelable por
todos los intervinientes. La
información del registro sólo podrá
ser puesta a disposición de los
intervinientes una vez que la
resolución se encuentre ejecutoriada.
Artículo 226 C.- Agente encubierto.
Agente encubierto es el funcionario
policial que oculta su identidad
oficial y se involucra o introduce en
las asociaciones delictivas o
criminales o agrupaciones u
organizaciones a que se refiere
el artículo anterior, con el objetivo
de identificar a los participantes,
reunir información y recoger
antecedentes necesarios para la
investigación.
El agente encubierto podrá
tener una identidad e historia
ficticias. La Dirección Nacional del
Servicio de Registro Civil e
Identificación deberá otorgar los
medios necesarios para su oportuna y
debida materialización. Los
funcionarios policiales que han
actuado en una investigación con
identidad falsa podrán mantener dicha
identidad cuando testifiquen en el
proceso que pueda derivarse de los
hechos en que hayan intervenido y
siempre que así se disponga mediante
resolución judicial fundada.
Asimismo, el Fiscal Regional
podrá autorizar la apertura de una
cuenta bancaria, la obtención de
otras piezas de identidad relevantes
tales como una licencia de conducir y
la contratación de servicios básicos
haciendo uso de la identidad ficticia.
El uso de esta facultad se orientará
exclusivamente a reforzar la
credibilidad de la identidad e
historia ficticias. Un reglamento
expedido en conjunto por el Ministerio
de Justicia y Derechos Humanos y el
Ministerio del Interior y Seguridad
Pública deberá establecer los
procedimientos y condiciones de
ejercicio de esta facultad.
Sin perjuicio de las penas
aplicables por la perpetración de
otros delitos, el uso manifiestamente
indebido de las facultades asociadas a
la historia ficticia será sancionado
con la pena de presidio menor en su
grado mínimo.
La información que vaya
obteniendo el agente encubierto
deberá ser puesta a la mayor brevedad
posible en conocimiento de quien
solicitó la autorización de la
medida.
Artículo 226 D.- Agente revelador.
Agente revelador es el funcionario
policial que simula requerir de otro
la ejecución de una conducta
delictiva con el objetivo de lograr la
concreción de los propósitos
delictivos de éste.
El agente revelador podrá tener
una identidad e historia ficticias. La
Dirección Nacional del Servicio de
Registro Civil e Identificación
deberá otorgar los medios necesarios
para la oportuna y debida
materialización de aquellas. Los
funcionarios policiales que hubiesen
actuado en una investigación con
identidad falsa podrán mantener dicha
identidad cuando testifiquen en el
proceso que pudiera derivarse de los
hechos en que hubieran intervenido y
siempre que así se acuerde mediante
resolución judicial fundada.
La información que obtenga el
agente revelador deberá ser puesta a
la mayor brevedad posible en
conocimiento de quien solicitó la
autorización de la medida.
Artículo 226 E.- Informantes.
Informante es quien suministra
antecedentes sustanciales a los
organismos policiales acerca de la
preparación o de la comisión de un
delito de asociación delictiva o
criminal y requiere de protección.
La autorización que conceda la
calidad de informante deberá ser
otorgada por el Fiscal Regional.
Contando con autorización del
Fiscal Regional, el Ministerio
Público también podrá disponer que
sea tratado como informante quien
participe, con su conocimiento y bajo
su control, de una operación
encubierta o de una entrega vigilada.
         III. Entregas vigiladas
Artículo 226 F.- Ámbito de
aplicación. El Fiscal Regional podrá
autorizar la entrega vigilada de
objetos cuya fabricación,
elaboración, distribución,
transporte, comercialización,
importación, exportación, posesión,
o tenencia esté prohibida o
restringida, o los objetos por las
que se hayan sustituido total o
parcialmente las anteriores
mencionadas, de los instrumentos que
hayan servido para la comisión de los
delitos de que se trate, y de los
efectos y ganancias de tales delitos,
siempre que ello resulte útil para la
investigación de la participación en
una asociación delictiva o criminal,
o para establecer la identidad e
intervención de intervinientes
distintos de quienes se encuentran en
posesión de los bienes en cuestión.
Se entenderá por entrega
vigilada la técnica consistente en
permitir que los objetos a los que
se refiere el inciso anterior se
trasladen, guarden, intercepten o
circulen dentro del territorio
nacional, salgan de él o entren en
él, sin la interferencia de las
policías o del Ministerio Público,
pero bajo su conocimiento y
vigilancia o control.
Al autorizar la medida, el
Fiscal Regional deberá asegurarse que
ella se limite a las acciones
estrictamente necesarias para los
objetivos de la investigación, que
los agentes estatales no induzcan a
la perpetración de delitos, que el
procedimiento no ponga en riesgo la
integridad personal de terceros y que
los bienes cuya entrega vigilada se
autoriza puedan ser, en definitiva,
sujetos a comiso.
La resolución que autorice la
medida deberá:
a) Delimitar el objeto de la
entrega vigilada, así como el tipo y
cantidad de las especies de que se
trate.
b) Expresar la duración de la
autorización, la que no podrá
exceder de sesenta días, y será
prorrogable por períodos iguales.
c) Establecer las medidas que
deben ser tomadas para asegurar los
objetivos establecidos en el inciso
anterior.
Cuando los objetos se encuentren
en zonas sujetas a la potestad
aduanera, el Servicio Nacional de
Aduanas observará las instrucciones
que imparta el Ministerio Público
para los efectos de aplicar esta
técnica de investigación.
Cuando la entrega vigilada o
controlada deba practicarse total o
parcialmente en territorio extranjero,
ella se ajustará a lo dispuesto en
los acuerdos o tratados
internacionales ratificados por Chile
y que se encuentren vigentes, si los
hubiere.
Artículo 226 G.- Suspensión de la
entrega vigilada. Si las diligencias
ponen en peligro la vida o integridad
física de los funcionarios policiales
o agentes encubiertos o reveladores
que intervengan en la operación, la
recolección de antecedentes
relevantes para la investigación o el
aseguramiento de los partícipes, el
Ministerio Público podrá disponer la
suspensión de la entrega vigilada y
solicitar al juez de garantía que
autorice la detención de los
partícipes y la incautación de los
instrumentos, objetos o efectos del
delito.
        IV. Disposiciones comunes
Artículo 226 H.- Exención de
responsabilidad criminal. El agente
encubierto, el agente revelador, el
informante, así como los funcionarios
que participen en una entrega vigilada
u otra medida dispuesta de conformidad
a este Párrafo, estarán exentos de
responsabilidad criminal siempre que
se trate de aquellos delitos en que
deban incurrir o que no hayan podido
impedir en cumplimiento de la
resolución que autoriza la medida.
Artículo 226 I.- Prohibición de la
inducción a la perpetración de
delitos. El agente encubierto, el
agente revelador y los funcionarios
que participen en una entrega vigilada
o en otra medida dispuesta de
conformidad a este Párrafo, no
podrán inducir a la perpetración de
delitos que, de otro modo, no habrían
sido cometidos por éste.
Artículo 226 J.- Secreto y acceso a
la información de defensa. El
Ministerio Público podrá disponer el
secreto de determinadas actuaciones,
registros o documentos respecto de uno
o más intervinientes, cuando estime
que existe riesgo para el éxito de la
investigación o para la seguridad de
los agentes encubiertos, agentes
reveladores, informantes, testigos,
peritos y, en general, de quienes
hayan cooperado eficazmente en el
procedimiento.
Se aplicará lo dispuesto en
el artículo 182. Con todo, el
Ministerio Público podrá disponer
que se mantenga el secreto hasta el
cierre de la investigación. Además
deberá adoptar medidas para
garantizar que el término del secreto
no ponga en riesgo la seguridad de las
personas mencionadas en el inciso
anterior.
Tras el cierre de la
investigación, el juez de garantía
deberá procurar el acceso de la
defensa a todos los medios de prueba
pertinentes, y sólo lo restringirá
en aquellos casos establecidos en
el artículo 226 B, inciso final.
En los casos en que se haya
dispuesto la medida de protección
prevista en la letra a) del inciso
segundo del artículo 226 N, la
resolución que se pronuncie sobre su
mantención o levantamiento será
apelable en ambos efectos por
cualquiera de los intervinientes. La
información sólo podrá ser puesta a
disposición de los intervinientes una
vez que la resolución que levante la
reserva se encuentre ejecutoriada.
Ejecutoriada la resolución que
dispone o confirma el rechazo del
levantamiento de la medida de
protección establecida en el literal
a) del inciso segundo del artículo
226 N, no podrá renovarse la
discusión sobre esta materia en
ninguna audiencia o etapa del proceso,
sin perjuicio que pueda solicitarse
por escrito antes de la audiencia de
preparación de juicio oral, y por una
sola vez.
El que de cualquier modo
informe, difunda o divulgue
información relativa a una
investigación amparada por el
secreto, incurrirá en la pena de
presidio menor en su grado medio a
máximo.
Artículo 226 K.- Extralimitación en
el uso de técnicas especiales. Los
funcionarios policiales, agentes
encubiertos y reveladores que ejecuten
las medidas o actuaciones a que se
refieren los artículos 226 B, 226 D y
226 F sin observar el objeto o
límites impuestos por la
autorización respectiva serán
sancionados, además de las penas que
corresponda por los delitos cometidos,
con la pena de suspensión del empleo
en su grado máximo y multa de quince
a veinte unidades tributarias
mensuales.
La misma pena se aplicará al
fiscal que al ejecutar técnicas
especiales imparta órdenes que
impliquen un abuso en su ejercicio, en
atención a lo autorizado por el
Fiscal Regional o en la resolución
judicial.
El juez de garantía declarará
nulas las actuaciones que excedan
manifiestamente el objeto de las
técnicas especiales y las excluirá,
de conformidad con el artículo 276.
El agente policial o fiscal del
Ministerio Público que perpetre el
delito del artículo 269 ter del
Código Penal con ocasión del uso de
las técnicas especiales referidas en
el inciso primero, será castigado con
la pena de presidio menor en su grado
máximo a presidio mayor en su grado
mínimo e inhabilitación especial
perpetua para el cargo.
Artículo 226 L.- Utilización de
medios de prueba. Los antecedentes o
evidencia obtenidos mediante la
aplicación de las facultades
previstas en este Párrafo y que
resulten irrelevantes para el
procedimiento serán entregados o
devueltos en su oportunidad a las
personas respecto de quienes se
solicitó la medida y se destruirá
todo registro, transcripción o copia
de ellos por el Ministerio Público.
Lo prescrito en el inciso
precedente no regirá respecto de
aquellos antecedentes o evidencia que
puedan ser útiles o relevantes para
otros procedimientos seguidos por
hechos en cuya investigación también
sean aplicables las disposiciones de
este Párrafo, delitos que merezcan
pena de crimen o sean propias del
sistema de análisis criminal y focos
investigativos, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 37 bis de la
ley N° 19.640.
Artículo 226 M.- Rendición de
cuentas. El Fiscal Nacional deberá
dar cuenta, anualmente, sobre el
número de medidas especiales
utilizadas de conformidad con este
Párrafo, con la ley N° 20.000 y con
la ley N° 19.913 y sobre sus efectos,
tanto a la Comisión de Seguridad
Pública del Senado como a la
Comisión de Seguridad Ciudadana de la
Cámara de Diputados, en sesiones que
tendrán el carácter de reservadas.
    V. De las medidas de protección
        para agentes encubiertos,
        reveladores e informantes
Artículo 226 N.- Medidas especiales
de protección. Sin perjuicio de las
reglas generales sobre protección a
los testigos contempladas en este
Código, en cualquier etapa del
procedimiento el Ministerio Público
dispondrá, de oficio o a petición de
parte, las medidas especiales de
protección que resulten adecuadas
cuando estime, por las circunstancias
del caso, que existe riesgo o peligro
grave para la vida o la integridad
física de un informante, agente
encubierto, agente revelador o de un
testigo protegido, como asimismo de su
cónyuge, conviviente civil,
ascendientes, descendientes, hermanos
u otras personas a quienes se hallen
ligados por relaciones de afecto.
Para proteger la identidad,
domicilio, profesión y lugar de
trabajo de los sujetos indicados en
el inciso anterior, el fiscal podrá
aplicar medidas tales como:
a) Que en los registros de las
diligencias que se practiquen no
consten su nombre, apellidos,
profesión u oficio, domicilio, lugar
de trabajo, ni cualquier otro dato que
pueda servir para su identificación.
Podrá utilizar una clave u otro
mecanismo de verificación para esos
efectos.
b) Que su domicilio, para
efectos de notificaciones y
citaciones, sea fijado en la sede de
la fiscalía o del tribunal. El
órgano interviniente deberá hacerlas
llegar reservadamente a su
destinatario.
c) Que las diligencias que
tengan lugar durante el curso de la
investigación a las que deba
comparecer como testigo, se realicen
en un lugar distinto de aquél donde
funciona la fiscalía y de cuya
ubicación no se dejará constancia en
el registro respectivo.
Artículo 226 O.- Prohibición de
revelación de información. Dispuesta
la medida de protección de la
identidad a que se refiere el artículo
anterior, el tribunal, sin audiencia
de los intervinientes, deberá
decretar la prohibición de revelar,
en cualquier forma, la identidad de
los sujetos protegidos o los
antecedentes que conduzcan a su
identificación. Asimismo, deberá
decretar la prohibición para que sean
fotografiados, o se capte su imagen a
través de cualquier otro medio.
La infracción de estas
prohibiciones será sancionada con la
pena de reclusión menor en su grado
medio a máximo, tratándose de quien
proporcione la información. En caso
de que la información fuere difundida
por algún medio de comunicación
social, se impondrá, además, a su
director una multa de diez a cincuenta
unidades tributarias mensuales.
En ningún caso el tribunal
podrá fundar la condena únicamente
en declaraciones realizadas por
agentes encubiertos, agentes
reveladores e informantes, respecto de
los cuales se haya decretado la
prohibición de revelación de su
identidad.
Artículo 226 P.- Declaración en
juicio. Las declaraciones de los
agentes encubiertos, agentes
reveladores, informantes o de testigos
y peritos protegidos de conformidad a
lo dispuesto en el artículo 226 N
podrán ser recibidas anticipadamente
en conformidad con el artículo 191
cuando se estime necesario para su
seguridad personal. En este caso, el
juez de garantía podrá disponer que
los testimonios de estas personas se
presten por cualquier medio idóneo
que impida su identificación física
normal. Igual sistema de declaración
protegida podrá disponerse por el
tribunal de juicio oral en lo penal,
en su caso.
Sea que la declaración se
preste de manera anticipada o en el
desarrollo del juicio oral propiamente
tal, los agentes encubiertos, agentes
reveladores, informantes, testigos,
víctimas y peritos protegidos de
conformidad a lo dispuesto en
el artículo 226 N, podrán declarar
vía remota, si el fiscal así lo
solicita, salvo que el tribunal lo
deniegue por resolución fundada. En
este caso, deberá coordinar con el
Ministerio Público las medidas de
protección que han de adoptarse en la
declaración del compareciente.
El tribunal podrá exigir,
cuando sea procedente, que la
comparecencia vía remota de los
intervinientes o partes respectivas
sea ante el tribunal con competencia
en materia penal más cercano al lugar
donde se encuentren. El tribunal
deberá comprobar en forma previa la
identidad del testigo protegido,
agente encubierto o revelador o del
informante, en particular los
antecedentes relativos a sus nombres y
apellidos, edad, lugar de nacimiento,
estado civil, profesión, industria o
empleo y residencia o domicilio.
Consignada en el registro tal
comprobación, el tribunal podrá
resolver que se excluya del debate
cualquier referencia a la identidad
que pueda poner en peligro su
protección. Un funcionario designado
por el tribunal donde deba declarar el
testigo o perito deberá estar
presente durante dicha declaración,
para garantizar el desarrollo de ésta
en las condiciones que establece la
ley.
En ningún caso las
declaraciones de los testigos
protegidos, agentes encubiertos o
reveladores o de los informantes
podrán ser recibidas e introducidas
en el juicio sin que la defensa haya
podido ejercer su derecho a
contrainterrogarlo personalmente, con
los resguardos contemplados en los
incisos precedentes. Si la
declaración se presta de forma
anticipada, el juez de garantía
podrá disponer el alzamiento del
secreto establecido en el artículo
226 J y procurará el acceso de la
defensa a todos los medios de prueba
pertinentes. Sólo lo restringirá en
aquellos casos establecidos en
el artículo 226 B, inciso final.
Dispuesta por el fiscal la
protección de la identidad de los
testigos o peritos en la etapa de
investigación, el tribunal deberá
mantenerla, sin perjuicio de los otros
derechos que se confieren a los demás
intervinientes.
Artículo 226 Q.- Protección
policial. De oficio o a petición del
interesado, durante el desarrollo del
juicio o incluso una vez que éste ha
finalizado, si las circunstancias de
peligro se mantienen el fiscal o el
tribunal otorgarán protección
policial a quien la necesite, de
conformidad con lo prevenido en el
artículo 308.
Artículo 226 R.- Medidas de
protección complementarias. Las
medidas de protección antes descritas
podrán ir acompañadas de otras
medidas complementarias que se estimen
idóneas en función del caso, si
fuere necesario.
Artículo 226 S.- Cambio de
identidad. El tribunal podrá
autorizar a los agentes encubiertos,
reveladores e informantes a cambiar de
identidad, con posterioridad al
juicio, en caso de ser necesario para
su seguridad.
La Dirección Nacional del
Servicio de Registro Civil e
Identificación adoptará todos los
resguardos necesarios para asegurar el
carácter secreto de estas medidas.
Todas las actuaciones judiciales
y administrativas a que dé lugar esta
medida serán secretas. El funcionario
del Estado que viole este sigilo será
sancionado con la pena de presidio
menor en sus grados medio a máximo.
Quienes hayan sido autorizados
para cambiar de identidad sólo
podrán usar sus nuevos nombres y
apellidos en el futuro. El uso
malicioso de su anterior identidad
será sancionado con la pena de
presidio menor en su grado mínimo.
Artículo 226 T.- Violación del
secreto de la investigación y de la
identidad. La violación del secreto
de la investigación y de la identidad
de las personas a que se refieren los
artículos precedentes será castigada
con presidio menor en su grado máximo
e inhabilitación absoluta perpetua
para cargos u oficios públicos.
Artículo 226 U.- Valoración de la
prueba y condena. El tribunal
valorará el testimonio de agentes
encubiertos, agentes reveladores e
informantes conforme a las reglas de
la sana crítica.
En ningún caso el tribunal
podrá fundar la condena únicamente
en declaraciones realizadas por
agentes encubiertos, agentes
reveladores, informantes y testigos
protegidos respecto de los cuales se
haya decretado la prohibición de
revelación de su identidad.
Artículo 226 V.- Protección de las
víctimas. Es deber del Ministerio
Público y de las policías otorgar
protección a las víctimas de delitos
o de amenazas emanadas de asociaciones
delictivas o criminales. El fiscal
podrá utilizar o solicitar, según
sea el caso, la aplicación de las
medidas previstas en este Párrafo,
aun cuando la víctima no intervenga
como testigo o informante.
           VI. Regla común al
            presente Párrafo
Artículo 226 W.- Hallazgo casual con
ocasión de diligencias especiales de
investigación. Si con motivo de las
diligencias especiales de
investigación previstas en este
Párrafo, y en el marco de la
autorización concedida por el juez
para su ejecución, ocurren hallazgos
de objetos, documentos o antecedentes
de los cuales no se tenía noticia,
que permiten sospechar la existencia
de un hecho punible distinto, dichos
objetos, documentos o antecedentes
podrán ser utilizados para la
posterior persecución del delito
descubierto, si éste tiene asignado
una pena igual o superior a presidio
menor en su grado máximo o una pena
igual o superior a la del delito
objeto de la investigación.
Lo señalado en el inciso
anterior no se aplicará a la
interceptación de comunicaciones, las
que se regirán por lo indicado en el
inciso final del artículo 223.
Artículo 226 X.- Regla especial
referida a delitos terroristas. Cuando
se hayan cometido o preparado la
comisión de los delitos sancionados
en la ley Nº 18.314, las diligencias
especiales de investigación previstas
en este Párrafo podrán ser
utilizadas por el fiscal, sea que se
trate de una persona, de una
agrupación de dos o más personas o
de una asociación delictiva o
criminal.
Artículo 226 Y.- Medidas de
protección de jueces. En las
investigaciones por hechos que
involucren la participación en una
asociación delictiva o criminal, y en
todas las demás etapas del
procedimiento, el juez de garantía o
los jueces del tribunal de juicio oral
en lo penal, por motivo de seguridad y
en casos graves y calificados, podrán
hacer reserva de su identidad en las
audiencias en que deban participar,
por resolución fundada. Además, se
podrán suprimir sus nombres del acta
respectiva.
Respecto del juez que haga
reserva de su identidad en los
términos señalados en el inciso
precedente, las causas legales de
recusación serán consideradas como
causas de implicancia para su
procedencia, declaración,
tramitación y efectos, especialmente
para lo dispuesto en el literal a)
del artículo 374 del presente Código
y en el artículo 224 del Código
Penal.
El defensor y el fiscal de la
causa siempre podrán conocer la
identidad de quienes hayan hecho esta
reserva.
La revelación de la información
reservada será sancionada de
conformidad con lo dispuesto en el
inciso segundo del artículo 226 O.
Artículo 226 Z.- Comparecencia a
audiencias. En casos graves y
calificados por motivos de seguridad,
y por resolución fundada, el juez de
garantía o el tribunal de juicio oral
en lo penal podrá disponer la
comparecencia del imputado privado de
libertad a las audiencias a que deba
asistir por medios tecnológicos, y
permitirá, siempre y cada vez que
así lo requiera, la comunicación
directa y privada con su abogado.
              Párrafo 4º
     Registros de la investigación
Artículo 227.- Registro de las
actuaciones del ministerio público.
El ministerio público deberá dejar
constancia de las actuaciones que
realizare, tan pronto tuvieren lugar,
utilizando al efecto cualquier medio
que permitiere garantizar la fidelidad
e integridad de la información, así
como el acceso a la misma de aquellos
que de acuerdo a la ley tuvieren
derecho a exigirlo.
La constancia de cada actuación
deberá consignar a lo menos la
indicación de la fecha, hora y lugar
de realización, de los funcionarios y
demás personas que hubieren
intervenido y una breve relación de
sus resultados.
Artículo 228.- Registro de las
actuaciones policiales. La policía
levantará un registro, en el que
dejará constancia inmediata de las
diligencias practicadas, con
expresión del día, hora y lugar en
que se hubieren realizado y de
cualquier circunstancia que pudiere
resultar de utilidad para la
investigación. Se dejará constancia
en el registro de las instrucciones
recibidas del fiscal y del juez.
El registro será firmado por el
funcionario a cargo de la
investigación y, en lo posible, por
las personas que hubieren intervenido
en los actos o proporcionado alguna
información.
En todo caso, estos registros no
podrán reemplazar las declaraciones
de la policía en el juicio oral.
            Párrafo 4° bis.
        De la cooperación eficaz
          con la investigación
Artículo 228 bis A.- Cooperación
eficaz. Se entiende por cooperación
eficaz el suministro de datos o
informaciones precisas, verídicas y
comprobables que contribuyan al
esclarecimiento d e los hechos
investigados o permitan la
identificación de sus responsables, o
sirvan para prevenir o impedir la
perpetración, la continuidad o la
reiteración de otros delitos, o
faciliten la práctica de cualquier
clase de comiso.
La cooperación eficaz solo
procederá cuando la información
suministrada se refiera a
investigaciones relativas a los
delitos de asociación delictiva o
criminal, de crímenes o simples
delitos contenidos en la Ley que
sanciona el Tráfico Ilícito de
Estupefacientes y Sustancias
Sicotrópicas, de los crímenes y
simples delitos que sanciona la Ley
sobre Control de Armas, de crímenes o
simples delitos contenidos en la Ley
que sanciona Conductas Terroristas, de
delitos calificados como económicos,
de homicidios, de secuestro, de
sustracción de menores, de los
delitos de lavado y blanqueo de
activos, de los delitos establecidos
en los Párrafos 5, 6, 9 y 9 bis del
Título V del Libro II del Código
Penal, de los delitos contenidos en el
Párrafo 5 bis del Título VIII del
Libro II del mismo cuerpo legal o de
los delitos contenidos en la ley N°
21.459.
La cooperación eficaz podrá
ser establecida en virtud de un
acuerdo de cooperación, o en virtud
de su reconocimiento por parte del
juez, en las condiciones definidas en
los artículos siguientes.
El tribunal estará obligado a
reconocer el acuerdo de cooperación,
salvo que éste no fuere procedente
conforme al inciso segundo.
En todo caso, el fiscal podrá
solicitar siempre, sin necesidad de
un acuerdo, el reconocimiento de la
cooperación eficaz del imputado en
aquellos casos en que se cumplan los
requisitos establecidos en este
artículo.
Si el autor estuvo involucrado
en los hechos que colabora a
esclarecer, su cooperación eficaz
debe extenderse más allá de su
propia contribución al delito.
Lo previsto en este Párrafo no
se aplicará a los empleados públicos
que desempeñen un cargo de elección
popular o de exclusiva confianza de
éstos, o de alta dirección pública
del primer nivel jerárquico; a los
fiscales del Ministerio Público; ni a
aquellos que, perteneciendo o no al
orden judicial, ejerzan jurisdicción.
Artículo 228 ter.- Acuerdos de
cooperación. El fiscal podrá acordar
con el cooperador los términos en que
se prestará la cooperación, y podrá
disponer una o más de las siguientes
medidas:
a) El otorgamiento de una rebaja
de la pena aplicable al hecho. Se
podrá acordar la concesión de una
rebaja de la pena aplicable en uno o
dos grados. Si se tratare de delitos
que la ley califica como económicos,
se podrá acordar la concesión de una
atenuante muy calificada de la ley N°
21.595, de delitos económicos, y la
rebaja adicional de un grado de la
pena aplicable.
b) La adopción de medidas de
protección, incluyendo aquellas que
se encuentran establecidas en el
Párrafo 3° bis del Título I del
Libro II.
c) La prohibición del uso de la
información entregada en virtud de la
cooperación en todo procedimiento
penal que pueda seguirse en su contra.
En ningún caso podrá ser admisible
como medio de prueba, cualquiera sea
el soporte en que ella conste.
d) El ejercicio de facultades
procesales o formas de término
anticipado que procedan de conformidad
con la ley.
El acuerdo de cooperación
establecerá las condiciones o el
contenido básico que ha de cumplir
la información entregada y las
obligaciones que contrae tanto el
cooperador como el fiscal. Cuando una
de las obligaciones que contrae el
cooperador consista en declarar en
juicio, no procederá a su respecto lo
previsto en el artículo 305, salvo que
se acredite incumplimiento del
acuerdo.
Artículo 228 quáter.- Acuerdo de
cooperación eficaz calificada. Si se
tratare de hechos relativos a los
delitos señalados en el artículo 228
bis A, se entenderá como cooperación
eficaz calificada la entrega de
información o datos precisos,
comprobados y verídicos, que permitan
satisfacer uno o más de los
siguientes fines:
a) La identificación de
líderes, jefes, financistas o
fundadores de asociaciones delictivas
o criminales. La información deberá
permitir presumir fundadamente su
intervención en el hecho punible.
b) La identificación de bienes,
flujos de dinero y fuentes de
financiación de asociaciones
delictivas o criminales, que faciliten
su incautación o la práctica de
cualquier clase de comiso.
c) La identificación del lugar
donde se encuentra la víctima de un
delito de secuestro, de sustracción
de menores, de trata de personas, o el
cuerpo de una víctima de homicidio.
La cooperación eficaz
calificada podrá ser establecida solo
en virtud de un acuerdo de
cooperación. En estos casos el
fiscal, previa autorización del
Fiscal Regional, podrá acordar con el
cooperador el sobreseimiento
definitivo o la rebaja de hasta tres
grados de la pena, según la entidad y
relevancia de la información
entregada, y si ésta cumple con los
fines de uno o más de los literales
del inciso anterior.
La cooperación eficaz
calificada procederá respecto de
imputados en la misma investigación
o, incluso, de imputados que se
encuentren investigados por otros
delitos. En este último caso, el
colaborador tendrá la calidad de
testigo. Si el autor estuvo
involucrado en los hechos que colabora
a esclarecer, su cooperación eficaz
debe extenderse más allá de su
propia contribución al delito.
El acuerdo de cooperación
eficaz podrá incluir, además, el
otorgamiento de una medida de
protección al cooperador, en los
términos de la letra b) del inciso
primero del artículo 228 ter.
Artículo 228 quinquies.- Cooperación
eficaz calificada de un condenado.
Si se tratare de investigaciones
por los delitos señalados en
el artículo 228 bis A, el fiscal,
previa aprobación del Fiscal Regional,
podrá acordar con el cooperador
solicitar la revisión de la condena
por parte del juez de garantía
competente, y dispondrá una rebaja
de la pena hasta en un tercio,
o en uno o dos grados en casos de
presidio perpetuo.
El cooperador deberá entregar
información o datos precisos,
comprobados y verídicos, que permitan
satisfacer alguno de los fines de los
literales indicados en el artículo
anterior.
En estos casos el fiscal deberá
otorgar, además, una medida de
protección al cooperador, en los
términos de la letra b) del inciso
primero del artículo 228 ter.
Asimismo, el juez podrá adoptar las
medidas de protección necesarias.
El juez podrá rechazar la
reducción de la condena si la
solicitud del fiscal no está
suficientemente fundada o no concurren
los requisitos establecidos en este
artículo.
Artículo 228 sexies.- Efectos del
acuerdo de cooperación. El cooperador
podrá exigir al juez de garantía o
al tribunal de juicio oral en lo
penal, según corresponda, el
cumplimiento de las condiciones
establecidas en el acuerdo de
cooperación que hubiesen sido
incumplidas por el fiscal.
En caso de que se verifique el
incumplimiento de las medidas
contempladas en las letras a), b) y c)
del inciso primero del artículo 228
ter, o las previstas en los artículos
228 quáter y 228 quinquies, el
tribunal las decretará por
resolución fundada.
En caso de que se verifique el
incumplimiento de las medidas de la
letra d) del inciso primero
del artículo 228 ter, el tribunal
otorgará el plazo de hasta diez días
para que el fiscal cumpla con la
obligación contraída. Transcurrido
el plazo sin que el fiscal haya
cumplido con la obligación, el
tribunal decretará el sobreseimiento
definitivo de la causa, e informará
de ello al Fiscal Regional para que
aplique las sanciones disciplinarias
correspondientes.
El juez denegará las
solicitudes previstas en los incisos
anteriores en caso de incumplimiento
del cooperador.
Para resolver las solicitudes a
que se refiere este artículo, el juez
citará a una audiencia en que solo
podrán participar el fiscal, el
cooperador y su defensor, si
corresponde.
Los que por cualquier motivo
tuvieren conocimiento del acuerdo de
cooperación, estarán obligados a
guardar secreto respecto de él. La
infracción a esta prohibición será
sancionada con la pena de presidio
menor en su grado medio a máximo.
Artículo 228 septies.-
Reconocimiento de la cooperación
eficaz por el tribunal. El tribunal
podrá reconocer la cooperación
eficaz del condenado en la sentencia,
aun cuando ella no sea invocada por el
fiscal, si durante el juicio queda
acreditado que el acusado cooperó con
la investigación en los términos
definidos en el artículo 228 bis A.
En este caso el tribunal solo
podrá reducir la pena en un grado.
Si se tratare de delitos calificados
como económicos, el tribunal podrá
otorgarle a la cooperación eficaz el
efecto de una atenuante de conformidad
con el artículo 13 de la ley N° 21.595.
              Párrafo 5º
   Formalización de la investigación
Artículo 229.- Concepto de la
formalización de la investigación.
La formalización de la investigación
es la comunicación que el fiscal
efectúa al imputado, en presencia del
juez de garantía, de que desarrolla
actualmente una investigación en su
contra respecto de uno o más delitos
determinados.
Artículo 229 bis.- Reformalización.
Después de formalizada la
investigación y hasta antes del
vencimiento del plazo para el cierre
de ésta, el fiscal podrá solicitar
al juez de garantía la realización
de una audiencia en fecha próxima
para reformalizar la investigación,
modificando, complementando o
precisando los hechos y delitos
que la integran.
Artículo 230.- Oportunidad de la
formalización de la investigación.
El fiscal podrá formalizar la
investigación cuando considerare
oportuno formalizar el procedimiento
por medio de la intervención
judicial.
Cuando el fiscal debiere
requerir la intervención judicial
para la práctica de determinadas
diligencias de investigación, la
recepción anticipada de prueba o la
resolución sobre medidas cautelares,
estará obligado a formalizar la
investigación, a menos que lo hubiere
realizado previamente. Exceptúanse
los casos expresamente señalados en
la ley.
Artículo 231.- Solicitud de
audiencia para la formalización de la
investigación. Si el fiscal deseare
formalizar la investigación respecto
de un imputado que no se encontrare en
el caso previsto en el artículo 132,
solicitará al juez de garantía la
realización de una audiencia en fecha
próxima, mencionando la
individualización del imputado, la
indicación del delito que se le
atribuyere, la fecha y lugar de su
comisión y el grado de participación
del imputado en el mismo.
A esta audiencia se citará al
imputado, a su defensor y a los demás
intervinientes en el procedimiento.
Artículo 232.- Audiencia de
formalización de la investigación.
En la audiencia, el juez ofrecerá la
palabra al fiscal para que exponga
verbalmente los cargos que presentare
en contra del imputado y las
solicitudes que efectuare al tribunal.
Enseguida, el imputado podrá
manifestar lo que estimare
conveniente.
A continuación el juez abrirá
debate sobre las demás peticiones que
los intervinientes plantearen.
El imputado podrá reclamar ante
las autoridades del ministerio
público, según lo disponga la ley
orgánica constitucional respectiva,
de la formalización de la
investigación realizada en su contra,
cuando considerare que ésta hubiere
sido arbitraria.
Artículo 233.- Efectos de la
formalización de la investigación.
La formalización de la investigación
producirá los siguientes efectos:
a) Suspenderá el curso de la
prescripción de la acción penal en
conformidad a lo dispuesto en el
artículo 96 del Código Penal;
b) Comenzará a correr el plazo
previsto en el artículo 247, y
c) El ministerio público
perderá la facultad de archivar
provisionalmente el procedimiento.
Artículo 234.- Plazo judicial para
el cierre de la investigación. Cuando
el juez de garantía, de oficio o a
petición de alguno de los
intervinientes y oyendo al ministerio
público, lo considerare necesario con
el fin de cautelar las garantías de
los intervinientes y siempre que las
características de la investigación
lo permitieren, podrá fijar en la
misma audiencia un plazo para el
cierre de la investigación, al
vencimiento del cual se producirán
los efectos previstos en el artículo
247.
Artículo 235.- Juicio inmediato.
En la audiencia de formalización de
la investigación, el fiscal podrá
solicitar al juez que la causa pase
directamente a juicio oral. Si el juez
acogiere dicha solicitud, en la misma
audiencia el fiscal deberá formular
verbalmente su acusación y ofrecer
prueba. También en la audiencia el
querellante podrá adherirse a la
acusación del fiscal o acusar
particularmente y deberá indicar las
pruebas de que pensare valerse en el
juicio. El imputado podrá realizar
las alegaciones que correspondieren y
ofrecer, a su turno, prueba.
Al término de la audiencia, el
juez dictará auto de apertura del
juicio oral. No obstante, podrá
suspender la audiencia y postergar
esta resolución, otorgando al
imputado un plazo no menor de quince
ni mayor de treinta días, dependiendo
de la naturaleza del delito, para
plantear sus solicitudes de prueba.
Las resoluciones que el juez
dictare en conformidad a lo dispuesto
en esteArtículo no serán
susceptibles de recurso alguno.
Artículo 236.- Autorización para
practicar diligencias sin conocimiento
del afectado. Las diligencias de
investigación que de conformidad
alArtículo 9º requirieren de
autorización judicial previa podrán
ser solicitadas por el fiscal aun
antes de la formalización de la
investigación. Si el fiscal
requiriere que ellas se llevaren a
cabo sin previa comunicación al
afectado, el juez autorizará que se
proceda en la forma solicitada cuando
la gravedad de los hechos o la
naturaleza de la diligencia de que se
tratare permitiere presumir que dicha
circunstancia resulta indispensable
para su éxito.
Si con posterioridad a la
formalización de la investigación el
fiscal solicitare proceder de la forma
señalada en el inciso precedente, el
juez lo autorizará cuando la reserva
resultare estrictamente indispensable
para la eficacia de la diligencia.
              Párrafo 6º
       Suspensión condicional del
        procedimiento y acuerdos
              reparatorios
Artículo 237.- Suspensión
condicional del procedimiento. El
fiscal, con el acuerdo del imputado,
podrá solicitar al juez de garantía
la suspensión condicional del
procedimiento.
El juez podrá requerir del
ministerio público los antecedentes
que estimare necesarios para resolver.
La suspensión condicional del
procedimiento podrá decretarse:
a) Si la pena que pudiere
imponerse al imputado, en el evento
de dictarse sentencia condenatoria,
no excediere de tres años de
privación de libertad;
b) Si el imputado no hubiere
sido condenado anteriormente por
crimen o simple delito, y
c) Si el imputado no tuviere
vigente una suspensión condicional
del procedimiento, o hayan
transcurrido más de tres años desde
la anterior resolución que hubiere
decretado una suspensión condicional
del procedimiento, al momento de
verificarse los hechos materia del
nuevo proceso.
La presencia del defensor del
imputado en la audiencia en que se
ventilare la solicitud de suspensión
condicional del procedimiento
constituirá un requisito de validez
de la misma.
Si el querellante o la víctima
asistieren a la audiencia en que se
ventile la solicitud de suspensión
condicional del procedimiento,
deberán ser oídos por el tribunal.
Tratándose de imputados por
delitos de homicidio, secuestro, robo
con violencia o intimidación en las
personas o fuerza en las cosas,
sustracción de menores, aborto; por
los contemplados en los artículos 361
a 366 bis y 367 del Código Penal; por
los delitos señalados en los
artículos 8º, 9º, 10, 13, 14 y 14 D
de la ley Nº17.798; por los delitos o
cuasidelitos contemplados en otros
cuerpos legales que se cometan
empleando alguna de las armas o
elementos mencionados en las letras
a), b), c), d) y e) del artículo 2º
y en el artículo 3º de la citada ley
Nº17.798, y por conducción en estado
de ebriedad causando la muerte o
lesiones graves o gravísimas, el
fiscal deberá someter su decisión de
solicitar la suspensión condicional
del procedimiento al Fiscal Regional.
Al decretar la suspensión
condicional del procedimiento,
el juez de garantía establecerá
las condiciones a las que deberá
someterse el imputado, por el plazo
que determine, el que no podrá ser
inferior a un año ni superior a tres.
Durante dicho período no se
reanudará el curso de la
prescripción de la acción penal.
Asimismo, durante el término por
el que se prolongare la suspensión
condicional del procedimiento se
suspenderá el plazo previsto en
el artículo 247.
La resolución que se
pronunciare acerca de la suspensión
condicional del procedimiento será
apelable por el imputado, por la
víctima, por el ministerio público y
por el querellante.
La suspensión condicional del
procedimiento no impedirá de modo
alguno el derecho a perseguir por la
vía civil las responsabilidades
pecuniarias derivadas del mismo hecho.
Artículo 238.- Condiciones por
cumplir decretada la suspensión
condicional del procedimiento.
El juez de garantía dispondrá,
según correspondiere, que durante el
período de suspensión, el imputado
esté sujeto al cumplimiento de una o
más de las siguientes condiciones:
a) Residir o no residir en un
lugar determinado;
b) Abstenerse de frecuentar
determinados lugares o personas;
c) Someterse a un tratamiento
médico, psicológico o de otra
naturaleza;
d) Tener o ejercer un trabajo,
oficio, profesión o empleo, o asistir
a algún programa educacional o de
capacitación;
e) Pagar una determinada suma, a
título de indemnización de
perjuicios, a favor de la víctima o
garantizar debidamente su pago. Se
podrá autorizar el pago en cuotas o
dentro de un determinado plazo, el que
en ningún caso podrá exceder el
período de suspensión del
procedimiento;
f) Acudir periódicamente ante
el ministerio público y, en su caso,
acreditar el cumplimiento de las
demás condiciones impuestas;
g) Fijar domicilio e informar al
ministerio público de cualquier
cambio del mismo, y
h) Otra condición que resulte
adecuada en consideración con las
circunstancias del caso concreto de
que se tratare y fuere propuesta,
fundadamente, por el Ministerio
Público.
Durante el período de
suspensión y oyendo en una audiencia
a todos los intervinientes que
concurrieren a ella, el juez podrá
modificar una o más de las
condiciones impuestas.
Artículo 238 bis.- Suspensión
condicional para el tratamiento
problemático de drogas y/o alcohol.
Se podrá decretar la suspensión
condicional del procedimiento con
acuerdo del fiscal y del imputado,
respecto de toda persona que
voluntariamente acepte la condición
de someterse a un tratamiento por
consumo problemático de drogas y/o
alcohol.
La suspensión condicional del
procedimiento, en estos casos, podrá
decretarse:
a) Si se acredita la dependencia
o consumo problemático de drogas y/o
alcohol como factor determinante para
la comisión del delito;
b) Si la pena que pudiere
imponerse al imputado, en el evento de
dictarse sentencia condenatoria, no
excediere de cinco años de privación
de libertad, y
c) Si el imputado no hubiere
sido condenado anteriormente por
crimen o simple delito.
Para acreditar la dependencia o
consumo problemático de drogas y/o
alcohol se confeccionará un informe
de evaluación diagnóstica por una
institución o por profesionales
designados por el tribunal de forma
previa, y deberá preferirse al
Servicio Nacional para la Prevención
y Rehabilitación del Consumo de
Drogas y Alcohol en caso de existir
oferta, el cual estará sujeto a la
confirmación diagnóstica de la
institución tratante.
La audiencia se realizará con
la comparecencia de los
intervinientes, juez, fiscal, defensor
e imputado, favoreciendo la
participación del imputado e
impulsándolo a que sea parte activa
de la decisión del tribunal, con el
objeto de obtener información sobre
los factores de riesgo que podrían
desencadenar una potencial recaída y
definir las condiciones de la
suspensión condicional del
procedimiento que favorezcan su
rehabilitación.
La presencia del defensor del
imputado en la audiencia en que se
discutiere la solicitud de suspensión
condicional del procedimiento
constituirá un requisito de validez
de la misma.
Si el querellante o la víctima
asistieren a la audiencia en que se
discuta la solicitud de suspensión
condicional del procedimiento,
deberán ser oídos por el tribunal.
Al decretar la suspensión
condicional del procedimiento,
el juez de garantía establecerá
las condiciones a las que deberá
someterse el imputado y la duración
de la medida, cuyo plazo no podrá ser
inferior a un año ni superior a
cinco. Durante dicho período no se
reanudará el curso de la
prescripción de la acción penal.
Asimismo, durante el término por
el que se prolongare la suspensión
condicional del procedimiento se
suspenderá el plazo previsto en
el artículo 247.
La resolución que se
pronunciare acerca de la suspensión
condicional del procedimiento será
apelable por el imputado, por la
víctima, por el Ministerio Público y
por el querellante.
Artículo 238 ter.- Audiencias de
seguimiento de suspensión condicional
para el tratamiento problemático de
drogas y/o alcohol. Para el
cumplimiento de los objetivos del
proceso de rehabilitación se
realizarán audiencias de seguimiento
de la suspensión condicional con el
fin de potenciar medidas terapéuticas
que fomenten los factores protectores
y disminuyan los factores de riesgo
frente al consumo problemático de
drogas y/o alcohol. El juez
determinará la periodicidad de estas
audiencias, las que, en todo caso,
deberán realizarse al menos una vez
al mes.
El tribunal a solicitud de
alguno de los intervinientes podrá
modificar las condiciones de la
suspensión condicional del
procedimiento cuando aquellas tengan
objetivos terapéuticos tomando en
consideración la voluntad del
imputado.
Artículo 238 quáter.- Audiencias de
egreso de suspensión condicional para
el tratamiento problemático de drogas
y/o alcohol. Después de cumplir el
período decretado de la suspensión
condicional para el tratamiento
problemático de drogas y/o alcohol, o
habiendo finalizado el tratamiento y
la fase de seguimiento, se realizará
la respectiva audiencia de egreso de
la suspensión condicional del
procedimiento donde se revisarán los
avances obtenidos y el caso será
sobreseído de manera definitiva.
Artículo 239.- Revocación de la
suspensión condicional. Cuando el
imputado incumpliere, sin
justificación, grave o reiteradamente
las condiciones impuestas, o fuere
objeto de una nueva formalización de
la investigación por hechos
distintos, el juez, a petición del
fiscal o la víctima, revocará la
suspensión condicional del
procedimiento, y éste continuará de
acuerdo a las reglas generales.
Respecto de la suspensión
condicional del procedimiento para el
tratamiento de drogas y/o alcohol, se
entenderá como incumplimiento de las
condiciones la no adherencia al
tratamiento y el incumplimiento grave
y reiterado de las actividades
determinantes para su rehabilitación.
La resolución dictada de
conformidad a este artículo será
apelable.
Artículo 240.- Efectos de la
suspensión condicional del
procedimiento. La suspensión
condicional del procedimiento no
extingue las acciones civiles de la
víctima o de terceros. Sin embargo,
si la víctima recibiere pagos en
virtud de lo previsto en el artículo
238, letra e), ellos se imputarán a
la indemnización de perjuicios que le
pudiere corresponder.
Transcurrido el plazo que el
tribunal hubiere fijado de conformidad
alArtículo 237, inciso quinto, sin
que la suspensión fuere revocada, se
extinguirá la acción penal, debiendo
el tribunal dictar de oficio o a
petición de parte el sobreseimiento
definitivo.
Artículo 241.- Procedencia de los
acuerdos reparatorios. El imputado y
la víctima podrán convenir acuerdos
reparatorios, los que el juez de
garantía aprobará, en audiencia a la
que citará a los intervinientes para
escuchar sus planteamientos, si
verificare que los concurrentes al
acuerdo hubieren prestado su
consentimiento en forma libre y con
pleno conocimiento de sus derechos.
Los acuerdos reparatorios sólo
podrán referirse a hechos
investigados que afectaren bienes
jurídicos disponibles de carácter
patrimonial, consistieren en lesiones
menos graves o constituyeren delitos
culposos.
Sin perjuicio de lo señalado en
los incisos precedentes, los acuerdos
reparatorios procederán también
respecto de los delitos de los
artículos 144 inciso primero, 146,
161-A, 161 B, 231, inciso segundo del
247, 284, 296, 297, 494 Nº 4 y 494
Nº 5, todos del Código Penal.
Asimismo, procederán también
respecto de los delitos contemplados
en el decreto con fuerza de ley Nº 3,
de 2006, que fija el texto refundido,
coordinado y sistematizado de la ley
Nº 19.039, de Propiedad Industrial, y
en la ley Nº 17.336, de Propiedad
Intelectual.
En consecuencia, de oficio o a
petición del ministerio público, el
juez negará aprobación a los
acuerdos reparatorios convenidos en
procedimientos que versaren sobre
hechos diversos de los previstos en
los incisos segundo y tercero, o si el
consentimiento de los que lo hubieren
celebrado no apareciere libremente
prestado, o si existiere un interés
público prevalente en la
continuación de la persecución
penal. Se entenderá especialmente que
concurre este interés si el imputado
hubiere incurrido reiteradamente en
hechos como los que se investigaren
en el caso particular.
Artículo 242.- Efectos penales del
acuerdo reparatorio. Una vez cumplidas
las obligaciones contraídas por el
imputado en el acuerdo reparatorio o
garantizadas debidamente a
satisfacción de la víctima, el
tribunal dictará sobreseimiento
definitivo, total o parcial, en la
causa, con lo que se extinguirá,
total o parcialmente, la
responsabilidad penal del imputado que
lo hubiere celebrado.
Cuando el imputado incumpliere
de forma injustificada, grave o
reiterada las obligaciones
contraídas, la víctima podrá
solicitar que el juez resuelva el
cumplimiento de las obligaciones de
conformidad alArtículo siguiente o
que se deje sin efecto el acuerdo
reparatorio y se oficie al Ministerio
Público a fin de reiniciar la
investigación penal. En este último
caso, el asunto no será susceptible
de un nuevo acuerdo reparatorio.
Artículo 243.- Efectos civiles del
acuerdo reparatorio. Ejecutoriada la
resolución judicial que aprobare el
acuerdo reparatorio, podrá
solicitarse su cumplimiento ante el
juez de garantía con arreglo a lo
establecido en los artículos 233 y
siguientes del Código de
Procedimiento Civil.
El acuerdo reparatorio no podrá
ser dejado sin efecto por ninguna
acción civil.
Artículo 244.- Efectos subjetivos
del acuerdo reparatorio. Si en la
causa existiere pluralidad de
imputados o víctimas, el
procedimiento continuará respecto
de quienes no hubieren concurrido
al acuerdo.
Artículo 245.- Oportunidad para
pedir y decretar la suspensión
condicional del procedimiento o los
acuerdos reparatorios. La suspensión
condicional del procedimiento y el
acuerdo reparatorio podrán
solicitarse y decretarse en cualquier
momento posterior a la formalización
de la investigación. Si no se
planteare en esa misma audiencia la
solicitud respectiva, el juez citará
a una audiencia, a la que podrán
comparecer todos los intervinientes en
el procedimiento.
Una vez declarado el cierre de
la investigación, la suspensión
condicional del procedimiento y el
acuerdo reparatorio sólo podrán ser
decretados durante la audiencia de
preparación del juicio oral.
Sin perjuicio de lo señalado
precedentemente, podrán,
excepcionalmente, solicitarse y
decretarse la suspensión condicional
del procedimiento y los acuerdos
reparatorios, aun cuando hubiere
finalizado la audiencia de
preparación del juicio oral y hasta
antes del envío del auto de apertura
al tribunal de juicio oral en lo
penal. La solicitud se resolverá de
conformidad a lo establecido en
el artículo 280 bis.
Artículo 246.- Registro.
El ministerio público llevará un
registro en el cual dejará constancia
de los casos en que se decretare la
suspensión condicional del
procedimiento o se aprobare un acuerdo
reparatorio.
El registro tendrá por objeto
verificar que el imputado cumpla las
condiciones que el juez impusiere al
disponer la suspensión condicional
del procedimiento, o reúna los
requisitos necesarios para acogerse,
en su caso, a una nueva suspensión
condicional o acuerdo reparatorio.
El registro será reservado, sin
perjuicio del derecho de la víctima
de conocer la información relativa al
imputado.
              Párrafo 7º
    Conclusión de la investigación
Artículo 247.- Plazo para declarar
el cierre de la investigación.
Transcurrido el plazo de dos años
desde la fecha en que la
investigación hubiere sido
formalizada, el fiscal deberá
proceder a cerrarla.
Si el fiscal no declarare
cerrada la investigación en el plazo
señalado, el imputado o el
querellante podrán solicitar al juez
que aperciba al fiscal para que
proceda a tal cierre.
Para estos efectos, el juez
citará a los intervinientes a una
audiencia y si el fiscal no
compareciere, el juez otorgará un
plazo máximo de dos días para que
éste se pronuncie, dando cuenta de
ello al fiscal regional. Transcurrido
tal plazo sin que el fiscal se
pronuncie o si, compareciendo, se
negare a declarar cerrada la
investigación, el juez decretará el
sobreseimiento definitivo de la causa,
informando de ello al fiscal regional
a fin de que éste aplique las
sanciones disciplinarias
correspondientes. Esta resolución
será apelable.
Si el fiscal se allanare a la
solicitud de cierre de la
investigación, deberá formular en
la audiencia la declaración en tal
sentido y tendrá el plazo de diez
días para deducir acusación.
Transcurrido este plazo sin que
se hubiere deducido acusación, el
juez fijará un plazo máximo de dos
días para que el fiscal deduzca la
acusación, dando cuenta de inmediato
de ello al fiscal regional.
Transcurrido dicho plazo, el juez, de
oficio o a petición de cualquiera de
los intervinientes, sin que se hubiere
deducido la acusación, en audiencia
citada al efecto dictará
sobreseimiento definitivo. En este
caso, informará de ello al fiscal
regional a fin de que éste aplique
las sanciones disciplinarias
correspondientes.
El plazo de dos años previsto
en esteArtículo se suspenderá en los
casos siguientes:
a) cuando se dispusiere la
suspensión condicional del
procedimiento;
b) cuando se decretare
sobreseimiento temporal de conformidad
a lo previsto en el artículo 252, y
c) desde que se alcanzare un
acuerdo reparatorio hasta el
cumplimiento de las obligaciones
contraídas por el imputado a favor de
la víctima o hasta que hubiere
debidamente garantizado su
cumplimiento a satisfacción de esta
última.
Artículo 248- Cierre de la
investigación. Practicadas las
diligencias necesarias para la
averiguación del hecho punible y sus
autores, cómplices o encubridores, el
fiscal declarará cerrada la
investigación y podrá, dentro de los
diez días siguientes:
a) Solicitar el sobreseimiento
definitivo o temporal de la causa;
b) Formular acusación, cuando
estimare que la investigación
proporciona fundamento serio para el
enjuiciamiento del imputado contra
quien se hubiere formalizado la misma,
o
c) Comunicar la decisión del
ministerio público de no perseverar
en el procedimiento, por no haberse
reunido durante la investigación los
antecedentes suficientes para fundar
una acusación.
La comunicación de la decisión
contemplada en la letra c) precedente
dejará sin efecto la formalización
de la investigación, dará lugar a
que el juez revoque las medidas
cautelares que se hubieren decretado,
y la prescripción de la acción penal
continuará corriendo como si nunca se
hubiere interrumpido.
Artículo 249.- Citación a
audiencia. Cuando decidiere solicitar
el sobreseimiento definitivo o
temporal, o comunicar la decisión a
que se refiere la letra c) del
artículo anterior, el fiscal deberá
formular su requerimiento al juez de
garantía, quien citará a todos los
intervinientes a una audiencia.
Artículo 250.- Sobreseimiento
definitivo. El juez de garantía
decretará el sobreseimiento
definitivo:
a) Cuando el hecho investigado
no fuere constitutivo de delito;
b) Cuando apareciere claramente
establecida la inocencia del imputado;
c) Cuando el imputado estuviere
exento de responsabilidad criminal en
conformidad alArtículo 10 del Código
Penal o en virtud de otra disposición
legal;
d) Cuando se hubiere extinguido
la responsabilidad penal del imputado
por algunos de los motivos
establecidos en la ley;
e) Cuando sobreviniere un hecho
que, con arreglo a la ley, pusiere fin
a dicha responsabilidad, y
f) Cuando el hecho de que se
tratare hubiere sido materia de un
procedimiento penal en el que hubiere
recaído sentencia firme respecto del
imputado.
El juez no podrá dictar
sobreseimiento definitivo respecto de
los delitos que, conforme a los
tratados internacionales ratificados
por Chile y que se encuentren
vigentes, sean imprescriptibles o no
puedan ser amnistiados, salvo en los
casos de los números 1° y 2° del
artículo 93 del Código Penal.
Artículo 251.- Efectos del
sobreseimiento definitivo. El
sobreseimiento definitivo pone
término al procedimiento y tiene la
autoridad de cosa juzgada.
Artículo 252.- Sobreseimiento
temporal. El juez de garantía
decretará el sobreseimiento
temporal en los siguientes casos:
a) Cuando para el juzgamiento
criminal se requiriere la resolución
previa de una cuestión civil, de
acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 171;
b) Cuando el imputado no compareciere
al procedimiento y fuere declarado
rebelde, de acuerdo con lo dispuesto
en los artículos 99 y siguientes, y
c) Cuando, después de cometido
el delito, el imputado cayere en
enajenación mental, de acuerdo con lo
dispuesto en el Título VII del Libro
Cuarto.
El tribunal de juicio oral en lo
penal dictará sobreseimiento temporal
cuando el acusado no hubiere
comparecido a la audiencia del juicio
oral y hubiere sido declarado rebelde
de conformidad a lo dispuesto en los
artículos 100 y 101 de este Código.
Artículo 253.- Recursos. El
sobreseimiento sólo será impugnable
por la vía del recurso de apelación
ante la Corte de Apelaciones
respectiva.
Artículo 254.- Reapertura del
procedimiento al cesar la causal de
sobreseimiento temporal. A solicitud
del fiscal o de cualquiera de los
restantes intervinientes, el juez
podrá decretar la reapertura del
procedimiento cuando cesare la causa
que hubiere motivado el sobreseimiento
temporal.
Artículo 255.- Sobreseimiento total
y parcial. El sobreseimiento será
total cuando se refiriere a todos los
delitos y a todos los imputados; y
parcial cuando se refiriere a algún
delito o a algún imputado, de los
varios a que se hubiere extendido la
investigación y que hubieren sido
objeto de formalización de acuerdo
alArtículo 229.
Si el sobreseimiento fuere
parcial, se continuará el
procedimiento respecto de aquellos
delitos o de aquellos imputados a
que no se extendiere aquél.
Artículo 256.- Facultades del juez
respecto del sobreseimiento. El juez
de garantía, al término de la
audiencia a que se refiere el artículo
249, se pronunciará sobre la
solicitud de sobreseimiento planteada
por el fiscal. Podrá acogerla,
sustituirla, decretar un
sobreseimiento distinto del requerido
o rechazarla, si no la considerare
procedente. En este último caso,
dejará a salvo las atribuciones del
ministerio público contempladas en
las letras b) y c) del artículo 248.
Artículo 257.- Reapertura de la
investigación. Dentro de los diez
días siguientes al cierre de la
investigación, los intervinientes
podrán reiterar la solicitud de
diligencias precisas de investigación
que oportunamente hubieren formulado
durante la investigación y que el
Ministerio Público hubiere rechazado
o respecto de las cuales no se hubiere
pronunciado.
El imputado o el querellante
podrán solicitar la reapertura de la
investigación con el único objeto de
pedir la realización de diligencias
precisas cuya necesidad de
cumplimiento hubiere surgido a raíz
de la reformalización de la
investigación realizada por el
Ministerio Público.
Si el juez de garantía acogiere
la solicitud a que se refieren los
incisos anteriores, ordenará al
fiscal reabrir la investigación y
proceder al cumplimiento de las
diligencias, en el plazo que le
fijará. El fiscal, el imputado o el
querellante, según corresponda,
podrán solicitar ampliación del
mismo plazo por una sola vez.
El juez no decretará ni
renovará aquellas diligencias que en
su oportunidad se hubieren ordenado a
petición de los intervinientes y no
se hubieren cumplido por negligencia o
hecho imputable a los mismos, ni
tampoco las que fueren manifiestamente
impertinentes, las que tuvieren por
objeto acreditar hechos públicos y
notorios ni, en general, todas
aquellas que hubieren sido solicitadas
con fines puramente dilatorios.
Vencido el plazo o su
ampliación, o aun antes de ello si se
hubieren cumplido las diligencias,
el fiscal cerrará nuevamente la
investigación y procederá en la
forma señalada en el artículo 248.
Artículo 258.- Forzamiento de la
acusación. Si el querellante
particular se opusiere a la solicitud
de sobreseimiento formulada por el
fiscal, el juez dispondrá que los
antecedentes sean remitidos al fiscal
regional, a objeto que éste revise la
decisión del fiscal a cargo de la
causa.
Si el fiscal regional, dentro de
los tres días siguientes, decidiere
que el ministerio público formulará
acusación, dispondrá
simultáneamente si el caso habrá de
continuar a cargo del fiscal que hasta
el momento lo hubiere conducido, o si
designará uno distinto. En dicho
evento, la acusación del ministerio
público deberá ser formulada dentro
de los diez días siguientes, de
conformidad a las reglas generales.
Por el contrario, si el fiscal
regional, dentro del plazo de tres
días de recibidos los antecedentes,
ratificare la decisión del fiscal a
cargo del caso, el juez podrá
disponer que la acusación
correspondiente sea formulada por el
querellante, quien la habrá de
sostener en lo sucesivo en los mismos
términos que este Código lo
establece para el ministerio público,
o bien procederá a decretar el
sobreseimiento correspondiente.
En caso de que el fiscal hubiere
comunicado la decisión a que se
refiere la letra c) del artículo 248,
el querellante podrá solicitar al
juez que lo faculte para ejercer los
derechos a que se refiere el inciso
anterior.
La resolución que negare lugar
a una de las solicitudes que el
querellante formulare de conformidad a
esteArtículo será inapelable, sin
perjuicio de los recursos que
procedieren en contra de aquella que
pusiere término al procedimiento.
               TÍTULO II
      PREPARACÍÓN DEL JUICIO ORAL
              Párrafo 1º
               Acusación
Artículo 259.- Contenido de la
acusación. La acusación deberá
contener en forma clara y precisa:
a) La individualización de el o
los acusados y de su defensor;
b) La relación circunstanciada
de el o los hechos atribuidos y de su
calificación jurídica;
c) La relación de las
circunstancias modificatorias de la
responsabilidad penal que
concurrieren, aun subsidiariamente de
la petición principal;
d) La participación que se
atribuyere al acusado;
e) La expresión de los
preceptos legales aplicables;
f) El señalamiento de los
medios de prueba de que el ministerio
público pensare valerse en el juicio;
g) La pena cuya aplicación se
solicitare, y h) En su caso, la
solicitud de que se proceda de acuerdo
al procedimiento abreviado.
Si, de conformidad a lo
establecido en la letra f) de este
artículo, el fiscal ofreciere rendir
prueba de testigos, deberá presentar
una lista, individualizándolos con
nombre, apellidos, profesión y
domicilio o residencia, salvo en el
caso previsto en el inciso segundo del
artículo 307, y señalando, además,
los puntos sobre los que habrán de
recaer sus declaraciones. En el mismo
escrito deberá individualizar, de
igual modo, al perito o los peritos
cuya comparecencia solicitare,
indicando sus títulos o calidades.
Si el fiscal solicita la
aplicación del comiso de ganancias o,
de ser procedente, del comiso por
valor equivalente de efectos o
instrumentos del delito, deberá
indicar su monto aproximado y expresar
con claridad y precisión los
fundamentos de su solicitud, y
señalará los medios de prueba de que
piensa valerse y dando, en su caso,
cumplimiento a lo dispuesto en el
inciso precedente.
La acusación sólo podrá
referirse a hechos y personas
incluidos en la formalización de la
investigación, aunque se efectuare
una distinta calificación jurídica.
Con todo, en la acusación podrá
solicitarse el comiso de ganancias
respecto de terceros en los casos
previstos por la ley.
              Párrafo 2º
        Audiencia de preparación
             del juicio oral
Artículo 260.- Citación a la
audiencia. Presentada la acusación,
el juez de garantía ordenará su
notificación a todos los
intervinientes y citará, dentro de
las veinticuatro horas siguientes, a
la audiencia de preparación del
juicio oral, la que deberá tener
lugar en un plazo no inferior a
veinticinco ni superior a treinta y
cinco días. Al acusado se le
entregará la copia de la acusación,
en la que se dejará constancia,
además, del hecho de encontrarse a
su disposición, en el tribunal, los
antecedentes acumulados durante la
investigación.
Artículo 261.- Actuación del
querellante. Hasta quince días
antes de la fecha fijada para la
realización de la audiencia de
preparación del juicio oral, el
querellante, por escrito, podrá:
a) Adherir a la acusación del
ministerio público o acusar
particularmente. En este segundo caso,
podrá plantear una distinta
calificación de los hechos, otras
formas de participación del acusado,
solicitar otra pena o ampliar la
acusación del fiscal, extendiéndola
a hechos o a imputados distintos,
siempre que hubieren sido objeto de la
formalización de la investigación;
b) Señalar los vicios formales
de que adoleciere el escrito de
acusación, requiriendo su
corrección;
c) Ofrecer la prueba que
estimare necesaria para sustentar su
acusación, lo que deberá hacerse en
los mismos términos previstos en
el artículo 259, y d) Deducir demanda
civil, cuando procediere.
Artículo 262.- Plazo de notificación.
Las actuaciones del querellante,
las acusaciones particulares,
adhesiones y la demanda civil
deberán ser notificadas al acusado,
a más tardar, diez días antes de
la realización de la audiencia
de preparación del juicio
oral.
Artículo 263.- Facultades del
acusado. Hasta la víspera del inicio
de la audiencia de preparación del
juicio oral, por escrito, o al inicio
de dicha audiencia, en forma verbal,
el acusado podrá:
a) Señalar los vicios formales
de que adoleciere el escrito de
acusación, requiriendo su
corrección;
b) Deducir excepciones de previo
y especial pronunciamiento, y
c) Exponer los argumentos de
defensa que considere necesarios y
señalar los medios de prueba cuyo
examen en el juicio oral solicitare,
en los mismos términos previstos en
el artículo 259.
Artículo 264.- Excepciones de previo
y especial pronunciamiento. El acusado
podrá oponer como excepciones de
previo y especial pronunciamiento las
siguientes:
a) Incompetencia del juez de
garantía;
b) Litis pendencia;
c) Cosa juzgada;
d) Falta de autorización para
proceder criminalmente, cuando la
Constitución o la ley lo exigieren, y
e) Extinción de la
responsabilidad penal.
Artículo 265.- Excepciones en el
juicio oral. No obstante lo dispuesto
en el artículo 263, si las excepciones
previstas en las letras c) y e) del
artículo anterior no fueren deducidas
para ser discutidas en la audiencia de
preparación del juicio oral, ellas
podrán ser planteadas en el juicio
oral.
              Párrafo 3º
      Desarrollo de la audiencia de
      preparación del juicio oral
Artículo 266.- Oralidad e
inmediación. La audiencia de
preparación del juicio oral será
dirigida por el juez de garantía,
quien la presenciará en su
integridad, se desarrollará oralmente
y durante su realización no se
admitirá la presentación de
escritos.
Sin embargo, el juez de
garantía podrá autorizar la
comparecencia por medios tecnológicos
de las víctimas, por motivos
calificados o de seguridad. La
petición deberá formularse hasta
siete días antes de la fecha fijada
para la audiencia.
Artículo 267.- Resumen de las
presentaciones de los intervinientes.
Al inicio de la audiencia, el juez de
garantía hará una exposición
sintética de las presentaciones que
hubieren realizado los intervinientes.
Artículo 268.- Defensa oral del
imputado. Si el imputado no hubiere
ejercido por escrito las facultades
previstas en el artículo 263, el juez
le otorgará la oportunidad de
efectuarlo verbalmente.
Artículo 269.- Comparecencia del
fiscal y del defensor. La presencia
del fiscal y del defensor del imputado
durante la audiencia constituye un
requisito de validez de la misma.
Si en la audiencia se ventilare
la aprobación de convenciones
probatorias, procedimiento abreviado,
suspensión condicional del
procedimiento o un acuerdo
reparatorio, o cualquier otra
actuación en que la ley exigiere
expresamente la participación del
imputado, su presencia constituirá un
requisito de validez de aquella.
La inasistencia o el abandono
injustificado de la audiencia por
parte del fiscal deberá ser subsanada
de inmediato por el tribunal, el que,
además, pondrá este hecho en
conocimiento del fiscal regional
respectivo para que determine la
responsabilidad del fiscal ausente, de
conformidad a lo que disponga la ley
orgánica constitucional del
Ministerio Público. Si no
compareciere el defensor, el tribunal
declarará el abandono de la defensa,
designará un defensor de oficio al
imputado y dispondrá la suspensión
de la audiencia por un plazo que no
excediere de cinco días, a objeto de
permitir que el defensor designado se
interiorice del caso.
Inciso Suprimido.
Artículo 270.- Corrección de vicios
formales en la audiencia de
preparación del juicio oral. Cuando
el juez considerare que la acusación
del fiscal, la del querellante o la
demanda civil adolecen de vicios
formales, ordenará que los mismos
sean subsanados, sin suspender la
audiencia, si ello fuere posible.
En caso contrario, ordenará la
suspensión de la misma por el
período necesario para la corrección
del procedimiento, el que en ningún
caso podrá exceder de cinco días.
Transcurrido este plazo, si la
acusación del querellante o la
demanda civil no hubieren sido
rectificadas, se tendrán por no
presentadas. Si no lo hubiere sido la
acusación del fiscal, a petición de
éste, el juez podrá conceder una
prórroga hasta por otros cinco días,
sin perjuicio de lo cual informará al
fiscal regional.
Si el ministerio público no
subsanare oportunamente los vicios,
el juez procederá a decretar el
sobreseimiento definitivo de la causa,
a menos que existiere querellante
particular, que hubiere deducido
acusación o se hubiere adherido a la
del fiscal. En este caso, el
procedimiento continuará sólo con el
querellante y el ministerio público
no podrá volver a intervenir en el
mismo.
La falta de oportuna corrección
de los vicios de su acusación
importará, para todos los efectos,
una grave infracción a los deberes
del fiscal.
Artículo 271.- Resolución de
excepciones en la audiencia de
preparación del juicio oral. Si el
imputado hubiere planteado excepciones
de previo y especial pronunciamiento,
el juez abrirá debate sobre la
cuestión. Asimismo, de estimarlo
pertinente, el juez podrá permitir
durante la audiencia la presentación
de los antecedentes que estimare
relevantes para la decisión de las
excepciones planteadas.
El juez resolverá de inmediato
las excepciones de incompetencia,
litis pendencia y falta de
autorización para proceder
criminalmente, si hubieren sido
deducidas. La resolución que recayere
respecto de dichas excepciones será
apelable.
Tratándose de las restantes
excepciones previstas en el artículo
264, el juez podrá acoger una o más
de las que se hubieren deducido y
decretar el sobreseimiento definitivo,
siempre que el fundamento de la
decisión se encontrare
suficientemente justificado en los
antecedentes de la investigación. En
caso contrario, dejará la resolución
de la cuestión planteada para la
audiencia del juicio oral. Esta
última decisión será inapelable.
Artículo 272.- Debate acerca de las
pruebas ofrecidas por las partes.
Durante la audiencia de preparación
del juicio oral cada parte podrá
formular las solicitudes,
observaciones y planteamientos que
estimare relevantes con relación a
las pruebas ofrecidas por las demás,
para los fines previstos en los
incisos segundo y tercero del
artículo 276.
Artículo 273.- Conciliación sobre
la responsabilidad civil en la
audiencia de preparación del juicio
oral. El juez deberá llamar al
querellante y al imputado a
conciliación sobre las acciones
civiles que hubiere deducido el
primero y proponerles bases de
arreglo. Regirán a este respecto los
artículos 263 y 267 del Código de
Procedimiento Civil.
Si no se produjere
conciliación, el juez resolverá en
la misma audiencia las solicitudes de
medidas cautelares reales que la
víctima hubiere formulado al deducir
su demanda civil.
Artículo 274.- Unión y separación
de acusaciones. Cuando el ministerio
público formulare diversas
acusaciones que el juez considerare
conveniente someter a un mismo juicio
oral, y siempre que ello no
perjudicare el derecho a defensa,
podrá unirlas y decretar la apertura
de un solo juicio oral, si ellas
estuvieren vinculadas por referirse a
un mismo hecho, a un mismo imputado o
porque debieren ser examinadas unas
mismas pruebas.
El juez de garantía podrá
dictar autos de apertura del juicio
oral separados, para distintos hechos
o diferentes imputados que estuvieren
comprendidos en una misma acusación,
cuando, de ser conocida en un solo
juicio oral, pudiere provocar graves
dificultades en la organización o el
desarrollo del juicio o detrimento al
derecho de defensa, y siempre que ello
no implicare el riesgo de provocar
decisiones contradictorias.
Artículo 275.- Convenciones
probatorias. Durante la audiencia, el
fiscal, el querellante, si lo hubiere,
y el imputado podrán solicitar en
conjunto al juez de garantía que de
por acreditados ciertos hechos, que no
podrán ser discutidos en el juicio
oral. El juez de garantía podrá
formular proposiciones a los
intervinientes sobre la materia.
Si la solicitud no mereciere
reparos, por conformarse a las
alegaciones que hubieren hecho los
intervinientes, el juez de garantía
indicará en el auto de apertura del
juicio oral los hechos que se dieren
por acreditados, a los cuales deberá
estarse durante el juicio oral.
El juez de garantía, luego de
examinar las pruebas ofrecidas y
escuchar a los intervinientes que
hubieren comparecido a la audiencia,
podrá proponer a los intervinientes
convenciones probatorias sobre los
hechos que, de acuerdo con lo alegado
en la audiencia, no fueren objeto de
controversia, pudiendo éstos
aceptarlas o desestimarlas. En caso de
ser aceptadas, deberá dejarse
constancia de ellas en el auto de
apertura.
El tribunal de juicio oral en lo
penal podrá considerar por
concurrente la atenuante prevista en
el numeral 9° del artículo 11 del
Código Penal, si los hechos que
fueron objeto de alguna convención
probatoria hubiesen sido considerados
al momento de formar la convicción
del tribunal al dictar una sentencia
condenatoria.
Artículo 276.- Exclusión de pruebas
para el juicio oral. El juez de
garantía, luego de examinar las
pruebas ofrecidas y escuchar a los
intervinientes que hubieren
comparecido a la audiencia, ordenará
fundadamente que se excluyan de ser
rendidas en el juicio oral aquellas
que fueren manifiestamente
impertinentes y las que tuvieren por
objeto acreditar hechos públicos y
notorios.
Si estimare que la aprobación
en los mismos términos en que
hubieren sido ofrecidas las pruebas
testimonial y documental produciría
efectos puramente dilatorios en el
juicio oral, dispondrá también que
el respectivo interviniente reduzca el
número de testigos o de documentos,
cuando mediante ellos deseare
acreditar unos mismos hechos o
circunstancias que no guardaren
pertinencia sustancial con la materia
que se someterá a conocimiento del
tribunal de juicio oral en lo penal.
Del mismo modo, el juez
excluirá las pruebas que provinieren
de actuaciones o diligencias que
hubieren sido declaradas nulas y
aquellas que hubieren sido obtenidas
con inobservancia de garantías
fundamentales.
Las demás pruebas que se
hubieren ofrecido serán admitidas por
el juez de garantía al dictar el auto
de apertura del juicio oral.
Artículo 277.- Auto de apertura
del juicio oral. Al término de la
audiencia, el juez de garantía
dictará el auto de apertura del
juicio oral. Esta resolución deberá
indicar:
a) El tribunal competente para
conocer el juicio oral;
b) La o las acusaciones que
deberán ser objeto del juicio y las
correcciones formales que se hubieren
realizado en ellas;
c) La demanda civil;
d) Los hechos que se dieren por
acreditados, en conformidad con lo
dispuesto en el artículo 275;
e) Las pruebas que deberán
rendirse en el juicio oral, de acuerdo
a lo previsto en el artículo anterior,
y
f) La individualización de
quienes debieren ser citados a la
audiencia del juicio oral, con
mención de los testigos a los que
debiere pagarse anticipadamente sus
gastos de traslado y habitación y los
montos respectivos.
El auto de apertura del juicio
oral sólo será susceptible del
recurso de apelación, cuando lo
interpusiere el ministerio público
por la exclusión de pruebas decretada
por el juez de garantía de acuerdo a
lo previsto en el inciso tercero del
artículo precedente. Este recurso
será concedido en ambos efectos. Lo
dispuesto en este inciso se entenderá
sin perjuicio de la procedencia, en su
caso, del recurso de nulidad en contra
de la sentencia definitiva que se
dictare en el juicio oral, conforme a
las reglas generales.
Si se excluyeren, por
resolución firme, pruebas de cargo
que el Ministerio Público considere
esenciales para sustentar su
acusación en el juicio oral
respectivo, el fiscal podrá solicitar
el sobreseimiento definitivo de la
causa ante el juez competente, el que
la decretará en audiencia convocada
al efecto.
Artículo 278.- Nuevo plazo para
presentar prueba. Cuando, al término
de la audiencia, el juez de garantía
comprobare que el acusado no hubiere
ofrecido oportunamente prueba por
causas que no le fueren imputables,
podrá suspender la audiencia hasta
por un plazo de diez días.
Artículo 279.- Devolución de los
documentos de la investigación.
El tribunal devolverá a los
intervinientes los documentos que
hubieren acompañado durante el
procedimiento.
Artículo 280.- Prueba anticipada.
Durante la audiencia de preparación
del juicio oral también se podrá
solicitar la prueba testimonial
anticipada conforme a lo previsto en
el artículo 191.
Si con posterioridad a la
realización de la audiencia de
preparación del juicio oral,
sobreviniere, respecto de los
testigos, alguna de las circunstancias
señaladas en el inciso segundo
del artículo 191, cualquiera de los
intervinientes podrá solicitar al
juez de garantía, en audiencia
especial citada al efecto, la
rendición de prueba anticipada.
Asimismo, se podrá solicitar la
declaración de peritos en conformidad
con las normas del Párrafo 6º del
Título III del Libro Segundo, cuando
fuere previsible que la persona de
cuya declaración se tratare se
encontrará en la imposibilidad de
concurrir al juicio oral, por alguna
de las razones contempladas en el
inciso segundo del artículo 191.
Para los efectos de lo
establecido en los incisos anteriores,
el juez de garantía citará a una
audiencia especial para la recepción
de la prueba anticipada. NOTA
El Art. primero transitorio de
la ley 21.057, establece que la
modificación introducida al presente
artículo comenzará a regir de manera
gradual, en plazos contados desde la
publicación del Reglamento: Primera
etapa: seis meses después, respecto
de las regiones XV, I, II, VII, XI y
XII. Segunda etapa: dieciocho meses
después, respecto de las regiones
III, IV, VIII, IX y XIV. Tercera
etapa: treinta meses después,
comprendiendo las regiones V, VI, X y
Metropolitana. NOTA 1
El N° 6 del artículo 7 de la
ley 21523, publicada el 31.12.2022,
reemplazó en el inciso segundo del
presente artículo la frase "la
situación señalada en el artículo
191 bis" por: "las situaciones
señaladas en los artículos 191 bis y
191 ter"; sin embargo, la frase "o se
tratare de la situación señalada en
el artículo 191 bis" ya había sido
eliminada por el N° 4 del artículo 32
de la ley 21057, cuyo N° 3 además
derogó el artículo 191 bis, por lo
que no se ha podido incorporar en este
texto actualizado.
Artículo 280 bis.- Audiencia
intermedia. Una vez fallado el recurso
de apelación contra el auto de
apertura del juicio oral o habiendo
transcurrido el plazo para
interponerlo, y antes de su envío al
tribunal de juicio oral en lo penal
competente, en conjunto con la
solicitud de aplicación del
procedimiento abreviado, la
suspensión condicional del
procedimiento, acuerdos reparatorios o
el arribo de convenciones probatorias,
se solicitará al juez de garantía,
por una única vez, la realización de
una nueva audiencia, a efectos de
resolver la solicitud.
La solicitud de nueva audiencia
se realizará de común acuerdo entre
los intervinientes que correspondan,
de conformidad a lo previsto en
el artículo 237, si la solicitud se
tratare de la aplicación de una
suspensión condicional del
procedimiento; en el artículo 241, si
se tratare de la aplicación de un
acuerdo reparatorio; en el artículo
275, si se tratare de convenciones
probatorias; o en el artículo 406, si
se tratare de la aplicación de un
procedimiento abreviado.
La solicitud suspenderá el
plazo de remisión del auto de
apertura al tribunal de juicio oral en
lo penal competente.
El juez de garantía citará a
la audiencia al fiscal, al imputado,
al defensor, a la víctima y al
querellante si lo hubiere, dentro del
plazo de cinco días contados desde la
solicitud.
Finalizada la audiencia, el juez
de garantía procederá conforme a las
reglas generales. En el caso de
arribarse a convenciones probatorias,
el tribunal procederá a la dictación
de un nuevo auto de apertura del
juicio oral.
               TÍTULO III
               JUICIO ORAL
              Párrafo 1º
           Actuaciones previas
             al juicio oral
Artículo 281.- Fecha, lugar,
integración y citaciones. El juez de
garantía hará llegar el auto de
apertura del juicio oral al tribunal
competente, no antes de las
veinticuatro horas ni después de las
setenta y dos horas siguientes al
momento en que quedare firme.
También pondrá a disposición
del tribunal de juicio oral en lo
penal las personas sometidas a
prisión preventiva o a otras medidas
cautelares personales.
Una vez distribuida la causa,
cuando procediere, el juez presidente
de la sala respectiva procederá de
inmediato a decretar la fecha para la
celebración de la audiencia del
mismo, la que deberá tener lugar no
antes de quince ni después de sesenta
días desde la notificación del auto
de apertura del juicio oral.
Señalará, asimismo, la
localidad en la cual se constituirá y
funcionará el tribunal de juicio oral
en lo penal, si se tratare de alguno
de los casos previstos en el artículo
21 A del Código Orgánico de
Tribunales.
En su resolución, el juez
presidente indicará también el
nombre de los jueces que integrarán
la sala. Con la aprobación del juez
presidente del comité de jueces,
convocará a un número de jueces
mayor de tres para que la integren,
cuando existieren circunstancias que
permitieren presumir que con el
número ordinario no se podrá dar
cumplimiento a lo exigido en
el artículo 284.
Ordenará, por último, que se
cite a la audiencia de todos quienes
debieren concurrir a ella. El acusado
deberá ser citado con, a lo menos,
siete días de anticipación a la
realización de la audiencia, bajo los
apercibimientos previstos en los
artículos 33 y 141, inciso cuarto.
              Párrafo 2º
       Principios del juicio oral
Artículo 282.- Continuidad del
juicio oral. La audiencia del juicio
oral se desarrollará en forma
continua y podrá prolongarse en
sesiones sucesivas, hasta su
conclusión. Constituirán, para estos
efectos, sesiones sucesivas, aquellas
que tuvieren lugar en el día
siguiente o subsiguiente de
funcionamiento ordinario del tribunal.
Artículo 283.- Suspensión de la
audiencia o del juicio oral. El
tribunal podrá suspender la audiencia
hasta por dos veces solamente por
razones de absoluta necesidad y por el
tiempo mínimo necesario de acuerdo
con el motivo de la suspensión. Al
reanudarla, efectuará un breve
resumen de los actos realizados hasta
ese momento.
El juicio se suspenderá por las
causas señaladas en el artículo 252.
Con todo, el juicio seguirá adelante
cuando la declaración de rebeldía se
produjere respecto del imputado a
quien se le hubiere otorgado la
posibilidad de prestar declaración en
el juicio oral, siempre que el
tribunal estimare que su ulterior
presencia no resulta indispensable
para la prosecución del juicio o
cuando sólo faltare la dictación de
la sentencia.
La suspensión de la audiencia o
la interrupción del juicio oral por
un período que excediere de diez
días impedirá su continuación. En
tal caso, el tribunal deberá decretar
la nulidad de lo obrado en él y
ordenar su reinicio.
En aquellos casos en que, debido
al número de imputados, o de
querellantes, o de la prueba ofrecida,
el juicio oral se extendiera por más
de seis meses, el tribunal podrá
suspender la audiencia hasta por tres
veces adicionales a las dos señaladas
en el inciso primero; y si en las
mismas circunstancias el juicio oral
se extendiera por más de un año, el
tribunal podrá suspender la audiencia
hasta por seis veces adicionales a las
dos señaladas en el inciso primero.
El plazo total de estas suspensiones
no podrá extenderse por más de
treinta días en el primer caso, ni de
sesenta en el segundo.
Cuando fuere necesario suspender
la audiencia, el tribunal comunicará
verbalmente la fecha y hora de su
continuación, lo que se tendrá como
suficiente citación.
Artículo 284.- Presencia
ininterrumpida de los jueces y del
ministerio público en el juicio oral.
La audiencia del juicio oral se
realizará con la presencia
ininterrumpida de los jueces que
integraren el tribunal y del fiscal,
sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 258.
Lo dispuesto en el inciso final
del artículo 76 respecto de la
inhabilidad se aplicará también a
los casos en que, iniciada la
audiencia, faltare un integrante del
tribunal de juicio oral en lo penal.
Cualquier infracción de lo
dispuesto en este artículo implicará
la nulidad del juicio oral y de la
sentencia que se dictare en él.
Artículo 285.- Presencia del acusado
en el juicio oral. El acusado deberá
estar presente durante toda la
audiencia.
El tribunal podrá autorizar la
salida de la sala del acusado cuando
éste lo solicitare, ordenando su
permanencia en una sala próxima.
Asimismo, el tribunal podrá
disponer que el acusado abandonare la
sala de audiencia, cuando su
comportamiento perturbare el orden.
En ambos casos, el tribunal
adoptará las medidas necesarias para
asegurar la oportuna comparecencia del
acusado.
El presidente de la sala deberá
informar al acusado de lo ocurrido en
su ausencia, en cuanto éste
reingresare a la sala de audiencia.
Artículo 286.- Presencia del
defensor en el juicio oral. La
presencia del defensor del acusado
durante toda la audiencia del juicio
oral será un requisito de validez del
mismo, de acuerdo a lo previsto en
el artículo 103.
La no comparecencia del defensor
a la audiencia constituirá abandono
de la defensa y obligará al tribunal
a la designación de un defensor penal
público, de acuerdo con lo dispuesto
en el inciso cuarto del artículo 106.
No se podrá suspender la
audiencia por la falta de
comparecencia del defensor elegido por
el acusado. En tal caso, se designará
de inmediato un defensor penal
público al que se concederá un
período prudente para interiorizarse
del caso.
Artículo 287.- Sanciones al fiscal
que no asistiere o abandonare la
audiencia injustificadamente. A la
inasistencia o abandono injustificado
del fiscal a la audiencia del juicio
oral o a alguna de sus sesiones, si se
desarrollare en varias, se aplicará
lo previsto en el inciso segundo
del artículo 269.
Artículo 288.- Ausencia del
querellante o de su apoderado en el
juicio oral. La no comparecencia del
querellante o de su apoderado a la
audiencia, o el abandono de la misma
sin autorización del tribunal, dará
lugar a la declaración de abandono
establecida en la letra c) del
artículo 120.
Artículo 289.- Publicidad de la
audiencia del juicio oral. La
audiencia del juicio oral será
pública, pero el tribunal podrá
disponer, a petición de parte y por
resolución fundada, una o más de las
siguientes medidas, cuando considerare
que ellas resultan necesarias para
proteger la intimidad, el honor o la
seguridad de cualquier persona que
debiere tomar parte en el juicio o
para evitar la divulgación de un
secreto protegido por la ley:
a) Impedir el acceso u ordenar
la salida de personas determinadas de
la sala donde se efectuare la
audiencia;
b) Impedir el acceso del
público en general u ordenar su
salida para la práctica de pruebas
específicas, y
c) Prohibir al fiscal, a los
demás intervinientes y a sus abogados
que entreguen información o formulen
declaraciones a los medios de
comunicación social durante el
desarrollo del juicio.
Los medios de comunicación
social podrán fotografiar, filmar o
transmitir alguna parte de la
audiencia que el tribunal determinare,
salvo que las partes se opusieren a
ello. Si sólo alguno de los
intervinientes se opusiere, el
tribunal resolverá.
Artículo 290.- Incidentes en la
audiencia del juicio oral. Los
incidentes promovidos en el transcurso
de la audiencia del juicio oral se
resolverán inmediatamente por el
tribunal. Las decisiones que recayeren
sobre estos incidentes no serán
susceptibles de recurso alguno.
Artículo 291.- Oralidad. La
audiencia del juicio se desarrollará
en forma oral, tanto en lo relativo a
las alegaciones y argumentaciones de
las partes como a las declaraciones
del acusado, a la recepción de las
pruebas y, en general, a toda
intervención de quienes participaren
en ella. Las resoluciones serán
dictadas y fundamentadas verbalmente
por el tribunal y se entenderán
notificadas desde el momento de su
pronunciamiento, debiendo constar en
el registro del juicio.
El tribunal no admitirá la
presentación de argumentaciones o
peticiones por escrito durante la
audiencia del juicio oral.
Sin embargo, quienes no pudieren
hablar o no lo supieren hacer en el
idioma castellano, intervendrán por
escrito o por medio de intérpretes.
El acusado sordo o que no
pudiere entender el idioma castellano
será asistido de un intérprete que
le comunicará el contenido de los
actos del juicio.
Sin embargo, el tribunal podrá
autorizar la comparecencia por medios
tecnológicos de las víctimas, por
motivos calificados o de seguridad.
La petición deberá formularse hasta
siete días antes de la fecha fijada
para la audiencia o del día eventual
en que deban declarar estas últimas.
              Párrafo 3º
         Dirección y disciplina
Artículo 292.- Facultades del juez
presidente de la sala en la audiencia
del juicio oral. El juez presidente de
la sala dirigirá el debate, ordenará
la rendición de las pruebas, exigirá
el cumplimiento de las solemnidades
que correspondieren y moderará la
discusión. Podrá impedir que las
alegaciones se desvíen hacia aspectos
no pertinentes o inadmisibles, pero
sin coartar el ejercicio de la
acusación ni el derecho a defensa.
También podrá limitar el
tiempo del uso de la palabra a las
partes que debieren intervenir durante
el juicio, fijando límites máximos
igualitarios para todas ellas o
interrumpiendo a quien hiciere uso
manifiestamente abusivo de su
facultad.
Además, ejercerá las
facultades disciplinarias destinadas a
mantener el orden y decoro durante el
debate, y, en general, a garantizar la
eficaz realización del mismo.
En uso de estas facultades, el
presidente de la sala podrá ordenar
la limitación del acceso de público
a un número determinado de personas.
También podrá impedir el acceso u
ordenar la salida de aquellas personas
que se presentaren en condiciones
incompatibles con la seriedad de la
audiencia.
Artículo 293.- Deberes de los
asistentes a la audiencia del juicio
oral. Quienes asistieren a la
audiencia deberán guardar respeto y
silencio mientras no estuvieren
autorizados para exponer o debieren
responder a las preguntas que se les
formularen. No podrán llevar armas ni
ningún elemento que pudiere perturbar
el orden de la audiencia. No podrán
adoptar un comportamiento
intimidatorio, provocativo o
contrario al decoro.
Artículo 294.- Sanciones. Quienes
infringieren las medidas sobre
publicidad previstas en el artículo
289 o lo dispuesto en el artículo 293
podrán ser sancionados de conformidad
con los artículos 530 ó 532 del
Código Orgánico de Tribunales,
según correspondiere.
Sin perjuicio de lo anterior,
el tribunal podrá expulsar a los
infractores de la sala.
En caso de que el expulsado
fuere el fiscal o el defensor, deberá
procederse a su reemplazo antes de
continuar el juicio. Si lo fuere el
querellante, se procederá en su
ausencia y si lo fuere su abogado,
deberá reemplazarlo.
              Párrafo 4º
         Disposiciones generales
             sobre la prueba
Artículo 295.- Libertad de prueba.
Todos los hechos y circunstancias
pertinentes para la adecuada solución
del caso sometido a enjuiciamiento
podrán ser probados por cualquier
medio producido e incorporado en
conformidad a la ley.
Artículo 296.- Oportunidad para la
recepción de la prueba. La prueba que
hubiere de servir de base a la
sentencia deberá rendirse durante la
audiencia del juicio oral, salvas las
excepciones expresamente previstas en
la ley. En estos últimos casos, la
prueba deberá ser incorporada en la
forma establecida en el Párrafo 9º
de este Título.
Artículo 297.- Valoración de la
prueba. Los tribunales apreciarán la
prueba con libertad, pero no podrán
contradecir los principios de la
lógica, las máximas de la
experiencia y los conocimientos
científicamente afianzados.
El tribunal deberá hacerse
cargo en su fundamentación de toda la
prueba producida, incluso de aquélla
que hubiere desestimado, indicando en
tal caso las razones que hubiere
tenido en cuenta para hacerlo.
La valoración de la prueba en
la sentencia requerirá el
señalamiento del o de los medios de
prueba mediante los cuales se dieren
por acreditados cada uno de los hechos
y circunstancias que se dieren por
probados. Esta fundamentación deberá
permitir la reproducción del
razonamiento utilizado para alcanzar
las conclusiones a que llegare la
sentencia.
              Párrafo 5º
                Testigos
Artículo 298.- Deber de comparecer y
declarar. Toda persona que no se
encontrare legalmente exceptuada
tendrá la obligación de concurrir al
llamamiento judicial practicado con el
fin de prestar declaración
testimonial; de declarar la verdad
sobre lo que se le preguntare y de no
ocultar hechos, circunstancias o
elementos acerca del contenido de su
declaración.
Para la citación de los
testigos regirán las normas previstas
en el Párrafo 4º del Título II del
Libro Primero.
En casos urgentes, los testigos
podrán ser citados por cualquier
medio, haciéndose constar el motivo
de la urgencia. Con todo, en estos
casos no procederá la aplicación de
los apercibimientos previstos en el
artículo 33 sino una vez practicada
la citación con las formalidades
legales.
Artículo 299.- Renuencia a
comparecer o a declarar. Si el testigo
legalmente citado no compareciere sin
justa causa, se procederá conforme a
lo dispuesto en el inciso tercero
del artículo 33. Además, podrá
imponérsele el pago de las costas
provocadas por su inasistencia.
El testigo que se negare sin
justa causa a declarar, será
sancionado con las penas que establece
el inciso segundo del artículo 240 del
Código de Procedimiento Civil.
Artículo 300.- Excepciones a la
obligación de comparecencia. No
estarán obligados a concurrir al
llamamiento judicial de que tratan
los artículos precedentes, y podrán
declarar en la forma señalada
en el artículo 301:
a) El Presidente de la
República y los ex Presidentes; los
Ministros de Estado; los Senadores y
Diputados; los miembros de la Corte
Suprema; los integrantes del Tribunal
Constitucional; el Contralor General
de la República y el Fiscal Nacional;
b) Los Comandantes en Jefe de
las Fuerzas Armadas, el General
Director de Carabineros de Chile y el
Director General de la Policía de
Investigaciones de Chile;
c) Los chilenos o extranjeros
que gozaren en el país de inmunidad
diplomática, en conformidad a los
tratados vigentes sobre la materia, y
d) Los que, por enfermedad grave
u otro impedimento calificado por el
tribunal, se hallaren en imposibilidad
de hacerlo.
Con todo, si las personas
enumeradas en las letras a), b) y d)
renunciaren a su derecho a no
comparecer, deberán prestar
declaración conforme a las reglas
generales. También deberán hacerlo
si, habiendo efectuado el llamamiento
un tribunal de juicio oral en lo
penal, la unanimidad de los miembros
de la sala, por razones fundadas,
estimare necesaria su concurrencia
ante el tribunal.
Artículo 301.- Declaración de
personas exceptuadas. Las personas
comprendidas en las letras a), b) y d)
del artículo anterior serán
interrogadas en el lugar en que
ejercieren sus funciones o en su
domicilio. A tal efecto, propondrán
oportunamente la fecha y el lugar
correspondientes. Si así no lo
hicieren, los fijará el tribunal. En
caso de inasistencia del testigo, se
aplicarán las normas generales. A la
audiencia ante el tribunal tendrán
siempre derecho a asistir los
intervinientes. El tribunal podrá
calificar las preguntas que se
dirigieren al testigo, teniendo en
cuenta su pertinencia con los hechos y
la investidura o estado del deponente.
Las personas comprendidas en la
letra c) del artículo precedente
declararán por informe, si
consintieren a ello voluntariamente.
Al efecto se les dirigirá un oficio
respetuoso, por medio del ministerio
respectivo.
Artículo 302.- Facultad de no
declarar por motivos personales. No
estarán obligados a declarar el
cónyuge o el conviviente del
imputado, sus ascendientes o
descendientes, sus parientes
colaterales hasta el segundo grado de
consanguinidad o afinidad, su pupilo o
su guardador, su adoptante o adoptado.
Si se tratare de personas que,
por su inmadurez o por insuficiencia o
alteración de sus facultades
mentales, no comprendieren el
significado de la facultad de
abstenerse, se requerirá la decisión
del representante legal o, en su caso,
de un curador designado al efecto. Si
el representante interviniere en el
procedimiento, se designará un
curador, quien deberá resguardar los
intereses del testigo. La sola
circunstancia de que el testigo fuere
menor de edad no configurará
necesariamente alguna de las
situaciones previstas en la primera
parte de este inciso.
Las personas comprendidas en
esteArtículo deberán ser informadas
acerca de su facultad de abstenerse,
antes de comenzar cada declaración.
El testigo podrá retractar en
cualquier momento el consentimiento
que hubiere dado para prestar su
declaración. Tratándose de las
personas mencionadas en el inciso
segundo de este artículo, la
declaración se llevará siempre a
cabo en presencia del representante
legal o curador.
Artículo 303.- Facultad de
abstenerse de declarar por razones de
secreto. Tampoco estarán obligadas a
declarar aquellas personas que, por su
estado, profesión o función legal,
como el abogado, médico o confesor,
tuvieren el deber de guardar el
secreto que se les hubiere confiado,
pero únicamente en lo que se
refiriere a dicho secreto.
Las personas comprendidas en el
inciso anterior no podrán invocar la
facultad allí reconocida cuando se
las relevare del deber de guardar
secreto por aquel que lo hubiere
confiado.
Artículo 304.- Deber de
comparecencia en ambos casos. Los
testigos comprendidos en los dos
artículos precedentes deberán
comparecer a la presencia judicial y
explicar los motivos de los cuales
surgiere la facultad de abstenerse que
invocaren. El tribunal podrá
considerar como suficiente el
juramento o promesa que los
mencionados testigos prestaren acerca
de la veracidad del hecho fundante de
la facultad invocada.
Los testigos comprendidos en los
dos artículos precedentes estarán
obligados a declarar respecto de los
demás imputados con quienes no
estuvieren vinculados de alguna de las
maneras allí descritas, a menos que
su declaración pudiere comprometer a
aquéllos con quienes existiere dicha
relación.
Artículo 305.- Principio de no
autoincriminación. Todo testigo
tendrá el derecho de negarse a
responder aquellas preguntas cuya
respuesta pudiere acarrearle peligro
de persecución penal por un delito.
El testigo tendrá el mismo
derecho cuando, por su declaración,
pudiere incriminar a alguno de los
parientes mencionados en el artículo
302, inciso primero.
Artículo 306.- Juramento o promesa.
Todo testigo, antes de comenzar su
declaración, prestará juramento o
promesa de decir verdad sobre lo que
se le preguntare, sin ocultar ni
añadir nada de lo que pudiere
conducir al esclarecimiento de los
hechos.
No se tomará juramento o
promesa a los testigos menores de
dieciocho años, ni a aquellos de
quienes el tribunal sospechare que
pudieren haber tomado parte en los
hechos investigados. Se hará constar
en el registro la omisión del
juramento o promesa y las causas de
ello.
El tribunal, si lo estimare
necesario, instruirá al testigo
acerca del sentido del juramento o
promesa y de su obligación de ser
veraz, así como de las penas con las
cuales la ley castiga el delito de
falso testimonio en causa criminal.
Artículo 307.- Individualización
del testigo. La declaración del
testigo comenzará por el
señalamiento de los antecedentes
relativos a su persona, en especial
sus nombres y apellidos, edad, lugar
de nacimiento, estado, profesión,
industria o empleo y residencia o
domicilio, todo ello sin perjuicio de
las excepciones contenidas en leyes
especiales.
Si existiere motivo para temer
que la indicación pública de su
domicilio pudiere implicar peligro
para el testigo u otra persona, el
presidente de la sala o el juez, en su
caso, podrá autorizar al testigo a no
responder a dicha pregunta durante la
audiencia.
Si el testigo hiciere uso del
derecho previsto en el inciso
precedente, quedará prohibida la
divulgación, en cualquier forma, de
su identidad o de antecedentes que
condujeren a ella. El tribunal deberá
decretar esta prohibición. La
infracción a esta norma será
sancionada con la pena de reclusión
mayor en su grado mínimo, tratándose
de quien proporcionare la
información. En caso que la
información fuere difundida por
algún medio de comunicación social,
además se impondrá a su director una
multa de diez a cincuenta ingresos
mínimos mensuales.
Artículo 308.- Protección a los
testigos. El tribunal, en casos graves
y calificados, o para evitar toda
consecuencia negativa que puedan
sufrir los testigos con ocasión de su
interacción en un juicio oral,
podrá, por solicitud de cualquiera de
las partes o del propio testigo,
disponer medidas especiales destinadas
a proteger la seguridad de este
último, las que podrán consistir,
entre otras, en autorizarlo para
deponer vía sistema de vídeo
conferencia, separado del resto de la
sala de audiencias mediante algún
sistema de obstrucción visual, o por
otros mecanismos que impidan el
contacto directo del testigo con los
intervinientes o el público. Dichas
medidas durarán el tiempo razonable
que el tribunal dispusiere y podrán
ser renovadas cuantas veces fuere
necesario.
De igual forma, el ministerio
público, de oficio o a petición del
interesado, adoptará las medidas que
fueren procedentes para conferir al
testigo, antes o después de prestadas
sus declaraciones, la debida
protección.
Se entenderá que constituye un
caso grave y calificado, especialmente
cuando existan malos tratos de obra o
amenazas en los términos del artículo
296 del Código Penal. Para adoptar
esta decisión, el tribunal podrá
oír de manera reservada al testigo,
sin participación de los
intervinientes en el juicio.
Artículo 309.- Declaración de
testigos. En el procedimiento penal no
existirán testigos inhábiles. Sin
perjuicio de ello, los intervinientes
podrán dirigir al testigo, preguntas
tendientes a demostrar su credibilidad
o falta de ella, la existencia de
vínculos con alguno de los
intervinientes que afectaren o
pudieren afectar su imparcialidad, o
algún otro defecto de idoneidad.
Todo testigo dará razón
circunstanciada de los hechos sobre
los cuales declarare, expresando si
los hubiere presenciado, si los
dedujere de antecedentes que le fueren
conocidos o si los hubiere oído
referir a otras personas.
Artículo 310.- Testigos menores de
edad. El testigo menor de edad sólo
será interrogado por el presidente de
la sala, debiendo los intervinientes
dirigir las preguntas por su
intermedio, teniendo éste el deber de
impedir que se formulen preguntas que
puedan causar sufrimiento o
afectación grave de la dignidad del
niño, niña o adolescente, a efectos
de resguardar su interés superior.
NOTA:
El Artículo primero transitorio
de la ley 21.057, establece que la
modificación introducida al presente
artículo comenzará a regir de manera
gradual, en plazos contados desde la
publicación del Reglamento: Primera
etapa: seis meses después, respecto
de las regiones XV, I, II, VII, XI y
XII. Segunda etapa: dieciocho meses
después, respecto de las regiones
III, IV, VIII, IX y XIV. Tercera
etapa: treinta meses después,
comprendiendo las regiones V, VI, X y
Metropolitana.
Artículo 311.- Testigos sordos o
mudos. Si el testigo fuere sordo, las
preguntas le serán dirigidas por
escrito; y si fuere mudo, dará por
escrito sus contestaciones.
Si no fuere posible proceder de
esa manera, la declaración del
testigo será recibida por intermedio
de una o más personas que pudieren
entenderse con él por signos o que
comprendieren a los sordomudos. Estas
personas prestarán previamente el
juramento o promesa prescritos en
el artículo 306.
Artículo 312.- Derechos del testigo.
El testigo que careciere de medios
suficientes o viviere solamente de su
remuneración, tendrá derecho a que
la persona que lo presentare le
indemnice la pérdida que le
ocasionare su comparecencia para
prestar declaración y le pague,
anticipadamente, los gastos de
traslado y habitación, si procediere.
Se entenderá renunciado este
derecho si no se ejerciere en el plazo
de veinte días, contado desde la
fecha en que se prestare la
declaración.
En caso de desacuerdo, estos
gastos serán regulados por el
tribunal a simple requerimiento del
interesado, sin forma de juicio y sin
ulterior recurso.
Tratándose de testigos
presentados por el ministerio
público, o por intervinientes que
gozaren de privilegio de pobreza, la
indemnización será pagada
anticipadamente por el Fisco y con
este fin, tales intervinientes
deberán expresar en sus escritos de
acusación o contestación el nombre
de los testigos a quien debiere
efectuarse el pago y el monto
aproximado a que el mismo alcanzará.
Lo prescrito en esteArtículo se
entenderá sin perjuicio de la
resolución que recayere acerca de las
costas de la causa.
Artículo 313.- Efectos de la
comparecencia respecto de otras
obligaciones similares. La
comparecencia del testigo a la
audiencia a la que debiere concurrir,
constituirá siempre suficiente
justificación cuando su presencia
fuere requerida simultáneamente
para dar cumplimiento a obligaciones
laborales, educativas o de otra
naturaleza y no le ocasionará
consecuencias jurídicas adversas
bajo circunstancia alguna.
              Párrafo 6º
           Informe de peritos
Artículo 314. - Procedencia del
informe de peritos. El ministerio
público y los demás intervinientes
podrán presentar informes elaborados
por peritos de su confianza y
solicitar en la audiencia de
preparación del juicio oral que
éstos fueren citados a declarar
a dicho juicio, acompañando los
comprobantes que acreditaren la
idoneidad profesional del perito.
Procederá el informe de peritos
en los casos determinados por la ley y
siempre que para apreciar algún hecho
o circunstancia relevante para la
causa fueren necesarios o convenientes
conocimientos especiales de una
ciencia, arte u oficio.
Los informes deberán emitirse
con imparcialidad, ateniéndose a los
principios de la ciencia o reglas del
arte u oficio que profesare el perito.
Artículo 315.- Contenido del informe
de peritos. Sin perjuicio del deber de
los peritos de concurrir a declarar
ante el tribunal acerca de su informe,
éste deberá entregarse por escrito y
contener:
a) La descripción de la persona
o cosa que fuere objeto de él, del
estado y modo en que se hallare;
b) La relación circunstanciada
de todas las operaciones practicadas
y su resultado, y
c) Las conclusiones que, en
vista de tales datos, formularen los
peritos conforme a los principios de
su ciencia o reglas de su arte u
oficio.
No obstante, de manera
excepcional, las pericias consistentes
en análisis de alcoholemia, de ADN
y aquellas que recayeren sobre
sustancias estupefacientes o
psicotrópicas, podrán ser
incorporadas al juicio oral mediante
la sola presentación del informe
respectivo. Sin embargo, si alguna de
las partes lo solicitare fundadamente,
la comparecencia del perito no podrá
ser substituida por la presentación
del informe.
Artículo 316.- Admisibilidad del
informe y remuneración de los
peritos. El juez de garantía
admitirá los informes y citará a
los peritos cuando, además de los
requisitos generales para la
admisibilidad de las solicitudes de
prueba, considerare que los peritos
y sus informes otorgan suficientes
garantías de seriedad y
profesionalismo. Con todo, el juez de
garantía podrá limitar el número de
informes o de peritos, cuando unos u
otros resultaren excesivos o udieren
entorpecer la realización del juicio.
Los honorarios y demás gastos
derivados de la intervención de los
peritos mencionados en este artículo
corresponderán a la parte que los
presentare.
Excepcionalmente, el juez de
garantía podrá relevar a la parte,
total o parcialmente, del pago de la
remuneración del perito, cuando
considerare que ella no cuenta con
medios suficientes para solventarlo o
cuando, tratándose del imputado, la
no realización de la diligencia
pudiere importar un notorio
desequilibrio en sus posibilidades de
defensa. En este último caso, el juez
de garantía regulará prudencialmente
la remuneración del perito, teniendo
presente los honorarios habituales en
la plaza y el total o la parte de la
remuneración que no fuere asumida por
el solicitante será de cargo fiscal.
Artículo 317.- Incapacidad para ser
perito. No podrán desempeñar las
funciones de peritos las personas a
quienes la ley reconociere la facultad
de abstenerse de prestar declaración
testimonial.
Artículo 318.- Improcedencia de
inhabilitación de los peritos. Los
peritos no podrán ser inhabilitados.
No obstante, durante la audiencia del
juicio oral podrán dirigírseles
preguntas orientadas a determinar su
imparcialidad e idoneidad, así como
el rigor técnico o científico de
sus conclusiones. Las partes o
el tribunal podrán requerir al perito
información acerca de su
remuneración y la adecuación de
ésta a los montos usuales para el
tipo de trabajo realizado.
Artículo 319.- Declaración de
peritos. La declaración de los
peritos en la audiencia del juicio
oral se regirá por las normas
previstas en el artículo 329 y,
supletoriamente, por las establecidas
para los testigos. Si el perito se
negare a prestar declaración, se le
aplicará lo dispuesto para los
testigos en el artículo 299 inciso
segundo.
Artículo 320.- Instrucciones
necesarias para el trabajo de los
peritos. Durante la etapa de
investigación o en la audiencia de
preparación del juicio oral, los
intervinientes podrán solicitar del
juez de garantía que dicte las
instrucciones necesarias para que sus
peritos puedan acceder a examinar los
objetos, documentos o lugares a que se
refiriere su pericia o para cualquier
otro fin pertinente. El juez de
garantía accederá a la solicitud, a
menos que, presentada durante la etapa
de investigación, considerare
necesario postergarla para proteger
el éxito de ésta.
Artículo 321.- Auxiliares del
ministerio público como peritos.
El ministerio público podrá presentar
como peritos a los miembros de los
organismos técnicos que le prestaren
auxilio en su función investigadora,
ya sea que pertenecieren a la
policía, al propio ministerio
público o a otros organismos
estatales especializados en tales
funciones.
Artículo 322.- Terceros involucrados
en el procedimiento. En caso
necesario, los peritos y otros
terceros que debieren intervenir en el
procedimiento para efectos probatorios
podrán pedir al ministerio público
que adopte medidas tendientes a que
se les brinde la protección prevista
para los testigos.
              Párrafo 7º
         Otros medios de prueba
Artículo 323.- Medios de prueba
no regulados expresamente.
Podrán admitirse como pruebas
películas cinematográficas,
fotografías, fonografías,
videograbaciones y otros sistemas
de reproducción de la imagen o
del sonido, versiones taquigráficas
y, en general, cualquier medio apto
para producir fe.
El tribunal determinará
la forma de su incorporación al
procedimiento, adecuándola, en lo
posible, al medio de prueba más
análogo.
              Párrafo 8º
     Prueba de las acciones civiles
Artículo 324.- Prueba de las
acciones civiles. La prueba de las
acciones civiles en el procedimiento
criminal se sujetará a las normas
civiles en cuanto a la determinación
de la parte que debiere probar y a las
disposiciones de este Código en
cuanto a su procedencia, oportunidad,
forma de rendirla y apreciación de su
fuerza probatoria.
Lo previsto en esteArtículo se
aplicará también a las cuestiones
civiles a que se refiere el inciso
primero del artículo 173 del Código
Orgánico de Tribunales.
              Párrafo 9º
       Desarrollo del juicio oral
Artículo 325.- Apertura del juicio
oral. El día y hora fijados, el
tribunal se constituirá con la
asistencia del fiscal, del acusado,
de su defensor y de los demás
intervinientes. Asimismo, verificará
la disponibilidad de los testigos,
peritos, intérpretes y demás
personas que hubieren sido citadas a
la audiencia y declarará iniciado
el juicio.
El presidente de la sala
señalará las acusaciones que
deberán ser objeto del juicio
contenidas en el auto de apertura del
juicio oral, advertirá al acusado que
deberá estar atento a lo que oirá y
dispondrá que los peritos y los
testigos hagan abandono de la sala
de la audiencia.
Seguidamente concederá la
palabra al fiscal, para que exponga su
acusación, al querellante para que
sostenga la acusación, así como la
demanda civil si la hubiere
interpuesto.
Artículo 326.- Defensa y
declaración del acusado. Realizadas
las exposiciones previstas en el
artículo anterior, se le indicará al
acusado que tiene la posibilidad de
ejercer su defensa en conformidad a
lo dispuesto en el artículo 8º.
Al efecto, se ofrecerá la
palabra al abogado defensor, quien
podrá exponer los argumentos en que
fundare su defensa.
Asimismo, el acusado podrá
prestar declaración. En tal caso,
el juez presidente de la sala le
permitirá que manifieste libremente
lo que creyere conveniente respecto de
la o de las acusaciones formuladas.
Luego, podrá ser interrogado
directamente por el fiscal, el
querellante y el defensor, en ese
mismo orden. Finalmente, el o los
jueces podrán formularle preguntas
destinadas a aclarar sus dichos.
En cualquier estado del juicio,
el acusado podrá solicitar ser oído,
con el fin de aclarar o complementar
sus dichos.
Artículo 327.- Comunicación entre
el acusado y su defensor. El acusado
podrá comunicarse libremente con su
defensor durante el juicio, siempre
que ello no perturbare el orden de la
audiencia. No obstante, no podrá
hacerlo mientras prestare
declaración.
Artículo 328.- Orden de recepción
de las pruebas en la audiencia del
juicio oral. Cada parte determinará
el orden en que rendirá su prueba,
correspondiendo recibir primero la
ofrecida para acreditar los hechos y
peticiones de la acusación y de la
demanda civil y luego la prueba
ofrecida por el acusado respecto de
todas las acciones que hubieren sido
deducidas en su contra.
Artículo 329.- Peritos y testigos en
la audiencia del juicio oral. Durante
la audiencia, los peritos y testigos
deberán ser interrogados
personalmente. Su declaración
personal no podrá ser sustituida por
la lectura de los registros en que
constaren anteriores declaraciones
o de otros documentos que las
contuvieren, sin perjuicio de lo
dispuesto en los artículos 331 y 332.
El juez presidente de la sala
identificará al perito o testigo y
ordenará que preste juramento o
promesa de decir la verdad.
La declaración de los testigos
se sujetará al interrogatorio de las
partes. Los peritos deberán exponer
brevemente el contenido y las
conclusiones de su informe, y a
continuación se autorizará que sean
interrogados por las partes. Los
interrogatorios serán realizados en
primer lugar por la parte que hubiere
ofrecido la respectiva prueba y luego
por las restantes. Si en el juicio
intervinieren como acusadores el
ministerio público y el querellante
particular, o el mismo se realizare
contra dos o más acusados, se
concederá sucesivamente la palabra a
todos los acusadores o a todos los
acusados, según corresponda.
Finalmente, los miembros del
tribunal podrán formular preguntas al
testigo o perito con el fin de aclarar
sus dichos.
A solicitud de alguna de las
partes, el tribunal podrá autorizar
un nuevo interrogatorio de los
testigos o peritos que ya hubieren
declarado en la audiencia.
Antes de declarar, los peritos y
los testigos no podrán comunicarse
entre sí, ni ver, oír ni ser
informados de lo que ocurriere
en la audiencia.
Los testigos y peritos que, por
algún motivo grave y difícil de
superar no pudieren comparecer a
declarar a la audiencia del juicio,
podrán hacerlo a través de
videoconferencia o a través de
cualquier otro medio tecnológico apto
para su interrogatorio y
contrainterrogatorio. La parte que los
presente justificará su petición en
una audiencia previa que será
especialmente citada al efecto,
debiendo aquéllos comparecer ante el
tribunal con competencia en materia
penal más cercano al lugar donde se
encuentren.
Excepcionalmente, en el caso
de fallecimiento o incapacidad
sobreviniente del perito para
comparecer, las pericias podrán
introducirse mediante la exposición
que realice otro perito de la misma
especialidad y que forme parte de la
misma institución del fallecido o
incapacitado. Esta solicitud se
tramitará conforme a lo dispuesto en
el artículo 283.
Artículo 330.- Métodos de
interrogación. En sus
interrogatorios, las partes que
hubieren presentado a un testigo o
perito no podrán formular sus
preguntas de tal manera que ellas
sugirieren la respuesta.
En relación a la víctima, no
se podrán realizar interrogaciones ni
contrainterrogatorios que humillen,
causen sufrimiento, intimiden o
lesionen su dignidad.
Durante el contrainterrogatorio,
las partes podrán confrontar al
perito o testigo con su propios dichos
u otras versiones de los hechos
presentadas en el juicio.
En ningún caso se admitirán
preguntas engañosas, aquéllas
destinadas a coaccionar o a acosar
ilegítimamente al testigo o perito,
ni las que fueren formuladas en
términos poco claros para ellos.
Estas normas se aplicarán al
imputado cuando se allanare a
prestar declaración.
Artículo 330 bis.- Testigo hostil.
Las partes que hubieren presentado
a un testigo o perito podrán ser
autorizadas por el tribunal a formular
preguntas sugestivas o indicativas,
cuando al declarar mantenga una
actitud evidentemente hostil para
responder las preguntas que se le
formulan. Con todo, deberá darse
cumplimiento estricto a lo dispuesto
en las letras b) y h) del inciso
segundo del artículo 109, cualquiera
sea el delito de que se trate.
Artículo 331.- Reproducción de
declaraciones anteriores en la
audiencia del juicio oral. Podrá
reproducirse o darse lectura a los
registros en que constaren anteriores
declaraciones de testigos, peritos o
imputados, en los siguientes casos:
a) Cuando se tratare de
declaraciones de testigos o peritos
que hubieren fallecido o caído en
incapacidad física o mental, o
estuvieren ausentes del país, o cuya
residencia se ignorare o que por
cualquier motivo difícil de superar
no pudieren declarar en el juicio,
siempre que ellas hubieren sido
recibidas por el juez de garantía en
una audiencia de prueba formal, en
conformidad con lo dispuesto en los
artículos 191, 192 y 280;
b) Cuando constaren en registros
o dictámenes que todas las partes
acordaren en incorporar, con
aquiescencia del tribunal;
c) Cuando la no comparecencia de
los testigos, peritos o coimputados
fuere imputable al acusado;
d) Cuando se tratare de
declaraciones realizadas por
coimputados rebeldes, prestadas
ante el juez de garantía, y
e) Cuando las hipótesis
previstas en la letra a) sobrevengan
con posterioridad a lo previsto en el
artículo 280 y se trate de testigos,
o de peritos privados cuya
declaración sea considerada esencial
por el tribunal, podrá incorporarse
la respectiva declaración o pericia
mediante la lectura de la misma,
previa solicitud fundada de alguno
de los intervinientes.
f) Cuando existan antecedentes
fundados sobre la retractación de la
víctima, los que serán valorados por
el tribunal de acuerdo a lo dispuesto
en el artículo 297, teniendo en
especial consideración los informes
psicológicos acompañados y los
antecedentes relativos a la
evaluación del riesgo en que se
encuentra.
Artículo 332.- Lectura para apoyo de
memoria en la audiencia del juicio
oral. Sólo una vez que el acusado o
el testigo hubieren prestado
declaración, se podrá leer en el
interrogatorio parte o partes de sus
declaraciones anteriores prestadas
ante el fiscal, el abogado asistente
del fiscal, en su caso, o el juez de
garantía, cuando fuere necesario para
ayudar la memoria del respectivo
acusado o testigo, para demostrar o
superar contradicciones o para
solicitar las aclaraciones
pertinentes.
Con los mismos objetivos, se
podrá leer durante la declaración de
un perito partes del informe que él
hubiere elaborado.
Artículo 333.- Lectura o exhibición
de documentos, objetos y otros medios.
Los documentos serán leídos y
exhibidos en el debate, con
indicación de su origen. Los objetos
que constituyeren evidencia deberán
ser exhibidos y podrán ser examinados
por las partes. Las grabaciones, los
elementos de prueba audiovisuales,
computacionales o cualquier otro de
carácter electrónico apto para
producir fe, se reproducirán en la
audiencia por cualquier medio idóneo
para su percepción por los
asistentes. El tribunal podrá
autorizar, con acuerdo de las partes,
la lectura o reproducción parcial o
resumida de los medios de prueba
mencionados, cuando ello pareciere
conveniente y se asegurare el
conocimiento de su contenido. Todos
estos medios podrán ser exhibidos al
acusado, a los peritos o testigos
durante sus declaraciones, para que
los reconocieren o se refirieren a su
conocimiento de ellos.
Con todo, si no hubiere
controversia sobre el origen y
veracidad del documento que se quiere
incorporar como evidencia, será
suficiente para este propósito la
singularización de dicho documento,
debiéndose entregar copia del mismo
al tribunal. La parte que acompañe el
documento deberá señalar, al momento
de acompañarlo, qué parte de él
solicita que sea apreciada por el
tribunal, sin perjuicio de la facultad
de éste de valorar la prueba.
Artículo 334.- Prohibición de
lectura de registros y documentos.
Salvo en los casos previstos en los
artículos 331 y 332, no se podrá
incorporar o invocar como medios de
prueba ni dar lectura durante el
juicio oral, a los registros y demás
documentos que dieren cuenta de
diligencias o actuaciones realizadas
por la policía o el ministerio
público.
Ni aun en los casos señalados
se podrá incorporar como medio de
prueba o dar lectura a actas o
documentos que dieren cuenta de
actuaciones o diligencias declaradas
nulas, o en cuya obtención se
hubieren vulnerado garantías
fundamentales.
Artículo 335.- Antecedentes de la
suspensión condicional del
procedimiento, acuerdos reparatorios y
procedimiento abreviado. No se podrá
invocar, dar lectura ni incorporar
como medio de prueba al juicio oral
ningún antecedente que dijere
relación con la proposición,
discusión, aceptación, procedencia,
rechazo o revocación de una
suspensión condicional del
procedimiento, de un acuerdo
reparatorio o de la tramitación
de un procedimiento abreviado.
Artículo 336.- Prueba no solicitada
oportunamente. A petición de alguna
de las partes, el tribunal podrá
ordenar la recepción de pruebas que
ella no hubiere ofrecido
oportunamente, cuando justificare no
haber sabido de su existencia sino
hasta ese momento.
Si con ocasión de la rendición
de una prueba surgiere una
controversia relacionada
exclusivamente con su veracidad,
autenticidad o integridad, el tribunal
podrá autorizar la presentación de
nuevas pruebas destinadas a esclarecer
esos puntos, aunque ellas no hubieren
sido ofrecidas oportunamente y siempre
que no hubiere sido posible prever
su necesidad.
Artículo 337.- Constitución del
tribunal en lugar distinto de la sala
de audiencias. Cuando lo considerare
necesario para la adecuada
apreciación de determinadas
circunstancias relevantes del caso,
el tribunal podrá constituirse
en un lugar distinto de la sala de
audiencias, manteniendo todas las
formalidades propias del juicio.
Artículo 338.- Alegato final y
clausura de la audiencia del juicio
oral. Concluida la recepción de las
pruebas, el juez presidente de la sala
otorgará sucesivamente la palabra al
fiscal, al acusador particular, al
actor civil y al defensor, para que
expongan sus conclusiones. El tribunal
tomará en consideración la
extensión del juicio para determinar
el tiempo que concederá al efecto.
Seguidamente, se otorgará al
fiscal, al acusador particular, al
actor civil y al defensor la
posibilidad de replicar. Las
respectivas réplicas sólo podrán
referirse a las conclusiones
planteadas por las demás partes.
Por último, se otorgará al
acusado la palabra, para que
manifestare lo que estimare
conveniente. A continuación se
declarará cerrado el debate.
              Párrafo 10°
          Sentencia definitiva
Artículo 339.- Deliberación.
Inmediatamente después de clausurado
el debate, los miembros del tribunal
que hubieren asistido a él pasarán a
deliberar en privado.
Artículo 340.- Convicción del
tribunal. Nadie podrá ser condenado
por delito sino cuando el tribunal que
lo juzgare adquiriere, más allá de
toda duda razonable, la convicción de
que realmente se hubiere cometido el
hecho punible objeto de la acusación
y que en él hubiere correspondido al
acusado una participación culpable y
penada por la ley.
El tribunal formará su
convicción sobre la base de la prueba
producida durante el juicio oral.
No se podrá condenar a una
persona con el solo mérito de su
propia declaración.
Artículo 341.- Sentencia y
acusación. La sentencia condenatoria
no podrá exceder el contenido de la
acusación. En consecuencia, no se
podrá condenar por hechos o
circunstancias no contenidos en ella.
Con todo, el tribunal podrá dar
al hecho una calificación jurídica
distinta de aquella contenida en la
acusación o apreciar la concurrencia
de causales modificatorias agravantes
de la responsabilidad penal no
incluidas en ella, siempre que hubiere
advertido a los intervinientes durante
la audiencia.
Si durante la deliberación uno
o más jueces consideraren la
posibilidad de otorgar a los hechos
una calificación distinta de la
establecida en la acusación, que no
hubiere sido objeto de discusión
durante la audiencia, deberán
reabrirla, a objeto de permitir a
las partes debatir sobre ella.
Artículo 342.- Contenido de la
sentencia. La sentencia definitiva
contendrá:
a) La mención del tribunal y la
fecha de su dictación; la
identificación del acusado y la
de el o los acusadores;
b) La enunciación breve de los
hechos y circunstancias que hubieren
sido objeto de la acusación; en su
caso, los daños cuya reparación
reclamare en la demanda civil y su
pretensión reparatoria, y las
defensas del acusado;
c) La exposición clara, lógica
y completa de cada uno de los hechos y
circunstancias que se dieren por
probados, fueren ellos favorables o
desfavorables al acusado, y de la
valoración de los medios de prueba
que fundamentaren dichas conclusiones
de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 297;
d) Las razones legales o
doctrinales que sirvieren para
calificar jurídicamente cada uno de
los hechos y sus circunstancias y
para fundar el fallo;
e) La resolución que condenare
o absolviere a cada uno de los
acusados por cada uno de los delitos
que la acusación les hubiere
atribuido; la que se pronunciare sobre
la responsabilidad civil de los mismos
y fijare el monto de las
indemnizaciones a que hubiere lugar;
f) El pronunciamiento sobre las
costas de la causa, y
g) La firma de los jueces que la
hubieren dictado.
La sentencia será siempre
redactada por uno de los miembros del
tribunal colegiado, designado por
éste, en tanto la disidencia o
prevención será redactada por su
autor. La sentencia señalará el
nombre de su redactor y el del que lo
sea de la disidencia o prevención.
Artículo 343.- Decisión sobre
absolución o condena. Una vez
concluida la deliberación privada de
los jueces, de conformidad a lo
previsto en el artículo 339, la
sentencia definitiva que recayere en
el juicio oral deberá ser pronunciada
en la audiencia respectiva,
comunicándose la decisión relativa a
la absolución o condena del acusado
por cada uno de los delitos que se le
imputaren, indicando respecto de cada
uno de ellos los fundamentos
principales tomados en consideración
para llegar a dichas conclusiones.
Excepcionalmente, cuando la
audiencia del juicio se hubiere
prolongado por más de dos días y la
complejidad del caso no permitiere
pronunciar la decisión
inmediatamente, el tribunal podrá
prolongar su deliberación hasta por
veinticuatro horas, hecho que será
dado a conocer a los intervinientes en
la misma audiencia, fijándose de
inmediato la oportunidad en que la
decisión les será comunicada.
La omisión del pronunciamiento
de la decisión de conformidad a lo
previsto en los incisos precedentes
producirá la nulidad del juicio, el
que deberá repetirse en el más breve
plazo posible.
En el caso de condena, el
tribunal deberá resolver sobre las
circunstancias modificatorias de
responsabilidad penal en la misma
oportunidad prevista en el inciso
primero. No obstante, tratándose de
circunstancias ajenas al hecho
punible, y los demás factores
relevantes para la determinación y
cumplimiento de la pena, el tribunal
abrirá debate sobre tales
circunstancias y factores,
inmediatamente después de pronunciada
la decisión a que se refiere el
inciso primero y en la misma
audiencia. Para dichos efectos, el
tribunal recibirá los antecedentes
que hagan valer los intervinientes
para fundamentar sus peticiones,
dejando su resolución para la
audiencia de lectura de sentencia.
Artículo 344.- Plazo para redacción
de la sentencia. Al pronunciarse sobre
la absolución o condena, el tribunal
podrá diferir la redacción del fallo
y, en su caso, la determinación de la
pena hasta por un plazo de diez días,
fijando la fecha de la audiencia en
que tendrá lugar su lectura. No
obstante, si el juicio hubiere durado
más de cinco días, el tribunal
dispondrá, para la fijación de la
fecha de la audiencia para su
comunicación, de un día adicional
por cada dos de exceso de duración
del juicio. En ambos casos, si el
vencimiento del plazo para la
redacción del fallo coincidiere con
un día domingo o festivo, el plazo se
diferirá hasta el día siguiente que
no sea domingo o festivo. El
transcurso de estos plazos sin que
hubiere tenido lugar la audiencia
citada, constituirá falta grave que
deberá ser sancionada
disciplinariamente. Sin perjuicio de
ello, se deberá citar a una nueva
audiencia de lectura de la sentencia,
la que en caso alguno podrá tener
lugar después del segundo día
contado desde la fecha fijada para la
primera. Transcurrido este plazo
adicional sin que se comunicare la
sentencia se producirá la nulidad del
juicio, a menos que la decisión
hubiere sido la de absolución del
acusado. Si, siendo varios los
acusados, se hubiere absuelto a alguno
de ellos, la repetición del juicio
sólo comprenderá a quienes hubieren
sido condenados.
El vencimiento del plazo
adicional mencionado en el inciso
precedente sin que se diere a conocer
el fallo, sea que se produjere o no
la nulidad del juicio, constituirá
respecto de los jueces que integraren
el tribunal una nueva infracción que
deberá ser sancionada
disciplinariamente.
Artículo 345.- Derogado.
D.O. 30.11.2021
LEY 20074
Art. 1º Nº 42.
Artículo 346.- Audiencia de
comunicación de la sentencia. Una vez
redactada la sentencia, de conformidad
a lo previsto en el artículo 342, se
procederá a darla a conocer en la
audiencia fijada al efecto,
oportunidad a contar de la cual se
entenderá notificada a todas las
partes, aun cuando no asistieren
a la misma.
Artículo 347.- Decisión absolutoria
y medidas cautelares personales.
Comunicada a las partes la decisión
absolutoria prevista en el artículo
343, el tribunal dispondrá, en forma
inmediata, el alzamiento de las
medidas cautelares personales que se
hubieren decretado en contra del
acusado y ordenará se tome nota de
este alzamiento en todo índice o
registro público y policial en el que
figuraren. También se ordenará la
cancelación de las garantías de
comparecencia que se hubieren
otorgado.
Artículo 348.- Sentencia condenatoria.
La sentencia condenatoria fijará
todas las penas principales y
accesorias que corresponda imponer,
con indicación específica de cada
una de ellas, y se pronunciará
sobre la eventual aplicación de
alguna de las penas sustitutivas
a la privación o restricción de
libertad previstas en la ley.
La sentencia que condenare a una
pena temporal deberá expresar con
toda precisión el día desde el cual
empezará ésta a contarse y fijará
el tiempo de detención, prisión
preventiva y privación de libertad
impuesta en conformidad a la letra a)
del artículo 155 que deberá servir de
abono para su cumplimiento. Para estos
efectos, se abonará a la pena
impuesta un día por cada día
completo, o fracción igual o superior
a doce horas, de dichas medidas
cautelares que hubiere cumplido el
condenado.
La sentencia condenatoria
dispondrá también el comiso de los
instrumentos o efectos del delito o su
restitución, cuando fuere procedente.
En cuanto al comiso de las ganancias
del delito o del valor equivalente de
efectos o instrumentos del delito, si
éstas o aquél ascienden a un monto
superior a 400 unidades tributarias
mensuales, se estará a lo dispuesto
en el artículo siguiente. De lo
contrario, el tribunal lo impondrá en
la misma sentencia condenatoria si
fuere procedente.
Cuando se hubiere declarado
falso, en todo o en parte, un
instrumento público, el tribunal,
junto con su devolución, ordenará
que se lo reconstituya, cancele o
modifique de acuerdo con la sentencia.
Cuando se pronunciare la
decisión de condena, el tribunal
podrá disponer, a petición de alguno
de los intervinientes, la revisión de
las medidas cautelares personales,
atendiendo al tiempo transcurrido y a
la pena probable.
Artículo 348 bis.- Comiso de
ganancias y comiso por valor
equivalente. En caso de haberse
solicitado la aplicación del comiso
de ganancias o de valor equivalente
por un monto superior a 400 unidades
tributarias mensuales, o si la
aplicación del comiso afecta a
terceros, en la sentencia condenatoria
se citará a una audiencia especial.
Si el comiso sólo afecta a
personas que han sido condenadas, la
audiencia tendrá lugar dentro de
décimo día a contar de la fecha en
que la sentencia quede ejecutoriada.
Si el comiso afecta a terceros, la
audiencia no podrá tener lugar antes
de treinta ni después de sesenta
días contados desde la fecha en que
la sentencia quede ejecutoriada. En
ambos casos, se debe notificar la
resolución a los afectados.
La resolución y la audiencia
respectiva se sujetarán a lo
dispuesto en los artículos 415
quinquies, 415 sexies y 415 septies.
El tribunal pronunciará su
decisión de imposición del comiso o
rechazo de la solicitud. En el primer
caso determinará el monto por el cual
se lo impone. De haber bienes
asegurados para hacerlo efectivo, los
deberá identificar.
Artículo 349.- Pronunciamiento sobre
la demanda civil.Tanto en el caso de
absolución como en el de condena
deberá el tribunal pronunciarse
acerca de la demanda civil
válidamente interpuesta.
Artículo 350.- Derogado.
LEY 19806
Art. 62
D.O. 31.05.2002.
Artículo 351.- Reiteración de
crímenes o simples delitos de una
misma especie. En los casos de
reiteración de crímenes o simples
delitos de una misma especie se
impondrá la pena correspondiente a
las diversas infracciones, estimadas
como un solo delito, aumentándola en
uno o dos grados.
Si, por la naturaleza de las
diversas infracciones, éstas no
pudieren estimarse como un solo
delito, el tribunal aplicará la pena
señalada a aquella que, considerada
aisladamente, con las circunstancias
del caso, tuviere asignada una pena
mayor, aumentándola en uno o dos
grados, según fuere el número de los
delitos.
Podrá, con todo, aplicarse las
penas en la forma establecida en
el artículo 74 del Código Penal si,
de seguirse este procedimiento,
hubiere de corresponder al condenado
una pena menor.
Para los efectos de este
artículo, se considerará delitos de
una misma especie aquellos que
afectaren al mismo bien jurídico.
              LIBRO TERCERO
                RECURSOS
                TÍTULO I
         DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 352.- Facultad de recurrir.
Podrán recurrir en contra de las
resoluciones judiciales el ministerio
público y los demás intervinientes
agraviados por ellas, sólo por los
medios y en los casos expresamente
establecidos en la ley.
Artículo 353.- Aumento de los
plazos. Si el juicio oral hubiere sido
conocido por un tribunal que se
hubiese constituido y funcionado en
una localidad situada fuera de su
lugar de asiento, los plazos legales
establecidos para la interposición de
los recursos se aumentarán conforme a
la tabla de emplazamiento prevista en
el artículo 259 del Código de
Procedimiento Civil.
Artículo 354.- Renuncia y
desistimiento de los recursos. Los
recursos podrán renunciarse
expresamente, una vez notificada la
resolución contra la cual
procedieren.
Quienes hubieren interpuesto un
recurso podrán desistirse de él
antes de su resolución. En todo caso,
los efectos del desistimiento no se
extenderán a los demás recurrentes o
a los adherentes al recurso.
El defensor no podrá renunciar
a la interposición de un recurso, ni
desistirse de los recursos
interpuestos, sin mandato expreso del
imputado.
Artículo 355.- Efecto de la
interposición de recursos. La
interposición de un recurso no
suspenderá la ejecución de la
decisión, salvo que se impugnare una
sentencia definitiva condenatoria o
que la ley dispusiere expresamente lo
contrario.
Artículo 356.- Prohibición de
suspender la vista de la causa por
falta de integración del tribunal. No
podrá suspenderse la vista de un
recurso penal por falta de jueces que
pudieren integrar la sala. Si fuere
necesario, se interrumpirá la vista
de recursos civiles para que se
integren a la sala jueces no
inhabilitados. En consecuencia, la
audiencia sólo se suspenderá si no
se alcanzare, con los jueces que
conformaren ese día el tribunal, el
mínimo de miembros no inhabilitados
que debieren intervenir en ella.
Artículo 357.- Suspensión de la
vista de la causa por otras causales.
La vista de los recursos penales no
podrá suspenderse por las causales
previstas en los numerales 1, 5, 6 y 7
del artículo 165 del Código de
Procedimiento Civil.
Al confeccionar la tabla o
disponer la agregación extraordinaria
de recursos o determinar la
continuación para el día siguiente
de un pleito, la Corte adoptará las
medidas necesarias para que la sala
que correspondiere no viere alterada
su labor.
Si en la causa hubiere personas
privadas de libertad, sólo se
suspenderá la vista de la causa por
muerte del abogado del recurrente, del
cónyuge o del conviviente civil o de
alguno de sus ascendientes o
descendientes, ocurrida dentro de los
ocho días anteriores al designado
para la vista del recurso.
En los demás casos la vista
sólo podrá suspenderse si lo
solicitare el recurrente o todos los
intervinientes facultados para
concurrir a ella, de común acuerdo.
Este derecho podrá ejercerse una sola
vez por el recurrente o por todos los
intervinientes, por medio de un
escrito que deberá presentarse hasta
las doce horas del día hábil
anterior a la audiencia
correspondiente, a menos que la
agregación de la causa se hubiere
efectuado con menos de setenta y dos
horas antes de la vista, caso en el
cual la suspensión podrá solicitarse
hasta antes de que comenzare la
audiencia.
Artículo 358.- Reglas generales de
vista de los recursos. La vista de la
causa se efectuará en una audiencia
pública.
La falta de comparecencia de uno
o más recurrentes a la audiencia
dará lugar a que se declare el
abandono del recurso respecto de los
ausentes. La incomparecencia de uno o
más de los recurridos permitirá
proceder en su ausencia.
La audiencia se iniciará con el
anuncio, tras el cual, sin mediar
relación, se otorgará la palabra a
el o los recurrentes para que expongan
los fundamentos del recurso, así como
las peticiones concretas que
formularen. Luego se permitirá
intervenir a los recurridos y
finalmente se volverá a ofrecer la
palabra a todas las partes con el fin
de que formulen aclaraciones respecto
de los hechos o de los argumentos
vertidos en el debate.
En cualquier momento del debate,
cualquier miembro del tribunal podrá
formular preguntas a los
representantes de las partes o
pedirles que profundicen su
argumentación o la refieran a algún
aspecto específico de la cuestión
debatida.
Concluido el debate, el tribunal
pronunciará sentencia de inmediato o,
si no fuere posible, en un día y hora
que dará a conocer a los
intervinientes en la misma audiencia.
La sentencia será redactada por el
miembro del tribunal colegiado que
éste designare y el voto disidente o
la prevención, por su autor.
Artículo 359.- Prueba en los
recursos. En el recurso de nulidad
podrá producirse prueba sobre las
circunstancias que constituyeren la
causal invocada, siempre que se
hubiere ofrecido en el escrito de
interposición del recurso.
Esta prueba se recibirá en la
audiencia conforme con las reglas que
rigen su recepción en el juicio oral.
En caso alguno la circunstancia de que
no pudiere rendirse la prueba dará
lugar a la suspensión de la
audiencia.
Artículo 360.- Decisiones sobre los
recursos. El tribunal que conociere de
un recurso sólo podrá pronunciarse
sobre las solicitudes formuladas por
los recurrentes, quedándole vedado
extender el efecto de su decisión a
cuestiones no planteadas por ellos o
más allá de los límites de lo
solicitado, salvo en los casos
previstos en esteArtículo y en
el artículo 379 inciso segundo.
Si sólo uno de varios imputados
por el mismo delito entablare el
recurso contra la resolución, la
decisión favorable que se dictare
aprovechará a los demás, a menos que
los fundamentos fueren exclusivamente
personales del recurrente, debiendo el
tribunal declararlo así expresamente.
Si la resolución judicial
hubiere sido objeto de recurso por un
solo interviniente, la Corte no podrá
reformarla en perjuicio del
recurrente.
Artículo 361.- Aplicación
supletoria. Los recursos se regirán
por las normas de este Libro.
Supletoriamente, serán aplicables
las reglas del Título III del
Libro Segundo de este Código.
               TÍTULO II
         RECURSO DE REPOSICIÓN
Artículo 362.- Reposición de las
resoluciones dictadas fuera de
audiencias. De las sentencias
interlocutorias, de los autos y de los
decretos dictados fuera de audiencias,
podrá pedirse reposición al tribunal
que los hubiere pronunciado. El
recurso deberá interponerse dentro de
tercero día y deberá ser fundado.
El tribunal se pronunciará de
plano, pero podrá oír a los demás
intervinientes si se hubiere deducido
en un asunto cuya complejidad así lo
aconsejare.
Cuando la reposición se
interpusiere respecto de una
resolución que también fuere
susceptible de apelación y no se
dedujere a la vez este recurso para
el caso de que la reposición fuere
denegada, se entenderá que la parte
renuncia a la apelación.
La reposición no tendrá efecto
suspensivo, salvo cuando contra la
misma resolución procediere también
la apelación en este efecto.
Artículo 363.- Reposición en las
audiencias orales. La reposición de
las resoluciones pronunciadas durante
audiencias orales deberá promoverse
tan pronto se dictaren y sólo serán
admisibles cuando no hubieren sido
precedidas de debate. La tramitación
se efectuará verbalmente, de
inmediato, y de la misma manera
se pronunciará el fallo.
               TÍTULO II
          RECURSO DE APELACIÓN
Artículo 364.- Resoluciones
inapelables. Serán inapelables las
resoluciones dictadas por un tribunal
de juicio oral en lo penal.
Artículo 365.- Tribunal ante el que
se entabla el recurso de apelación.
El recurso de apelación deberá
entablarse ante el mismo juez que
hubiere dictado la resolución y éste
lo concederá o lo denegará.
Artículo 366.- Plazo para interponer
el recurso de apelación. El recurso
de apelación deberá entablarse
dentro de los cinco días siguientes a
la notificación de la resolución
impugnada.
Artículo 367.- Forma de
interposición del recurso de
apelación. El recurso de apelación
deberá ser interpuesto por escrito,
con indicación de sus fundamentos y
de las peticiones concretas que se
formularen.
Artículo 368.- Efectos del recurso
de apelación. La apelación se
concederá en el solo efecto
devolutivo, a menos que la ley
señalare expresamente lo contrario.
Artículo 369.- Recurso de hecho.
Denegado el recurso de apelación,
concedido siendo improcedente u
otorgado con efectos no ajustados a
derecho, los intervinientes podrán
ocurrir de hecho, dentro de tercero
día, ante el tribunal de alzada, con
el fin de que resuelva si hubiere
lugar o no al recurso y cuáles
debieren ser sus efectos.
Presentado el recurso, el
tribunal de alzada solicitará, cuando
correspondiere, los antecedentes
señalados en el artículo 371 y luego
fallará en cuenta. Si acogiere el
recurso por haberse denegado la
apelación, retendrá tales
antecedentes o los recabará, si no
los hubiese pedido, para pronunciarse
sobre la apelación.
Artículo 370.- Resoluciones
apelables. Las resoluciones dictadas
por el juez de garantía serán
apelables en los siguientes casos:
a) Cuando pusieren término al
procedimiento, hicieren imposible su
prosecución o la suspendieren por
más de treinta días, y
b) Cuando la ley lo señalare
expresamente.
Artículo 371.- Antecedentes a
remitir concedido el recurso de
apelación. Concedido el recurso, el
juez remitirá al tribunal de alzada
copia fiel de la resolución y de
todos los antecedentes que fueren
pertinentes para un acabado
pronunciamiento sobre el recurso.
               TÍTULO IV
           RECURSO DE NULIDAD
Artículo 372.- Del recurso de
nulidad. El recurso de nulidad se
concede para invalidar el juicio oral
total o parcialmente junto con la
sentencia definitiva, o sólo esta
última, según corresponda, por las
causales expresamente señaladas en
la ley.
Deberá interponerse, por
escrito, dentro de los quince días
siguientes a la notificación de la
sentencia definitiva, ante el tribunal
que hubiere conocido del juicio oral.
No obstante, si el juicio
hubiere durado más de cinco días,
el recurrente dispondrá para la
interposición del recurso de un día
adicional por cada dos de exceso de
duración del juicio. En ningún caso
este plazo podrá ser superior a
treinta días.
Si el vencimiento del plazo para
la interposición del recurso coincide
con un domingo o festivo, el plazo se
diferirá hasta el día siguiente que
no sea domingo o festivo.
Artículo 373.- Causales del recurso.
Procederá la declaración de nulidad
total o sólo la parcial del juicio
oral y de la sentencia, si el vicio
hubiere generado efectos que son
divisibles y subsanables por separado
sólo respecto de determinados delitos
o recurrentes:
a) Cuando, en la cualquier etapa
del procedimiento o en el
pronunciamiento de la sentencia, se
hubieren infringido sustancialmente
derechos o garantías asegurados por
la Constitución o por los tratados
internacionales ratificados por Chile
que se encuentren vigentes, y
b) Cuando, en el pronunciamiento
de la sentencia, se hubiere hecho una
errónea aplicación del derecho que
hubiere influido sustancialmente en lo
dispositivo del fallo.
Artículo 374.- Motivos absolutos de
nulidad. El juicio oral y la
sentencia, o parte de éstos, serán
siempre anulados:
a) Cuando la sentencia hubiere
sido pronunciada por un tribunal
incompetente, o no integrado por los
jueces designados por la ley; cuando
hubiere sido pronunciada por un juez
de garantía o con la concurrencia de
un juez de tribunal de juicio oral en
lo penal legalmente implicado, o cuya
recusación estuviere pendiente o
hubiere sido declarada por tribunal
competente; y cuando hubiere sido
acordada por un menor número de votos
o pronunciada por menor número de
jueces que el requerido por la ley, o
con concurrencia de jueces que no
hubieren asistido al juicio;
b) Cuando la audiencia del
juicio oral hubiere tenido lugar en
ausencia de alguna de las personas
cuya presencia continuada exigen, bajo
sanción de nulidad, los artículos
284 y 286;
c) Cuando al defensor se le
hubiere impedido ejercer las
facultades que la ley le otorga;
d) Cuando en el juicio oral
hubieren sido violadas las
disposiciones establecidas por la ley
sobre publicidad y continuidad del
juicio;
e) Cuando, en la sentencia, se
hubiere omitido alguno de los
requisitos previstos en el artículo
342, letras c), d) o e);
f) Cuando la sentencia se
hubiere dictado con infracción de lo
prescrito en el artículo 341, y g)
Cuando la sentencia hubiere sido
dictada en oposición a otra sentencia
criminal pasada en autoridad de cosa
juzgada.
Artículo 375.- Defectos no
esenciales. No causan nulidad los
errores de la sentencia recurrida que
no influyeren en su parte dispositiva,
sin perjuicio de lo cual la Corte
podrá corregir los que advirtiere
durante el conocimiento del recurso.
Artículo 376.- Tribunal competente
para conocer del recurso. El
conocimiento del recurso que se
fundare en la causal prevista en
el artículo 373, letra a),
corresponderá a la Corte Suprema.
La respectiva Corte de
Apelaciones conocerá de los recursos
que se fundaren en las causales
señaladas en el artículo 373, letra
b), y en el artículo 374.
No obstante lo dispuesto en el
inciso precedente, cuando el recurso
se fundare en la causal prevista en el
artículo 373, letra b), y respecto de
la materia de derecho objeto del mismo
existieren distintas interpretaciones
sostenidas en diversos fallos emanados
de los tribunales superiores,
corresponderá pronunciarse a la Corte
Suprema.
Del mismo modo, si un recurso se
fundare en distintas causales y por
aplicación de las reglas contempladas
en los incisos precedentes
correspondiere el conocimiento de al
menos una de ellas a la Corte Suprema,
ésta se pronunciará sobre todas. Lo
mismo sucederá si se dedujeren
distintos recursos de nulidad contra
la sentencia y entre las causales que
los fundaren hubiere una respecto de
la cual correspondiere pronunciarse a
la Corte Suprema.
Artículo 377.- Preparación del
recurso. Si la infracción invocada
como motivo del recurso se refiriere a
una ley que regulare el procedimiento,
el recurso sólo será admisible
cuando quien lo entablare hubiere
reclamado oportunamente del vicio o
defecto.
No será necesaria la
reclamación del inciso anterior
cuando se tratare de alguna de las
causales del artículo 374; cuando la
ley no admitiere recurso alguno contra
la resolución que contuviere el vicio
o defecto, cuando éste hubiere tenido
lugar en el pronunciamiento mismo de
la sentencia que se tratare de anular,
ni cuando dicho vicio o defecto
hubiere llegado al conocimiento de la
parte después de pronunciada la
sentencia.
Artículo 378.- Requisitos del
escrito de interposición. En el
escrito en que se interpusiere el
recurso de nulidad se consignarán los
fundamentos del mismo y las peticiones
concretas que se sometieren al fallo
del tribunal.
El recurso podrá fundarse en
varias causales, caso en el cual se
indicará si se invocan conjunta o
subsidiariamente. Cada motivo de
nulidad deberá ser fundado
separadamente.
Cuando el recurso se fundare en
la causal prevista en el artículo 373,
letra b), y el recurrente sostuviere
que, por aplicación del inciso
tercero del artículo 376, su
conocimiento correspondiere a la Corte
Suprema, deberá, además, indicar en
forma precisa los fallos en que se
hubiere sostenido las distintas
interpretaciones que invocare y
acompañar copia de las sentencias o
de las publicaciones que se hubieren
efectuado del texto íntegro de las
mismas.
Artículo 379.- Efectos de la
interposición del recurso. La
interposición del recurso de nulidad
suspende los efectos de la sentencia
condenatoria recurrida. En lo demás,
se aplicará lo dispuesto en
el artículo 355.
Interpuesto el recurso, no
podrán invocarse nuevas causales. Con
todo, la Corte, de oficio, podrá
acoger el recurso que se hubiere
deducido en favor del imputado por un
motivo distinto del invocado por el
recurrente, siempre que aquél fuere
alguno de los señalados en
el artículo 374.
Artículo 380.- Admisibilidad del
recurso en el tribunal a quo.
Interpuesto el recurso, el tribunal a
quo se pronunciará sobre su
admisibilidad.
La inadmisibilidad sólo podrá
fundarse en haberse deducido el
recurso en contra de resolución que
no fuere impugnable por este medio o
en haberse deducido fuera de plazo.
La resolución que declarare la
inadmisibilidad será susceptible de
reposición dentro de tercero día.
Artículo 381.- Antecedentes a
remitir concedido el recurso.
Concedido el recurso, el tribunal
remitirá a la Corte copia de la
sentencia definitiva, del registro de
la audiencia del juicio oral o de las
actuaciones determinadas de ella que
se impugnaren, y del escrito en que se
hubiere interpuesto el recurso.
Artículo 382.- Actuaciones previas
al conocimiento del recurso. Ingresado
el recurso a la Corte, se abrirá un
plazo de cinco días para que las
demás partes solicitaren que se le
declare inadmisible, se adhirieren a
él o le formularen observaciones por
escrito.
La adhesión al recurso deberá
cumplir con todos los requisitos
necesarios para interponerlo y su
admisibilidad se resolverá de plano
por la Corte.
Hasta antes de la audiencia en
que se conociere el recurso, el
acusado podrá solicitar la
designación de un defensor penal
público con domicilio en la ciudad
asiento de la Corte, para que asuma su
representación, cuando el juicio oral
se hubiere desarrollado en una ciudad
distinta.
Artículo 383.- Admisibilidad del
recurso en el tribunal ad quem.
Transcurrido el plazo previsto en el
artículo anterior, el tribunal ad
quem se pronunciará en cuenta acerca
de la admisibilidad del recurso.
Lo declarará inadmisible si
concurrieren las razones contempladas
en el artículo 380, el escrito de
interposición careciere de
fundamentos de hecho y de derecho o de
peticiones concretas, o el recurso no
se hubiere preparado oportunamente.
Sin embargo, si el recurso se
hubiere deducido para ante la Corte
Suprema, ella no se pronunciará sobre
su admisibilidad, sino que ordenará
que sea remitido junto con sus
antecedentes a la Corte de Apelaciones
respectiva para que, si lo estima
admisible, entre a conocerlo y
fallarlo, en los siguientes casos:
a) Si el recurso se fundare en
la causal prevista en el artículo
373, letra a), y la Corte Suprema
estimare que, de ser efectivos los
hechos invocados como fundamento,
serían constitutivos de alguna
de las causales señaladas en
el artículo 374;
b) Si, respecto del recurso
fundado en la causal del artículo
373, letra b), la Corte Suprema
estimare que no existen distintas
interpretaciones sobre la materia de
derecho objeto del mismo o, aun
existiendo, no fueren determinantes
para la decisión de la causa, y c) Si
en alguno de los casos previstos en el
inciso final del artículo 376, la
Corte Suprema estimare que concurre
respecto de los motivos de nulidad
invocados alguna de las situaciones
previstas en las letras a) y b) de
este artículo.
Artículo 384.- Fallo del recurso. La
Corte deberá fallar el recurso dentro
de los veinte días siguientes a la
fecha en que hubiere terminado de
conocer de él.
En la sentencia, el tribunal
deberá exponer los fundamentos que
sirvieren de base a su decisión;
pronunciarse sobre las cuestiones
controvertidas, salvo que acogiere el
recurso, en cuyo caso podrá limitarse
a la causal o causales que le hubieren
sido suficientes, y declarar si es
nulo o no total o parcialmente el
juicio oral y la sentencia definitiva
reclamados, o si solamente es nula
dicha sentencia, en los casos que se
indican en el artículo siguiente.
El fallo del recurso se dará a
conocer en la audiencia indicada al
efecto, con la lectura de su parte
resolutiva o de una breve síntesis de
la misma.
Artículo 385.- Nulidad de la
sentencia. La Corte podrá invalidar
sólo la sentencia y dictar, sin nueva
audiencia pero separadamente, la
sentencia de reemplazo que se
conformare a la ley, si la causal de
nulidad no se refiriere a formalidades
del juicio ni a los hechos y
circunstancias que se hubieren dado
por probados, sino se debiere a que el
fallo hubiere calificado de delito un
hecho que la ley no considerare tal,
aplicado una pena cuando no procediere
aplicar pena alguna, o impuesto una
superior a la que legalmente
correspondiere.
La sentencia de reemplazo
reproducirá las consideraciones de
hecho, los fundamentos de derecho y
las decisiones de la resolución
anulada, que no se refieran a los
puntos que hubieren sido objeto del
recurso o que fueren incompatibles con
la resolución recaída en él, tal
como se hubieren dado por establecidos
en el fallo recurrido.
Artículo 386.- Nulidad del juicio
oral y de la sentencia. Salvo los
casos mencionados en el artículo 385,
si la Corte acogiere el recurso
anulará total o parcialmente la
sentencia y el juicio oral,
determinará el estado en que hubiere
de quedar el procedimiento y ordenará
la remisión de los autos al tribunal
no inhabilitado que correspondiere,
para que éste disponga la
realización de un nuevo juicio oral.
En caso de que se declare la
nulidad parcial del juicio oral y la
sentencia, existiendo pluralidad de
delitos o de imputados, la Corte
deberá precisar a qué prueba, a qué
hechos y a qué imputados afecta la
declaración de nulidad parcial del
juicio oral y la sentencia.
No será obstáculo para que se
ordene efectuar un nuevo juicio oral
la circunstancia de haberse dado lugar
al recurso por un vicio o defecto
cometido en el pronunciamiento mismo
de la sentencia.
Artículo 387.- Improcedencia de
recursos. La resolución que fallare
un recurso de nulidad no será
susceptible de recurso alguno, sin
perjuicio de la revisión de la
sentencia condenatoria firme de que se
trata en este Código.
Tampoco será susceptible de
recurso alguno la sentencia que se
dictare en el nuevo juicio que se
realizare como consecuencia de la
resolución que hubiere acogido el
recurso de nulidad. No obstante, si la
sentencia fuere condenatoria y la que
se hubiere anulado hubiese sido
absolutoria, procederá el recurso de
nulidad en favor del acusado, conforme
a las reglas generales.
              LIBRO CUARTO
       PROCEDIMIENTOS ESPECIALES Y
              DE EJECUCIÓN
                TÍTULO I
       PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO
Artículo 388.- Ámbito de
aplicación. El conocimiento y fallo
de las faltas se sujetará al
procedimiento previsto en este
Título.
El procedimiento se aplicará,
además, respecto de los hechos
constitutivos de simple delito para
los cuales el ministerio público
requiriere la imposición de una pena
que no excediere de presidio o
reclusión menores en su grado
mínimo.
Artículo 389.- Normas supletorias.
El procedimiento simplificado se
regirá por las normas de este Título
y, en lo que éste no proveyere,
supletoriamente por las del Libro
Segundo de este Código, en cuanto
se adecuen a su brevedad y simpleza.
Artículo 390.- Requerimiento.
Recibida por el fiscal la denuncia de
un hecho constitutivo de alguno de los
delitos a que se refiere el artículo
388, solicitará del juez de garantía
competente la citación inmediata a
audiencia, a menos que fueren
insuficientes los antecedentes
aportados, se encontrare extinguida la
responsabilidad penal del imputado o
el fiscal decidiere hacer aplicación
de la facultad que le concede el
artículo 170. De igual manera, cuando
los antecedentes lo ameritaren y hasta
la deducción de la acusación, el
fiscal podrá dejar sin efecto la
formalización de la investigación
que ya hubiere realizado de acuerdo
con lo previsto en el artículo 230,
y proceder conforme a las reglas
de este Título.
Asimismo, si el fiscal formulare
acusación y la pena requerida no
excediere de presidio o reclusión
menores en su grado mínimo, la
acusación se tendrá como
requerimiento, debiendo el juez
disponer la continuación del
procedimiento de conformidad a
las normas de este Título.
Tratándose de las faltas
indicadas en los artículos 494,
Nº 5, y 496, Nº 11, del Código
Penal, sólo podrán efectuar el
requerimiento precedente las
personas a quienes correspondiere
la titularidad de la acción
conforme a lo dispuesto en
los artículos 54 y 55.
Si la falta contemplada en
el artículo 494 bis del Código Penal
se cometiere en un establecimiento de
comercio, para la determinación del
valor de las cosas hurtadas se
considerará el precio de venta, salvo
que los antecedentes que se reúnan
permitan formarse una convicción
diferente.
Artículo 391.- Contenido del
requerimiento. El requerimiento
deberá contener:
a) La individualización del
imputado;
b) Una relación sucinta del
hecho que se le atribuyere, con
indicación del tiempo y lugar de
comisión y demás circunstancias
relevantes;
c) La cita de la disposición
legal infringida;
d) La exposición de los
antecedentes o elementos que
fundamentaren la imputación;
e) La pena solicitada por el
requirente, y
f) La individualización y firma
del requirente.
Si el fiscal solicita la
aplicación del comiso de ganancias o
del comiso por valor equivalente de
bienes o instrumentos, deberá indicar
su monto aproximado y expresar con
claridad y precisión los fundamentos
de su solicitud, exponiendo los
antecedentes o elementos en los que
ella se basa.
Artículo 392.- Procedimiento
monitorio. Se aplicará el
procedimiento monitorio a la
tramitación de las faltas respecto de
las cuales el fiscal pidiere sólo
pena de multa. En el requerimiento
señalado en el artículo precedente el
fiscal indicará el monto de la multa
que solicitare imponer.
Si el juez estimare
suficientemente fundado el
requerimiento y la proposición
relativa a la multa, deberá acogerlos
inmediatamente, dictando una
resolución que así lo declare. Dicha
resolución contendrá, además, las
siguientes indicaciones:
a) La instrucción acerca del
derecho del imputado de reclamar en
contra del requerimiento y de la
imposición de la sanción, dentro de
los quince días siguientes a su
notificación, así como de los
efectos de la interposición del
reclamo;
b) La instrucción acerca de la
posibilidad de que dispone el imputado
en orden a aceptar el requerimiento y
la multa impuesta, así como de los
efectos de la aceptación, y
c) El señalamiento del monto de
la multa y de la forma en que la misma
debiere enterarse en arcas fiscales,
así como del hecho que, si la multa
fuere pagada dentro de los quince
días siguientes a la notificación al
imputado de la resolución prevista en
este inciso, ella será rebajada en
25%, expresándose el monto a enterar
en dicho caso.
Si el imputado pagare dicha
multa o transcurriere el plazo de
quince días desde la notificación de
la resolución que la impusiere, sin
que el imputado reclamare sobre su
procedencia o monto, se entenderá que
acepta su imposición. En dicho evento
la resolución se tendrá, para todos
los efectos legales, como sentencia
ejecutoriada.
Por el contrario, si, dentro del
mismo plazo de quince días, el
imputado manifestare, de cualquier
modo fehaciente, su falta de
conformidad con la imposición de la
multa o su monto, se proseguirá con
el procedimiento en la forma prevista
en los artículos siguientes. Lo mismo
sucederá si el juez no considerare
suficientemente fundado el
requerimiento o la multa propuesta por
el fiscal.
Artículo 393.- Citación a
audiencia. Recibido el requerimiento,
el tribunal ordenará su notificación
al imputado y citará a todos los
intervinientes a la audiencia a que se
refiere el artículo 394, la que no
podrá tener lugar antes de veinte ni
después de cuarenta días contados
desde la fecha de la resolución. El
imputado deberá ser citado con, a lo
menos, diez días de anticipación a
la fecha de la audiencia. La citación
del imputado se hará bajo el
apercibimiento señalado en
el artículo 33 y a la misma se
acompañarán copias del requerimiento
y de la querella, en su caso.
En el procedimiento simplificado
no procederá la interposición de
demandas civiles, salvo aquella que
tuviere por objeto la restitución de
la cosa o su valor.
La resolución que dispusiere la
citación ordenará que las partes
comparezcan a la audiencia, con todos
sus medios de prueba. Si alguna de
ellas requiriere de la citación de
testigos o peritos por medio del
tribunal, deberán formular la
respectiva solicitud con una
anticipación no inferior a cinco
días a la fecha de la audiencia.
Artículo 393 bis.- Procedimiento
simplificado en caso de falta o simple
delito flagrante. Tratándose de una
persona sorprendida in fraganti
cometiendo una falta o un simple
delito de aquéllos a que da lugar
este procedimiento, el fiscal podrá
disponer que el imputado sea puesto a
disposición del juez de garantía,
para el efecto de comunicarle en la
audiencia de control de la detención,
de forma verbal, el requerimiento a
que se refiere el artículo 391, y
proceder de inmediato conforme a lo
dispuesto en este Título.
Artículo 394.- Primeras actuaciones
de la audiencia. Al inicio de la
audiencia, el tribunal efectuará una
breve relación del requerimiento y de
la querella, en su caso. Cuando se
encontrare presente la víctima, el
juez instruirá a ésta y al imputado
sobre la posibilidad de poner término
al procedimiento de conformidad a lo
previsto en el artículo 241, si ello
procediere atendida la naturaleza del
hecho punible materia del
requerimiento. Asimismo, el fiscal
podrá proponer la suspensión
condicional del procedimiento, si se
cumplieren los requisitos del artículo
237.
Artículo 395.- Resolución inmediata.
Una vez efectuado lo prescrito
en el artículo anterior, el
tribunal preguntará al imputado si
admite responsabilidad en los hechos
contenidos en el requerimiento o si,
por el contrario, solicitará la
realización de la audiencia. Para los
efectos de lo dispuesto en el presente
inciso, en caso de que del imputado
admitiere su responsabilidad, el
fiscal podrá modificar la pena
requerida y solicitar una pena
inferior en un grado al mínimo de los
señalados por la ley y en el caso de
la multa, podrá solicitar una
inferior al mínimo legal.
Con todo, la regla señalada en
el inciso anterior sobre la facultad
del fiscal para modificar la pena,
sólo será aplicable en la primera
audiencia a la que se haya citado al
imputado, o en la nueva audiencia a la
que se le deba citar, cuando su no
comparecencia se encuentre debidamente
justificada.
Si el imputado compareciere a
una nueva audiencia, en razón de su
inasistencia injustificada a la
primera audiencia a la que se haya
citado, su admisión de
responsabilidad podrá ser considerada
por el fiscal como suficiente para
estimar que concurre la circunstancia
atenuante del artículo 11, Nº 9, del
Código Penal, sin perjuicio de las
demás reglas que fueren aplicables
para la determinación de la pena.
Si el imputado admitiere su
responsabilidad en el hecho, el
tribunal dictará sentencia
inmediatamente. En estos casos, el
juez no podrá imponer una pena
superior a la solicitada en el
requerimiento, permitiéndose la
incorporación de antecedentes que
sirvieren para la determinación
de la pena.
Artículo 395 bis.- Preparación del
juicio simplificado. Si el imputado no
admitiere responsabilidad, el juez
procederá en la misma audiencia e
inmediatamente a la preparación del
juicio simplificado, salvo que esta
audiencia coincida con la del artículo
132, en cuyo caso la preparación del
juicio podrá realizarse a más tardar
dentro de quinto día.
Artículo 396.- Realización del
juicio. El juicio simplificado deberá
tener lugar en la misma audiencia en
que se proceda con su preparación, si
ello fuere posible, o a más tardar
dentro de trigésimo día.
El juicio simplificado
comenzará dándose lectura al
requerimiento del fiscal y a la
querella, si la hubiere. En seguida,
se oirá a los comparecientes y se
recibirá la prueba, tras lo cual se
preguntará al imputado si tuviere
algo que agregar. Con su nueva
declaración o sin ella, el juez
pronunciará su decisión de
absolución o condena, y fijará una
nueva audiencia, para dentro de los
cinco días próximos, para dar a
conocer el texto escrito de la
sentencia. Sin perjuicio de lo
anterior, si el vencimiento
del plazo para la redacción del fallo
coincidiere con un día domingo o
festivo, el plazo se diferirá hasta
el día siguiente que no sea domingo o
festivo.
La audiencia no podrá
suspenderse, ni aun por falta de
comparecencia de alguna de las
partes o por no haberse rendido
prueba en la misma.
Sin embargo, si no hubiere
comparecido algún testigo o perito
cuya citación judicial hubiere sido
solicitada de conformidad a lo
dispuesto en el inciso tercero del
artículo 393 y el tribunal
considerare su declaración como
indispensable para la adecuada
resolución de la causa, dispondrá lo
necesario para asegurar su
comparecencia. La suspensión no
podrá en caso alguno exceder de cinco
días, transcurridos los cuales
deberá proseguirse conforme a las
reglas generales, aun a falta del
testigo o perito.
En caso que el imputado
requerido, válidamente emplazado, no
asista injustificadamente a la
audiencia de juicio por segunda
ocasión, el tribunal deberá recibir,
siempre que considere que ello no
vulnera el derecho a defensa del
imputado, la prueba testimonial y
pericial del Ministerio Público, de
la defensa y del querellante, en
carácter de prueba anticipada,
conforme a lo previsto en el artículo
191 de este Código, sin que sea
necesaria su comparecencia posterior
al juicio.
Si se solicita en el
requerimiento el comiso de ganancias o
el comiso por valor equivalente de
bienes o instrumentos por un monto
igual o inferior a 400 unidades
tributarias mensuales, el juez se
pronunciará acerca de su procedencia
en la sentencia. Si el monto es
superior o si el comiso afecta a
terceros, se estará a lo dispuesto
en el artículo 348 bis.
Artículo 397.- Reiteración de
faltas. En caso de reiteración de
faltas de una misma especie se
aplicará, en lo que correspondiere,
las reglas contenidas en el
artículo 351.
Artículo 398.- Suspensión de la
imposición de condena por falta.
Cuando resulte mérito para condenar
por la falta imputada, pero
concurrieren antecedentes favorables
que no hicieren aconsejable la
imposición de la pena al imputado, el
juez podrá dictar la sentencia y
disponer en ella la suspensión de la
pena y sus efectos por un plazo de
seis meses. En tal caso, no procederá
acumular esta suspensión con alguna
de las penas sustitutivas contempladas
en la ley N° 18.216.
Transcurrido el plazo previsto
en el inciso anterior sin que el
imputado hubiere sido objeto de nuevo
requerimiento o de una formalización
de la investigación, el tribunal
dejará sin efecto la sentencia y, en
su reemplazo, decretará el
sobreseimiento definitivo de la causa.
Esta suspensión no afecta la
responsabilidad civil derivada del
delito.
Artículo 399.- Recursos. Contra la
sentencia definitiva sólo podrá
interponerse el recurso de nulidad
previsto en el Título IV del Libro
Tercero. El fiscal requirente y el
querellante, en su caso, sólo podrán
recurrir si hubieren concurrido al
juicio.
               TÍTULO II
        PROCEDIMIENTO POR DELITO
           DE ACCIÓN PRIVADA
Artículo 400.- Inicio del
procedimiento. El procedimiento
comenzará sólo con la interposición
de la querella por la persona
habilitada para promover la acción
penal, ante el juez de garantía
competente. Este escrito deberá
cumplir con los requisitos de los
artículos 113 y 261, en lo que no
fuere contrario a lo dispuesto en este
Título.
El querellante deberá
acompañar una copia de la querella
por cada querellado a quien la misma
debiere ser notificada.
En la misma querella se podrá
solicitar al juez la realización de
determinadas diligencias destinadas a
precisar los hechos que configuran el
delito de acción privada. Ejecutadas
las diligencias, el tribunal citará a
las partes a la audiencia a que se
refiere el artículo 403.
Artículo 401.- Desistimiento de la
querella. Si el querellante se
desistiere de la querella se
decretará sobreseimiento definitivo
en la causa y el querellante será
condenado al pago de las costas, salvo
que el desistimiento obedeciere a un
acuerdo con el querellado.
Con todo, una vez iniciado el
juicio no se dará lugar al
desistimiento de la acción privada,
si el querellado se opusiere a él.
Artículo 402- Abandono de la
acción. La inasistencia del
querellante a la audiencia del juicio,
así como su inactividad en el
procedimiento por más de treinta
días, entendiendo por tal la falta de
realización de diligencias útiles
para dar curso al proceso que fueren
de cargo del querellante, producirán
el abandono de la acción privada. En
tal caso el tribunal deberá, de
oficio o a petición de parte,
decretar el sobreseimiento definitivo
de la causa.
Lo mismo se observará si,
habiendo muerto o caído en
incapacidad el querellante, sus
herederos o representante legal no
concurrieren a sostener la acción
dentro del término de noventa días.
Artículo 403.- Comparecencia de las
partes a la audiencia en los delitos
de acción privada. El querellante y
querellado podrán comparecer a la
audiencia en forma personal o
representados por mandatario con
facultades suficientes para transigir.
Sin perjuicio de ello, deberán
concurrir en forma personal, cuando el
tribunal así lo ordenare.
Artículo 404.- Conciliación. Al
inicio de la audiencia, el juez
instará a las partes a buscar un
acuerdo que ponga término a la causa.
Tratándose de los delitos de calumnia
o de injuria, otorgará al querellado
la posibilidad de dar explicaciones
satisfactorias de su conducta.
Artículo 405.- Normas supletorias.
En lo que no proveyere este título,
el procedimiento por delito de acción
privada se regirá por las normas del
Título I del Libro Cuarto, con
excepción del artículo 398.
               TÍTULO III
         PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Artículo 406.- Presupuestos del
procedimiento abreviado. Se aplicará
el procedimiento abreviado para
conocer y fallar, los hechos respecto
de los cuales el fiscal requiriere la
imposición de una pena privativa de
libertad no superior a diez años de
presidio mayor en su grado mínimo, o
bien cualesquiera otras penas de
distinta naturaleza, cualquiera fuere
su entidad o monto, ya fueren ellas
únicas, conjuntas o alternativas.
Para ello, será necesario que
el imputado, en conocimiento de los
hechos materia de la acusación y de
los antecedentes de la investigación
que la fundaren, los acepte
expresamente y manifieste su
conformidad con la aplicación de este
procedimiento.
La existencia de varios acusados
o la atribución de varios delitos a
un mismo acusado no impedirá la
aplicación de las reglas del
procedimiento abreviado a aquellos
acusados o delitos respecto de los
cuales concurrieren los presupuestos
señalados en este artículo.
Artículo 407.- Oportunidad para
solicitar el procedimiento abreviado.
Una vez formalizada la investigación,
la tramitación de la causa conforme a
las reglas del procedimiento abreviado
podrá ser acordada en cualquier etapa
del procedimiento, hasta la audiencia
de preparación del juicio oral.
Sin perjuicio de lo señalado en
el inciso precedente, podrá
solicitarse el procedimiento
abreviado, aun cuando hubiere
finalizado la audiencia de
preparación del juicio oral y hasta
antes del envío del auto de apertura
al tribunal de juicio oral en lo
penal. La solicitud se resolverá de
conformidad a lo establecido en el
artículo 280 bis.
Si no se hubiere deducido aún
acusación, el fiscal y el
querellante, en su caso, las
formularán verbalmente en la
audiencia que el tribunal convocare
para resolver la solicitud de
procedimiento abreviado, a la que
deberá citar a todos los
intervinientes. Deducidas verbalmente
las acusaciones, se procederá en lo
demás en conformidad a las reglas de
este Título.
Si se hubiere deducido
acusación, el fiscal y el acusador
particular podrán modificarla según
las reglas generales, así como la
pena requerida, con el fin de permitir
la tramitación del caso conforme a
las reglas de este Título. Para estos
efectos, la aceptación de los hechos
a que se refiere el inciso segundo
del artículo 406 podrá ser
considerada por el fiscal como
suficiente para estimar que concurre
la circunstancia atenuante del
artículo 11, Nº 9, del Código
Penal, sin perjuicio de las demás
reglas que fueren aplicables para la
determinación de la pena.
Sin perjuicio de lo establecido
en los incisos anteriores, si el
imputado acepta expresamente los
hechos y los antecedentes de la
investigación en que se fundare un
procedimiento abreviado, el fiscal o
el querellante, según sea el caso,
podrá solicitar una pena inferior en
un grado al mínimo de los señalados
por la ley.
Si el procedimiento abreviado no
fuere admitido por el juez de
garantía, se tendrán por no
formuladas las acusaciones verbales
realizadas por el fiscal y el
querellante, lo mismo que las
modificaciones que, en su caso, éstos
hubieren realizado a sus respectivos
libelos, y se continuará de acuerdo a
las disposiciones del Libro Segundo de
este Código.
Artículo 408.- Oposición del
querellante al procedimiento
abreviado. El querellante sólo podrá
oponerse al procedimiento abreviado
cuando en su acusación particular
hubiere efectuado una calificación
jurídica de los hechos, atribuido una
forma de participación o señalado
circunstancias modificatorias de la
responsabilidad penal diferentes de
las consignadas por el fiscal en su
acusación y, como consecuencia de
ello, la pena solicitada excediere el
límite señalado en el artículo 406.
Artículo 409.- Intervención previa
del juez de garantía. Antes de
resolver la solicitud del fiscal, el
juez de garantía consultará al
acusado a fin de asegurarse que éste
ha prestado su conformidad al
procedimiento abreviado en forma libre
y voluntaria, que conociere su derecho
a exigir un juicio oral, que
entendiere los términos del acuerdo y
las consecuencias que éste pudiere
significarle y, especialmente, que no
hubiere sido objeto de coacciones ni
presiones indebidas por parte del
fiscal o de terceros.
Artículo 410.- Resolución sobre la
solicitud de procedimiento abreviado.
El juez aceptará la solicitud del
fiscal y del imputado cuando los
antecedentes de la investigación
fueren suficientes para proceder de
conformidad a las normas de este
Título, la pena solicitada por el
fiscal se conformare a lo previsto en
el inciso primero del artículo 406 y
verificare que el acuerdo hubiere sido
prestado por el acusado con
conocimiento de sus derechos,
libre y voluntariamente.
Cuando no lo estimare así, o
cuando considerare fundada la
oposición del querellante, rechazará
la solicitud de procedimiento
abreviado y dictará el auto de
apertura del juicio oral. En este
caso, se tendrán por no formuladas la
aceptación de los hechos por parte
del acusado y la aceptación de los
antecedentes a que se refiere el
inciso segundo del artículo 406, como
tampoco las modificaciones de la
acusación o de la acusación
particular efectuadas para posibilitar
la tramitación abreviada del
procedimiento. Asimismo, el juez
dispondrá que todos los antecedentes
relativos al planteamiento, discusión
y resolución de la solicitud de
proceder de conformidad al
procedimiento abreviado sean
eliminadas del registro.
Artículo 411.- Trámite en el
procedimiento abreviado. Acordado
el procedimiento abreviado, el
juez abrirá el debate, otorgará la
palabra al fiscal, quien efectuará
una exposición resumida de la
acusación y de las actuaciones y
diligencias de la investigación que
la fundamentaren. A continuación,
se dará la palabra a los demás
intervinientes. En todo caso, la
exposición final corresponderá
siempre al acusado.
Si el fiscal solicita la
aplicación del comiso de ganancias o
del comiso por valor equivalente de
bienes e instrumentos, deberá indicar
su monto aproximado y expresar con
claridad y precisión los fundamentos
de su solicitud.
Artículo 411 bis.- Sanciones al
fiscal que no asistiere o abandonare
la audiencia injustificadamente. A la
inasistencia o abandono injustificado
del fiscal a la audiencia del
procedimiento abreviado o a alguna de
sus sesiones, si se desarrollare en
varias, se aplicará lo previsto en el
inciso segundo del artículo 269.
Artículo 412.- Fallo en el
procedimiento abreviado. Terminado el
debate, el juez dictará sentencia. En
caso de ser condenatoria, no podrá
imponer una pena superior ni más
desfavorable a la requerida por el
fiscal o el querellante, en su caso.
La sentencia condenatoria no
podrá emitirse exclusivamente sobre
la base de la aceptación de los
hechos por parte del imputado.
En ningún caso el procedimiento
abreviado obstará a la concesión de
alguna de las penas sustitutivas
consideradas en la ley, cuando
correspondiere.
La sentencia no se pronunciará
sobre la demanda civil que hubiere
sido interpuesta.
Artículo 413.- Contenido de la
sentencia en el procedimiento
abreviado. La sentencia dictada
en el procedimiento abreviado
contendrá:
a) La mención del tribunal, la
fecha de su dictación y la
identificación de los intervinientes;
b) La enunciación breve de los
hechos y circunstancias que hubieren
sido objeto de la acusación y de la
aceptación por el acusado, así como
de la defensa de éste;
c) La exposición clara, lógica
y completa de cada uno de los hechos
que se dieren por probados sobre la
base de la aceptación que el acusado
hubiere manifestado respecto a los
antecedentes de la investigación,
así como el mérito de éstos,
valorados en la forma prevista en el
artículo 297;
d) Las razones legales o
doctrinales que sirvieren para
calificar jurídicamente cada uno de
los hechos y sus circunstancias y para
fundar su fallo;
e) La resolución que condenare
o absolviere al acusado. La sentencia
condenatoria fijará las penas y se
pronunciará sobre la aplicación de
alguna de las penas sustitutivas a la
privación o restricción de libertad
previstas en la ley;
f) El pronunciamiento sobre las
costas, y g) La firma del juez que la
hubiere dictado.
La sentencia que condenare a una
pena temporal deberá expresar con
toda precisión el día desde el cual
empezará ésta a contarse y fijará
el tiempo de detención o prisión
preventiva que deberá servir de abono
para su cumplimiento.
La sentencia condenatoria
dispondrá también el comiso de los
instrumentos o efectos del delito o su
restitución, cuando fuere procedente.
Si el fiscal solicita el comiso
de ganancias o el comiso por valor
equivalente de efectos o instrumentos
del delito por un monto igual o
inferior a 400 unidades tributarias
mensuales, el juez se pronunciará
acerca de su procedencia en la
sentencia. Si el monto es superior o
si el comiso afecta a terceros, se
estará a lo dispuesto en el artículo
348 bis.
Artículo 414.- Recursos en contra
de la sentencia dictada en
el procedimiento abreviado.
La sentencia definitiva dictada
por el juez de garantía en
el procedimiento abreviado sólo
será impugnable por apelación,
que se deberá conceder en ambos
efectos.
En el conocimiento del recurso
de apelación la Corte podrá
pronunciarse acerca de la concurrencia
de los supuestos del procedimiento
abreviado previstos en el artículo
406.
Artículo 415.- Normas aplicables en
el procedimiento abreviado.
Se aplicarán al procedimiento abreviado
las disposiciones consignadas en este
Título, y en lo no previsto en él,
las normas comunes previstas en este
Código y las disposiciones del
procedimiento ordinario.
             TÍTULO III BIS
         PROCEDIMIENTO RELATIVO
       A LA IMPOSICIÓN DE COMISO
           SIN CONDENA PREVIA
Artículo 415 bis.- Ámbito de
aplicación. Las reglas de este
Título son aplicables en los casos en
que la ley dispone el comiso de bienes
o activos obtenidos a través de la
comisión del hecho ilícito o
utilizados en su perpetración sin
sujetar su procedencia a la dictación
de una sentencia condenatoria relativa
al hecho.
Es competente para conocer del
procedimiento relativo al comiso sin
condena el tribunal que haya dictado
la resolución que ponga término a la
investigación o juicio respectivo.
Artículo 415 ter.- Inicio del
procedimiento. Habiéndose incautado
bienes o habiéndolos asegurado
conforme alArtículo 157, el
Ministerio Público o el querellante
solicitará mediante requerimiento
escrito presentado ante el tribunal
que se cite a audiencia especial para
hacer efectivo el comiso. La solicitud
deberá ser presentada en un plazo no
superior a diez días contado desde
que quede ejecutoriada la última
resolución que recaiga sobre la
respectiva investigación o juicio,
poniéndole término temporal o
definitivo.
Transcurrido este plazo sin que
se haya deducido el requerimiento, el
tribunal abrirá un plazo máximo de
cinco días para que el fiscal deduzca
el requerimiento o comunique
fundadamente su decisión de no
hacerlo, y dará cuenta de inmediato
de ello al Fiscal Regional. De no
deducirse requerimiento dentro de este
plazo, de oficio el tribunal dejará
sin efecto la incautación y las
medidas cautelares que se hayan
dispuesto.
Artículo 415 quáter.- Contenido del
requerimiento. El requerimiento
deberá contener:
a) La individualización de
todas las personas que conforme a la
ley podrían ser afectadas en su
propiedad o patrimonio por la
imposición del comiso, cuando los
hubiere.
b) Una relación sucinta del
hecho que se le atribuyó, y las
razones manifestadas en la resolución
que puso término al procedimiento,
de su término sin condena.
c) La exposición de los antecedentes
o elementos que fundan la solicitud.
d) La exposición del monto y de
los bienes muebles e inmuebles cuyo
comiso se solicita.
e) La individualización y firma
del requirente.
Artículo 415 quinquies.- Citación a
audiencia. En la resolución que
provee el requerimiento se citará a
audiencia especial de comiso, la que
no podrá tener lugar antes de treinta
ni después de sesenta días.
En la citación el juez
ordenará que las partes comparezcan a
la audiencia con todos sus medios de
prueba. Si alguna de las partes
requiere de la citación de testigos o
peritos por medio del tribunal,
deberá formular la respectiva
solicitud, al menos, diez días antes
de la fecha de la audiencia.
El requerimiento y la
resolución que recaiga sobre éste
serán notificados a todas las
personas señaladas en la letra a)
del artículo precedente y, en su caso,
a los demás intervinientes en la
respectiva investigación o juicio,
con a lo menos quince días de
anticipación a la fecha de la
audiencia.
Artículo 415 sexies.- Desarrollo de
la audiencia. La audiencia comenzará
con la lectura del requerimiento de
aplicación del comiso formulada por
el Ministerio Público o el
querellante y la presentación de los
antecedentes que serán ofrecidos por
las demás partes. En caso de que
alguna de las partes lo solicite, el
tribunal podrá disponer la
realización de una audiencia de
preparación. De lo contrario, la
audiencia seguirá su curso
procediéndose a recibir la prueba
ofrecida.
En aquello que no sea
incompatible con la naturaleza de este
procedimiento, la audiencia se regirá
por las normas del juicio
simplificado.
La prueba de los hechos de los
que depende la procedencia del comiso,
incluido su monto, será producida
conforme a lo dispuesto en el artículo
295 y apreciada conforme a lo
dispuesto en el artículo 297. El
tribunal formará su convicción sobre
la base de la prueba preponderante
producida durante la audiencia.
En caso de no existir
oposición, el juez podrá fallar con
el sólo mérito del contenido del
requerimiento de comiso presentado y
debidamente notificado.
Artículo 415 septies.- Contenido de
la sentencia. La sentencia en el
procedimiento de comiso sin condena
previa contendrá:
a) La mención del tribunal,
la fecha de su dictación y la
identificación de los intervinientes
y la certificación de haberse cursado
las notificaciones a las que se
refiere el artículo 415 quinquies,
inciso tercero.
b) La enunciación de la
solicitud del Ministerio Público, de
la querellante y de las defensas de
los afectados, si los hubiere, y sus
fundamentos respectivos.
c) El análisis breve de la
prueba producida.
d) Las razones de hecho y de
derecho que sirven de fundamento a la
sentencia, en particular las que se
refieren a la existencia del hecho
ilícito del que proceden las
ganancias o su conexión con los
instrumentos o efectos de que se
trate.
e) La decisión del asunto,
imponiendo el comiso o denegándolo, y
en el primer caso determinando el
monto por el cual se lo impone.
Artículo 415 octies.- Recursos.
Contra la sentencia definitiva podrá
interponerse el recurso de nulidad
previsto en el Título IV del Libro
III, en cuanto se pretenda la
impugnación de la imposición o
denegación del comiso. Si lo
impugnado fuere el monto procederá el
recurso de apelación, el cual podrá
en su caso interponerse en subsidio
del recurso de nulidad.
El fiscal requirente y el
querellante, en su caso, sólo podrán
recurrir si concurrieron al juicio.
El tribunal que conozca del
recurso podrá decretar la nulidad de
la audiencia prevista en el artículo
415 sexies o, de tratarse
exclusivamente de un error de derecho,
anulará la sentencia y dictará
sentencia de reemplazo.
Artículo 415 nonies.- Ejecución.
Una vez ejecutoriada la sentencia que
impone el comiso, ella será ejecutada
conforme a lo dispuesto en el artículo
468 bis.
               TÍTULO IV
    PROCEDIMIENTO RELATIVO A PERSONAS
    QUE GOZAN DE FUERO CONSTITUCIONAL
              Párrafo 1º
      Personas que tienen el fuero
         del artículo 58 de la
         Constitución Política
Artículo 416.- Solicitud de
desafuero. Una vez cerrada la
investigación, si el fiscal estimare
que procediere formular acusación por
crimen o simple delito en contra de
una persona que tenga el fuero a que
se refieren los incisos segundo a
cuarto del artículo 58 de la
Constitución Política, remitirá los
antecedentes a la Corte de Apelaciones
correspondiente, a fin de que, si
hallare mérito, declare que ha lugar
a formación de causa.
Igual declaración requerirá
si, durante la investigación, el
fiscal quisiere solicitar al juez de
garantía la prisión preventiva del
aforado u otra medida cautelar en su
contra.
Si se tratare de un delito de
acción privada, el querellante
deberá ocurrir ante la Corte de
Apelaciones solicitando igual
declaración, antes de que se
admitiere a tramitación su querella
por el juez de garantía.
Artículo 417.- Detención in
fraganti. Si el aforado fuere detenido
por habérsele sorprendido en delito
flagrante, el fiscal lo pondrá
inmediatamente a disposición de la
Corte de Apelaciones respectiva.
Asimismo, remitirá la copia del
registro de las diligencias que se
hubieren practicado y que fueren
conducentes para resolver el asunto.
Artículo 418.- Apelación. La
resolución que se pronunciare sobre
la petición de desafuero será
apelable para ante la Corte Suprema.
Artículo 419.- Comunicación en caso
de desafuero de diputado o senador. Si
la persona desaforada fuere un
diputado o un senador, una vez que se
hallare firme la resolución que
declarare haber lugar a formación de
causa, será comunicada por la Corte
de Apelaciones respectiva a la rama
del Congreso Nacional a que
perteneciere el imputado. Desde la
fecha de esa comunicación, el
diputado o senador quedará
suspendido de su cargo.
Artículo 420.- Efectos de la
resolución que diere lugar a
formación de causa. Si se diere lugar
a formación de causa, se seguirá el
procedimiento conforme a las reglas
generales.
Sin embargo, en el caso a que se
refiere el inciso primero del artículo
416, el juez de garantía fijará de
inmediato la fecha de la audiencia de
preparación del juicio oral, la que
deberá efectuarse dentro de los
quince días siguientes a la
recepción de los antecedentes por el
juzgado de garantía. A su vez, la
audiencia del juicio oral deberá
iniciarse dentro del plazo de quince
días contado desde la notificación
del auto de apertura del juicio oral.
Con todo, se aplicarán los plazos
previstos en las reglas generales
cuando el imputado lo solicitare para
preparar su defensa.
Artículo 421.- Efectos de la
resolución que no diere lugar a
formación de causa. Si, en el caso
del inciso primero del artículo 416,
la Corte de Apelaciones declarare no
haber lugar a formación de causa,
esta resolución producirá los
efectos del sobreseimiento definitivo
respecto del aforado favorecido con
aquella declaración.
Tratándose de la situación
contemplada en el inciso tercero del
mismo artículo, el juez de garantía
no admitirá a tramitación la
querella y archivará los
antecedentes.
Artículo 422.- Pluralidad de
sujetos. Si aparecieren implicados
individuos que no gozaren de fuero, se
seguirá adelante el procedimiento en
relación con ellos.
              Párrafo 2º
        Delegados Presidenciales
          Regionales, Delegados
       Presidenciales Provinciales
        y Gobernadores Regionales
Artículo 423.- Remisión a normas
del Párrafo 1º. El procedimiento
establecido en el Párrafo 1º de este
Título es aplicable a los casos de
desafuero de gobernadores regionales,
delegados presidenciales regionales o
delegados presidenciales provinciales,
en lo que fuere pertinente. NOTA
El N° 2 del Art. 13 de la Ley
21073, publicada el 22.02.2018,
dispuso la sustitución en el presente
artículo de la expresión "de un
intendente, de un gobernador o de un
presidente de consejo regional" por
"de un delegado presidencial regional,
de un delegado presidencial provincial
o de un gobernador regional", sin
embargo la frase a sustituir no existe
en este texto por cuanto fue
reemplazada por la Ley 21074 publicada
el 15.02.2018, por lo que no se pudo
efectuar la modificación.
                TÍTULO V
         QUERELLA DE CAPÍTULOS
Artículo 424.- Objeto de la querella
de capítulos. La querella de
capítulos tiene por objeto hacer
efectiva la responsabilidad criminal
de los jueces, fiscales judiciales y
fiscales del ministerio público por
actos que hubieren ejecutado en el
ejercicio de sus funciones e
importaren una infracción penada por
la ley.
Artículo 425.- Solicitud de
admisibilidad de los capítulos de
acusación. Una vez cerrada la
investigación, si el fiscal estimare
que procede formular acusación por
crimen o simple delito contra un juez,
un fiscal judicial o un fiscal del
ministerio público, remitirá los
antecedentes a la Corte de Apelaciones
correspondiente, a fin de que, si
hallare mérito, declare admisibles
los capítulos de acusación.
En el escrito de querella se
especificarán los capítulos de
acusación, y se indicarán los hechos
que constituyeren la infracción de la
ley penal cometida por el funcionario
capitulado.
Igual declaración a la prevista
en el inciso primero requerirá el
fiscal si, durante la investigación,
quisiere solicitar al juez de
garantía la prisión preventiva de
algunas de esas personas u otra medida
cautelar en su contra.
Si se tratare de un delito de
acción privada, el querellante
deberá ocurrir ante la Corte de
Apelaciones solicitando igual
declaración, antes de que se
admitiere a tramitación por el juez
de garantía la querella que hubiere
presentado por el delito.
Artículo 426.- Juez, fiscal judicial
o fiscal detenido in fraganti. Si un
juez, un fiscal judicial o un fiscal
del ministerio público fuere detenido
por habérsele sorprendido en delito
flagrante, el fiscal lo pondrá
inmediatamente a disposición de la
Corte de Apelaciones respectiva.
Asimismo, remitirá la copia del
registro de las diligencias que se
hubieren practicado y que fueren
conducentes para resolver el asunto.
Artículo 427.- Apelación. La
resolución que se pronunciare sobre
la querella de capítulos será
apelable para ante la Corte Suprema.
Artículo 428.- Efectos de la
sentencia que declara admisible la
querella de capítulos. Cuando por
sentencia firme se hubieren declarado
admisibles todos o alguno de los
capítulos de acusación, el
funcionario capitulado quedará
suspendido del ejercicio de sus
funciones y el procedimiento penal
continuará de acuerdo a las reglas
generales.
Sin embargo, en el caso a que se
refiere el inciso primero del artículo
425, el juez de garantía fijará de
inmediato la fecha de la audiencia de
preparación del juicio oral la que
deberá verificarse dentro de los
quince días siguientes a la
recepción de los antecedentes por el
juzgado de garantía. A su vez, la
audiencia del juicio oral deberá
iniciarse dentro del plazo de quince
días contado desde la notificación
del auto de apertura del juicio oral.
Con todo, se aplicarán los plazos
previstos en las reglas generales
cuando el imputado lo solicitare para
preparar su defensa.
Artículo 429.- Efectos de la
sentencia que declara inadmisible la
querella de capítulos. Si, en el caso
del inciso primero del artículo 425,
la Corte de Apelaciones declarare
inadmisibles todos los capítulos de
acusación comprendidos en la
querella, tal resolución producirá
los efectos del sobreseimiento
definitivo respecto del juez, fiscal
judicial o fiscal del ministerio
público favorecido con aquella
declaración.
Tratándose de la situación
contemplada en el inciso final del
mismo artículo, el juez de garantía
no admitirá a tramitación la
querella que ante él se hubiere
presentado y archivará los
antecedentes.
Artículo 430.- Pluralidad de sujetos.
Si en el mismo procedimiento
aparecieren implicados otros
individuos que no fueren jueces,
fiscales judiciales o fiscales
del ministerio público, se seguirá
adelante en relación con ellos.
               TÍTULO VI
              EXTRADICIÓN
              Párrafo 1º
           Extradición activa
Artículo 431.- Procedencia de la
extradición activa. Cuando en la
tramitación de un procedimiento penal
se hubiere formalizado la
investigación por un delito que
tuviere señalada en la ley una pena
privativa de libertad cuya duración
mínima excediere de un año, respecto
de un individuo que se encontrare en
país extranjero, el ministerio
público deberá solicitar del juez de
garantía que eleve los antecedentes a
la Corte de Apelaciones, a fin de que
este tribunal, si estimare procedente
la extradición del imputado al país
en el que actualmente se encontrare,
ordene sea pedida. Igual solicitud
podrá hacer el querellante, si no la
formulare el ministerio público.
El mismo procedimiento se
empleará en los casos enumerados en
el artículo 6º del Código Orgánico
de Tribunales.
La extradición procederá,
asimismo, con el objeto de hacer
cumplir en el país una sentencia
definitiva condenatoria a una pena
privativa de libertad de cumplimiento
efectivo superior a un año.
Artículo 432.- Tramitación ante el
juez de garantía. Se podrá
formalizar la investigación respecto
del imputado ausente, el que será
representado en la audiencia
respectiva por un defensor penal
público, si no contare con defensor
particular.
Al término de la audiencia,
previo debate, el juez de garantía
accederá a la solicitud de
extradición si estimare que en la
especie concurren los requisitos del
artículo 140.
Si el juez de garantía diere
lugar a la solicitud de extradición a
petición del fiscal o del
querellante, declarará la procedencia
de pedir, en el país extranjero, la
prisión preventiva u otra medida
cautelar personal respecto del
imputado, en caso de que se cumplan
las condiciones que permitirían
decretar en Chile la medida
respectiva.
Para que el juez eleve los
antecedentes a la Corte de
Apelaciones, será necesario que
conste en el procedimiento el país y
lugar en que el imputado se encontrare
en la actualidad.
Artículo 433.- Audiencia ante la
Corte de Apelaciones. Recibidos los
antecedentes por la Corte de
Apelaciones, ésta fijará una
audiencia para fecha próxima, a la
cual citará al ministerio público,
al querellante, si éste hubiere
solicitado la extradición y al
defensor del imputado. La audiencia,
que tendrá lugar con los litigantes
que asistieren y que no se podrá
suspender a petición de éstos, se
iniciará con una relación pública
de los antecedentes que motivaren la
solicitud; luego, se concederá la
palabra al fiscal, en su caso al
querellante y al defensor.
Artículo 434.- Solicitud de
detención previa u otra medida
cautelar personal. Durante la
tramitación de la extradición, a
petición del fiscal o del querellante
que la hubiere requerido, la Corte de
Apelaciones podrá solicitar del
Ministerio de Relaciones Exteriores
que se pida al país en que se
encontrare el imputado que ordene la
detención previa de éste o adopte
otra medida destinada a evitar la fuga
de la persona cuya extradición se
solicitará, cuando el juez de
garantía hubiere comprobado la
concurrencia de los requisitos que
admitirían decretar la prisión
preventiva u otra medida cautelar
personal.
La solicitud de la Corte de
Apelaciones deberá consignar los
antecedentes que exigiere el tratado
aplicable para solicitar la detención
previa o, a falta de tratado, al menos
los antecedentes contemplados en
el artículo 442.
Artículo 435.- Fallo de la solicitud
de extradición activa. Finalizada la
audiencia, la Corte de Apelaciones
resolverá en un auto fundado si
debiere o no solicitarse la
extradición del imputado.
En contra de la resolución de
la Corte de Apelaciones que se
pronunciare sobre la solicitud de
extradición, no procederá recurso
alguno.
Artículo 436.- Fallo que acoge la
solicitud de extradición activa. En
caso de acoger la solicitud de
extradición, la Corte de Apelaciones
se dirigirá al Ministerio de
Relaciones Exteriores, al que hará
llegar copia de la resolución de que
se trata en el artículo anterior,
pidiendo que se practiquen las
gestiones diplomáticas que fueren
necesarias para obtener la
extradición.
Acompañará, además, copia de
la formalización de la investigación
que se hubiere formulado en contra del
imputado; de los antecedentes que la
hubieren motivado o de la resolución
firme que hubiere recaído en el
procedimiento, si se tratare de un
condenado; de los textos legales que
tipificaren y sancionaren el delito,
de los referentes a la prescripción
de la acción y de la pena, y toda la
información conocida sobre la
filiación, identidad, nacionalidad y
residencia del imputado.
Cumplidos estos trámites, la
Corte de Apelaciones devolverá los
antecedentes al tribunal de origen.
Artículo 437.- Tramitación del
fallo que acoge la solicitud de
extradición activa. El Ministerio de
Relaciones Exteriores legalizará y
traducirá los documentos
acompañados, si fuere del caso, y
hará las gestiones necesarias para
dar cumplimiento a la resolución de
la Corte de Apelaciones. Si se
obtuviere la extradición del
imputado, lo hará conducir del país
en que se encontrare, hasta ponerlo a
disposición de aquel tribunal.
En este último caso, la Corte
de Apelaciones ordenará que el
imputado sea puesto a disposición del
tribunal competente, a fin de que el
procedimiento siga su curso o de que
cumpla su condena, si se hubiere
pronunciado sentencia firme.
Artículo 438.- Extradición activa
improcedente o no concedida. Si la
Corte de Apelaciones declarare no
ser procedente la extradición se
devolverán los antecedentes al
tribunal, a fin de que proceda
según corresponda.
Si la extradición no fuere
concedida por las autoridades
del país en que el imputado se
encontrare, se comunicará el hecho al
tribunal de garantía, para idéntico
fin.
Artículo 439.- Multiplicidad de
imputados en un mismo procedimiento.
Si el procedimiento comprendiere a un
imputado que se encontrare en el
extranjero y a otros imputados
presentes, se observarán las
disposiciones anteriores en cuanto
al primero y, sin perjuicio de su
cumplimiento, se proseguirá sin
interrupción en contra de los
segundos.
              Párrafo 2º
           Extradición pasiva
Artículo 440.- Procedencia de la
extradición pasiva. Cuando un país
extranjero solicitare a Chile la
extradición de individuos que se
encontraren en el territorio nacional
y que en el país requirente
estuvieren imputados de un delito o
condenados a una pena privativa de
libertad de duración superior a un
año, el Ministerio de Relaciones
Exteriores remitirá la petición y
sus antecedentes a la Corte Suprema.
Artículo 441.- Tribunal de primera
instancia en la extradición pasiva.
Recibidos los antecedentes, se
designará al ministro de la Corte
Suprema que conocerá en primera
instancia de la solicitud de
extradición, quien fijará, desde
luego, día y hora para la
realización de la audiencia a que se
refiere el artículo 448 y pondrá la
petición y sus antecedentes en
conocimiento del representante del
Estado requirente y del imputado, a
menos que se hubieren solicitado
medidas cautelares personales en
contra de este último. Si se hubieren
pedido tales medidas, el conocimiento
de la petición y los antecedentes se
suministrará al imputado una vez que
las mismas se hubieren decretado.
Artículo 442.- Detención previa.
Antes de recibirse la solicitud formal
de extradición, el Ministro de la
Corte Suprema podrá decretar la
detención del imputado, si así se
hubiere estipulado en el tratado
respectivo o lo requiriere el Estado
extranjero mediante una solicitud que
contemple las siguientes menciones
mínimas:
a) La identificación del
imputado;
b) La existencia de una
sentencia condenatoria firme o de una
orden restrictiva o privativa de la
libertad personal del imputado;
c) La calificación del delito
que motivare la solicitud, el lugar y
la fecha de comisión de aquél, y d)
La declaración de que se solicitará
formalmente la extradición.
La detención previa se
decretará por el plazo que
determinare el tratado aplicable o, en
su defecto, por un máximo de dos
meses a contar de la fecha en que el
Estado requirente fuere notificado del
hecho de haberse producido la
detención previa del imputado.
Artículo 443.- Representación del
Estado requirente. El ministerio
público representará el interés del
Estado requirente en el procedimiento
de extradición pasiva, lo que no
obstará al cumplimiento de lo
dispuesto en su ley orgánica
constitucional.
En cualquier momento, antes de
la audiencia a que se refiere
el artículo 448, el Estado requirente
podrá designar otro representante,
caso en el cual cesará la
intervención del ministerio público.
Artículo 444.- Ofrecimiento y
producción de pruebas. Si el Estado
requirente y el imputado quisieren
rendir prueba testimonial, pericial o
documental, la deberán ofrecer con a
lo menos tres días de anticipación a
la audiencia, individualizando a los
testigos, si los hubiere, en la
solicitud que presentaren. Esta prueba
se producirá en la audiencia a que se
refiere el artículo 448.
Artículo 445.- Declaración del
imputado. En la audiencia prevista en
el artículo 448, el imputado tendrá
derecho siempre a prestar
declaración, ocasión en la que
podrá ser libre y directamente
interrogado por el representante del
Estado requirente y por su defensor.
Artículo 446.- Procedencia de la
prisión preventiva y de otras medidas
cautelares personales. Presentada la
solicitud de extradición, el Estado
requirente podrá solicitar la
prisión preventiva del individuo cuya
extradición se requiriere, u otras
medidas cautelares personales, que se
decretarán si se cumplieren los
requisitos que disponga el tratado
respectivo o, en su defecto, los
previstos en el Título V del Libro I.
Artículo 447.- De la modificación,
revocación o sustitución de las
medidas cautelares personales. En
cualquier estado del procedimiento se
podrán modificar, revocar o sustituir
las medidas cautelares personales que
se hubieren decretado, de acuerdo a
las reglas generales, pero el Ministro
de la Corte Suprema tomará las
medidas que estimare necesarias para
evitar la fuga del imputado.
Artículo 448.- Audiencia en la
extradición pasiva. La audiencia
será pública, y a su inicio el
representante del Estado requirente
dará breve cuenta de los antecedentes
en que se funda la petición de
extradición. Si fuere el ministerio
público, hará saber también los
hechos y circunstancias que obraren en
beneficio del imputado.
A continuación se rendirá la
prueba testimonial, pericial o
documental que las partes hubieren
ofrecido.
Una vez rendida la prueba, si el
imputado lo deseare podrá prestar
declaración y, de hacerlo, pondrá
ser contrainterrogado.
En caso de que se hubiere
rendido prueba o hubiere declarado el
imputado, se le concederá la palabra
al representante del Estado
requirente, para que exponga sus
conclusiones.
Luego, se le concederá la
palabra al imputado para que,
personalmente o a través de su
defensor, efectuare las
argumentaciones que estimare
procedentes.
Artículo 449.- Fallo de la
extradición pasiva. El tribunal
concederá la extradición si estimare
comprobada la existencia de las
siguientes circunstancias:
a) La identidad de la persona
cuya extradición se solicitare;
b) Que el delito que se le
imputare o aquél por el cual se le
hubiere condenado sea de aquellos que
autorizan la extradición según los
tratados vigentes o, a falta de
éstos, en conformidad con los
principios de derecho internacional, y
c) Que de los antecedentes del
procedimiento pudiere presumirse que
en Chile se deduciría acusación en
contra del imputado por los hechos que
se le atribuyen.
La sentencia correspondiente se
dictará, por escrito, dentro de
quinto día de finalizada la
audiencia.
Artículo 450.- Recursos en contra de
la sentencia que falla la petición de
extradición. En contra de la
sentencia que se pronunciare sobre la
extradición procederán el recurso de
apelación y el recurso de nulidad, el
que sólo podrá fundarse en una o
más de las causales previstas en los
artículos 373, letra a), y 374.
Corresponderá conocer de estos
recursos a la Corte Suprema.
En el evento de interponerse
ambos recursos, deberán deducirse en
forma conjunta en un mismo escrito,
uno en subsidio del otro y dentro del
plazo previsto para el recurso de
apelación.
La Corte Suprema conocerá del
recurso en conformidad a las reglas
generales previstas en este Código
para la tramitación de los recursos.
Artículo 451.- Sentencia que concede
la extradición pasiva. Ejecutoriada
que fuere la sentencia que concediere
la extradición, el Ministro de la
Corte Suprema pondrá al sujeto
requerido a disposición del
Ministerio de Relaciones Exteriores, a
fin de que sea entregado al país que
la hubiere solicitado.
Artículo 452.- Sentencia que deniega
la extradición pasiva. Si la
sentencia denegare la extradición,
aun cuando no se encontrare
ejecutoriada, el Ministro de la Corte
Suprema procederá a decretar el cese
de cualquier medida cautelar personal
que se hubiere decretado en contra del
sujeto cuya extradición se
solicitare.
Ejecutoriada la sentencia que
denegare la extradición, el Ministro
de la Corte comunicará al Ministerio
de Relaciones Exteriores el resultado
del procedimiento, incluyendo copia
autorizada de la sentencia que en él
hubiere recaído.
Artículo 453.- Desistimiento del
Estado requirente. Se sobreseerá
definitivamente en cualquier etapa
del procedimiento en que el Estado
requirente se desistiere de su
solicitud.
Artículo 454.- Extradición pasiva
simplificada. Si la persona cuya
extradición se requiriere, luego de
ser informada acerca de sus derechos
a un procedimiento formal de
extradición y de la protección que
éste le brinda, con asistencia
letrada, expresa ante el Ministro de
la Corte Suprema que conociere de la
causa, su conformidad en ser entregada
al Estado solicitante, el Ministro
concederá sin más trámite la
extradición, procediéndose en este
caso en conformidad con el
artículo 451.
               TÍTULO VII
    PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN
  EXCLUSIVA DE DE MEDIDAS DE SEGURIDAD
              Párrafo 1º
         Disposiciones generales
Artículo 455.- Procedencia de la
aplicación de medidas de seguridad.
En el proceso penal sólo podrá
aplicarse una medida de seguridad al
enajenado mental que hubiere realizado
un hecho típico y antijurídico y
siempre que existieren antecedentes
calificados que permitieren presumir
que atentará contra sí mismo o
contra otras personas.
Artículo 456.- Supletoriedad de las
normas del Libro Segundo para la
aplicación de medidas de seguridad.
El procedimiento para la aplicación
de medidas de seguridad se rige por
las reglas contenidas en este Título
y en lo que éste no prevea
expresamente, por las disposiciones
del Libro Segundo, en cuanto no fueren
contradictorias.
Artículo 457.- Clases de medidas de
seguridad. Podrán imponerse al
enajenado mental, según la gravedad
del caso, la internación en un
establecimiento psiquiátrico o su
custodia y tratamiento.
En ningún caso la medida de
seguridad podrá llevarse a cabo en un
establecimiento carcelario. Si la
persona se encontrare recluida, será
trasladada a una institución
especializada para realizar la
custodia, tratamiento o la
internación. Si no lo hubiere en el
lugar, se habilitará un recinto
especial en el hospital público más
cercano.
La internación se efectuará en
la forma y condiciones que se
establecieren en la sentencia que
impone la medida. Cuando la sentencia
dispusiere la medida de custodia y
tratamiento, fijará las condiciones
de éstos y se entregará al enajenado
mental a su familia, a su guardador, o
a alguna institución pública o
particular de beneficencia, socorro o
caridad.
              Párrafo 2º
   Sujeto inimputable por enajenación
                 mental
Artículo 458.- Imputado enajenado
mental. Cuando en el curso del
procedimiento aparecieren antecedentes
calificados que permitieren presumir
fundadamente la inimputabilidad por
enajenación mental del imputado, el
ministerio público o juez de
garantía, de oficio o a petición de
parte, solicitará el informe
psiquiátrico correspondiente,
explicitando la conducta punible que
se investiga en relación a éste. El
juez ordenará la suspensión del
procedimiento hasta tanto no se
remitiere el informe requerido, sin
perjuicio de continuarse respecto de
los demás coimputados, si los
hubiere.
Mientras no se reciba el informe
del inciso anterior, el juez podrá
otorgar, mantener, sustituir o revocar
las medidas cautelares señaladas en
el Título V del Libro I, o bien
disponer la internación provisional
prevista en el artículo 464, según
resulte más idóneo a los fines del
proceso y la condición del imputado,
conforme a los antecedentes del
procedimiento.
Artículo 459.- Designación de
curador. Existiendo antecedentes
acerca de la enajenación mental del
imputado, sus derechos serán
ejercidos por un curador ad litem
designado al efecto.
Artículo 460.- Actuación del
ministerio público. Si el fiscal
hallare mérito para sobreseer
temporal o definitivamente la causa,
efectuará la solicitud respectiva en
la oportunidad señalada en
el artículo 248, caso en el cual
procederá de acuerdo a las reglas
generales.
Con todo, si al concluir su
investigación, el fiscal estimare
concurrente la causal de extinción de
responsabilidad criminal prevista en
el artículo 10, número 1°, del
Código Penal y, además, considerare
aplicable una medida de seguridad,
deberá solicitar que se proceda
conforme a las reglas previstas en
este Título.
Artículo 461.- Requerimiento de
medidas de seguridad. En el caso
previsto en el inciso segundo del
artículo anterior, el fiscal
requerirá la medida de seguridad,
mediante solicitud escrita, que
deberá contener, en lo pertinente,
las menciones exigidas en el escrito
de acusación.
El fiscal no podrá, en caso
alguno, solicitar la aplicación del
procedimiento abreviado o la
suspensión condicional del
procedimiento.
En los casos previstos en este
artículo, el querellante podrá
acompañar al escrito a que se refiere
el artículo 261 los antecedentes que
considerare demostrativos de la
imputabilidad de la persona requerida.
Artículo 462.- Resolución del
requerimiento. Formulado el
requerimiento, corresponderá al juez
de garantía declarar que el sujeto
requerido se encuentra en la
situación prevista en el artículo 10,
número 1°, del Código Penal. Si el
juez apreciare que los antecedentes no
permiten establecer con certeza la
inimputabilidad, rechazará el
requerimiento.
Al mismo tiempo, dispondrá que
la acusación se formulare por el
querellante, siempre que éste se
hubiere opuesto al requerimiento del
fiscal, para que la sostuviere en lo
sucesivo en los mismos términos que
este Código establece para el
ministerio público. En caso
contrario, ordenará al ministerio
público la formulación de la
acusación conforme al trámite
ordinario.
Los escritos de acusación
podrán contener peticiones
subsidiarias relativas a la
imposición de medidas de seguridad.
Artículo 463.- Reglas especiales
relativas a la aplicación de medidas
de seguridad. Cuando se proceda en
conformidad a las normas de este
Párrafo, se aplicarán las siguientes
reglas especiales:
a) El procedimiento no se podrá
seguir conjuntamente contra sujetos
enajenados mentales y otros que no lo
fueren;
b) El juicio se realizará a
puerta cerrada, sin la presencia del
enajenado mental, cuando su estado
imposibilite la audiencia, y
c) La sentencia absolverá si no
se constatare la existencia de un
hecho típico y antijurídico o la
participación del imputado en él, o,
en caso contrario, podrá imponer al
inimputable una medida de seguridad.
Artículo 464.- Internación provisional
del imputado. Durante el procedimiento
el tribunal podrá ordenar, a petición
de alguno de los intervinientes, la
internación provisional del imputado
en un establecimiento asistencial,
cuando concurrieren los requisitos
señalados en los artículos 140 y 141,
y el informe psiquiátrico practicado
al imputado señalare que éste sufre
una grave alteración o insuficiencia
en sus facultades mentales que
hicieren temer que atentará contra
sí o contra otras personas.
Se aplicarán, en lo que fueren
pertinentes, las normas contenidas
en los párrafos 4º, 5º y 6º del
Título V del Libro Primero.
              Párrafo 3º
    Imputado que cae en enajenación
        durante el procedimiento
Artículo 465.- Imputado que cae en
enajenación mental. Si, después de
iniciado el procedimiento, el imputado
cayere en enajenación mental, el juez
de garantía decretará, a petición
del fiscal o de cualquiera de los
intervinientes, previo informe
psiquiátrico, el sobreseimiento
temporal del procedimiento hasta
que desapareciere la incapacidad
del imputado o el sobreseimiento
definitivo si se tratare de una
enajenación mental incurable.
La regla anterior sólo se
aplicará cuando no procediere la
terminación del procedimiento por
cualquier otra causa.
Si en el momento de caer en
enajenación el imputado se hubiere
formalizado la investigación o se
hubiere deducido acusación en su
contra, y se estimare que corresponde
adoptar una medida de seguridad, se
aplicará lo dispuesto en el Párrafo
2º de este Título.
              TÍTULO VIII
      EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS
         CONDENATORIAS Y MEDIDAS
              DE SEGURIDAD
              Párrafo 1º
             Intervinientes
Artículo 466.- Intervinientes .
Durante la ejecución de la pena o de
la medida de seguridad, sólo podrán
intervenir ante el competente juez de
garantía el ministerio público, el
imputado, su defensor y el delegado a
cargo de la pena sustitutiva de
prestación de servicios en beneficio
de la comunidad, de libertad vigilada
o de libertad vigilada intensiva,
según corresponda.
El condenado o el curador, en su
caso, podrán ejercer durante la
ejecución de la pena o medida de
seguridad todos los derechos y
facultades que la normativa penal y
penitenciaria le otorgare.
El Consejo de Defensa del Estado
podrá tener la calidad de
interviniente para todos los efectos
de la ejecución de la pena en su
aspecto patrimonial y especialmente
respecto del cumplimiento del comiso
impuesto en la sentencia, haya o no
comparecido en la causa respectiva.
Sin perjuicio de lo previsto en
el inciso precedente y para sus mismos
efectos, tratándose de los delitos
contemplados en la ley Nº19.913, que
crea la Unidad de Análisis Financiero
y modifica diversas disposiciones en
materia de lavado y blanqueo de
activos, y en la ley Nº20.000, que
sustituye la ley Nº19.366, que
sanciona el tráfico ilícito de
estupefacientes y sustancias
psicotrópicas, podrán tener,
además, la calidad de intervinientes,
tanto el Ministerio del Interior y
Seguridad Pública como el Servicio
Nacional para la Prevención y
Rehabilitación del Consumo de Drogas
y Alcohol, hayan o no comparecido en
la causa respectiva.
              Párrafo 2º
      Ejecución de las sentencias
Artículo 467.- Normas aplicables a
la ejecución de sentencias penales.
La ejecución de las sentencias
penales se efectuará de acuerdo con
las normas de este Párrafo y con las
establecidas por el Código Penal y
demás leyes especiales.
Artículo 468.- Ejecución de la
sentencia penal. Las sentencias
condenatorias penales no podrán ser
cumplidas sino cuando se encontraren
ejecutoriadas. Cuando la sentencia se
hallare firme, el tribunal decretará
una a una todas las diligencias y
comunicaciones que se requirieren para
dar total cumplimiento al fallo.
Cuando el condenado debiere
cumplir pena privativa de libertad, el
tribunal remitirá copia de la
sentencia, con el atestado de hallarse
firme, al establecimiento
penitenciario correspondiente, dando
orden de ingreso. Si el condenado
estuviere en libertad, el tribunal
ordenará inmediatamente su
aprehensión y, una vez efectuada,
procederá conforme a la regla
anterior.
Si la sentencia hubiere
concedido una pena sustitutiva a las
penas privativas o restrictivas de
libertad consideradas en la ley,
remitirá copia de la misma a la
institución encargada de su
ejecución.
Asimismo, ordenará y
controlará el efectivo cumplimiento
de las multas y comisos impuestos en
la sentencia, ejecutará las cauciones
en conformidad con el artículo 147,
cuando procediere, y dirigirá las
comunicaciones que correspondiere a
los organismos públicos o autoridades
que deban intervenir en la ejecución
de lo resuelto.
Artículo 468 bis.- Ejecución del
comiso de ganancias. Toda sentencia
que imponga el comiso de las ganancias
provenientes del delito será
ejecutada como decisión civil dictada
por un tribunal con competencia en lo
penal.
Tratándose de comiso de
ganancias, en caso de que los bienes
decomisados sean dinero o derechos a
sumas de dinero, se los transferirá
al Fisco. Los fondos obtenidos
mediante la realización de los bienes
decomisados también serán
transferidos al Fisco.
El comiso de inmuebles o de
bienes de propiedad registral conlleva
la facultad de realizar aquellas
inscripciones necesarias para ejecutar
eficazmente el bien decomisado.
El Conservador de Bienes Raíces
respectivo, efectuadas las
cancelaciones e inscripciones que
procedan, deberá remitir copia de
dichas inscripciones al tribunal que
decretó el comiso, el que deberá
oficiar a la Dirección General del
Crédito Prendario y acompañar copia
de las nuevas inscripciones de
propiedad a nombre del Fisco de Chile
y copia autorizada de la sentencia
para que proceda a rematarlo en
subasta pública.
Los notarios, archiveros,
conservadores de bienes raíces, el
Servicio de Registro Civil e
Identificación y demás organismos,
autoridades y empleados públicos
deberán realizar las actuaciones y
diligencias y otorgar las copias de
los instrumentos que les sean
solicitados para efectuar la subasta
o destrucción de las especies, según
corresponda, en forma gratuita y
exentas de toda clase de derechos,
tasas e impuestos.
Toda actuación o diligencia
previa a la subasta pública que deba
efectuar la Dirección General del
Crédito Prendario con el objeto de
que los bienes queden en condiciones
de ser subastados, se efectuará con
auxilio de la fuerza pública a
solicitud de la referida institución.
Lo dispuesto en el
presenteArtículo será aplicable
también a la ejecución de todo
comiso impuesto sin condena previa.
Artículo 469.- Destino de las
especies decomisadas. Fuera de los
casos previstos en el artículo
precedente, los dineros y otros
valores decomisados se destinarán a
la Corporación Administrativa del
Poder Judicial.
Si el tribunal estimare
necesario ordenar la destrucción de
las especies, se llevará a cabo bajo
la responsabilidad del administrador
del tribunal, salvo que se le
encomendare a otro organismo público.
En todo caso, se registrará la
ejecución de la diligencia.
Las demás especies decomisadas
se pondrán a disposición de la
Dirección General del Crédito
Prendario para que proceda a su
enajenación en subasta pública, o a
destruirlas si carecieren de valor. El
producto de la enajenación tendrá el
mismo destino que se señala en el
inciso primero.
En los casos de los artículos
367 quáter, incisos primero y
segundo, 367 quinquies y 367 septies
del Código Penal, el tribunal
destinará los instrumentos
tecnológicos decomisados, tales como
computadores, reproductores de
imágenes o sonidos y otros similares,
al Servicio Nacional de Menores o a
los departamentos especializados en la
materia de los organismos policiales
que correspondan.
En los casos de los artículos
292, 293 y 294 del Código Penal, el
tribunal destinará, a solicitud del
Ministerio Público, los instrumentos
tecnológicos decomisados, señalados
en el inciso anterior, a los
organismos policiales que
correspondan.
Artículo 470.- Especies retenidas y
no decomisadas. Transcurridos a lo
menos seis meses desde la fecha de la
resolución firme que hubiere puesto
término al juicio, sin que hubieren
sido reclamadas por su legítimo
titular las cosas corporales muebles
retenidas y no decomisadas que se
encontraren a disposición del
tribunal, deberá procederse de
acuerdo a lo dispuesto en los incisos
siguientes.
Si se tratare de especies, el
administrador del tribunal, previo
acuerdo del comité de jueces, las
venderá en pública subasta. Los
remates se podrán efectuar dos veces
al año.
El producto de los remates, así
como los dineros o valores retenidos y
no decomisados, se destinarán a la
Corporación Administrativa del Poder
Judicial.
Si se hubiere decretado el
sobreseimiento temporal o la
suspensión condicional del
procedimiento, el plazo señalado en
el inciso primero será de un año.
Las especies que se encontraren
bajo la custodia o a disposición del
Ministerio Público, transcurridos a
lo menos seis meses desde la fecha en
que se dictare alguna de las
resoluciones o decisiones a que se
refieren los artículos 167, 168, 170
y 248 letra c), de este Código,
serán remitidas a la Dirección
General del Crédito Prendario, para
que proceda de conformidad a lo
dispuesto en el inciso tercero
del artículo anterior.
Lo dispuesto en los incisos
anteriores no tendrá aplicación
tratándose de especies de carácter
ilícito. En tales casos, el fiscal
solicitará al juez que le autorice
proceder a su destrucción.
Artículo 471.- Control sobre las
especies puestas a disposición del
tribunal. En el mes de junio de cada
año, los tribunales con competencia
en materia criminal presentarán a la
respectiva Corte de Apelaciones un
informe detallado sobre el destino
dado a las especies que hubieren sido
puestas a disposición del tribunal.
Artículo 472.- Ejecución civil. En
el cumplimiento de la decisión civil
de la sentencia, regirán las
disposiciones sobre ejecución de las
resoluciones judiciales que establece
el Código de Procedimiento Civil.
              Párrafo 3º
   Revisión de las sentencias firmes
Artículo 473.- Procedencia de la
revisión. La Corte Suprema podrá
rever extraordinariamente las
sentencias firmes en que se hubiere
condenado a alguien por un crimen o
simple delito, para anularlas, en los
siguientes casos:
a) Cuando, en virtud de sentencias
contradictorias, estuvieren sufriendo
condena dos o más personas por un
mismo delito que no hubiere podido
ser cometido más que por una sola;
b) Cuando alguno estuviere
sufriendo condena como autor,
cómplice o encubridor del homicidio
de una persona cuya existencia se
comprobare después de la condena;
c) Cuando alguno estuviere
sufriendo condena en virtud de
sentencia fundada en un documento o
en el testimonio de una o más
personas, siempre que dicho
documento o dicho testimonio
hubiere sido declarado falso
por sentencia firme en causa
criminal;
d) Cuando, con posterioridad a
la sentencia condenatoria, ocurriere
o se descubriere algún hecho o
apareciere algún documento
desconocido durante el proceso, que
fuere de tal naturaleza que bastare
para establecer la inocencia del
condenado, y
e) Cuando la sentencia condenatoria
hubiere sido pronunciada a
consecuencia de prevaricación o
cohecho del juez que la hubiere
dictado o de uno o más de los jueces
que hubieren concurrido a su
dictación, cuya existencia hubiere
sido declarada por sentencia judicial
firme.
Artículo 474.- Plazo y titulares de
la solicitud de revisión. La
revisión de la sentencia firme podrá
ser pedida, en cualquier tiempo, por
el ministerio público, por el
condenado, o su cónyuge o conviviente
civil, ascendientes, descendientes o
hermanos de éste. Asimismo, podrá
interponer tal solicitud quien hubiere
cumplido su condena o sus herederos,
cuando el condenado hubiere muerto y
se tratare de rehabilitar su memoria.
Artículo 475.- Formalidades de la
solicitud de revisión. La solicitud
se presentará ante la secretaría de
la Corte Suprema; deberá expresar con
precisión su fundamento legal y
acompañar copia fiel de la sentencia
cuya anulación se solicitare y los
documentos que comprobaren los hechos
en que se sustenta.
Si la causal alegada fuere la de
la letra b) del artículo 473, la
solicitud deberá indicar los medios
con que se intentare probar que la
persona víctima del pretendido
homicidio hubiere vivido después de
la fecha en que la sentencia la supone
fallecida; y si fuere la de la letra
d), indicará el hecho o el documento
desconocido durante el proceso,
expresará los medios con que se
pretendiere acreditar el hecho y se
acompañará, en su caso, el documento
o, si no fuere posible, se
manifestará al menos su naturaleza y
el lugar y archivo en que se
encuentra.
La solicitud que no se
conformare a estas prescripciones o
que adolezca de manifiesta falta de
fundamento será rechazada de plano,
decisión que deberá tomarse por la
unanimidad del tribunal.
Apareciendo interpuesta en
forma legal, se dará traslado de la
petición al fiscal, o al condenado,
si el recurrente fuere el ministerio
público; en seguida, se mandará
traer la causa en relación, y, vista
en la forma ordinaria, se fallará sin
más trámite.
Artículo 476.- Improcedencia de la
prueba testimonial. No podrá probarse
por testigos los hechos en que se
funda la solicitud de revisión.
Artículo 477.- Efectos de la
interposición de la solicitud de
revisión. La solicitud de revisión
no suspenderá el cumplimiento de la
sentencia que se intentare anular.
Con todo, si el tribunal lo
estimare conveniente, en cualquier
momento del trámite podrá suspender
la ejecución de la sentencia
recurrida y aplicar, si
correspondiere, alguna de las medidas
cautelares personales a que se refiere
el Párrafo 6º del Título V del
Libro Primero.
Artículo 478.- Decisión del
tribunal. La resolución de la Corte
Suprema que acogiere la solicitud de
revisión declarará la nulidad de la
sentencia.
Si de los antecedentes resultare
fehacientemente acreditada la
inocencia del condenado, el tribunal
además dictará, acto seguido y sin
nueva vista pero separadamente, la
sentencia de reemplazo que
corresponda.
Asimismo, cuando hubiere mérito
para ello y así lo hubiere recabado
quien hubiere solicitado la revisión,
la Corte podrá pronunciarse de
inmediato sobre la procedencia de la
indemnización a que se refiere
el artículo 19, Nº 7, letra i), de la
Constitución Política.
Artículo 479.- Efectos de la
sentencia. Si la sentencia de la Corte
Suprema o, en caso de que hubiere
nuevo juicio, la que pronunciare el
tribunal que conociere de él,
comprobare la completa inocencia del
condenado por la sentencia anulada,
éste podrá exigir que dicha
sentencia se publique en el Diario
Oficial a costa del Fisco y que se
devuelvan por quien las hubiere
percibido las sumas que hubiere pagado
en razón de multas, costas e
indemnización de perjuicios en
cumplimiento de la sentencia anulada.
El cumplimiento del fallo en lo
atinente a las acciones civiles que
emanan de él será conocido por el
juez de letras en lo civil que
corresponda, en juicio sumario.
Los mismos derechos
corresponderán a los herederos del
condenado que hubiere fallecido.
Además, la sentencia ordenará,
según el caso, la libertad del
imputado y la cesación de la
inhabilitación.
Artículo 480.- Información de la
revisión en un nuevo juicio. Si el
ministerio público resolviere
formalizar investigación por los
mismos hechos sobre los cuales recayó
la sentencia anulada, el fiscal
acompañará en la audiencia
respectiva copia fiel del fallo que
acogió la revisión solicitada.
              Párrafo 4º
   Ejecución de medidas de seguridad
Artículo 481.- Duración y control
de las medidas de seguridad. Las
medidas de seguridad impuestas al
enajenado mental sólo podrán durar
mientras subsistieren las condiciones
que las hubieren hecho necesarias, y
en ningún caso podrán extenderse
más allá de la sanción restrictiva
o privativa de libertad que hubiere
podido imponérsele o del tiempo que
correspondiere a la pena mínima
probable, el que será señalado por
el tribunal en su fallo.
Se entiende por pena mínima
probable, para estos efectos, el
tiempo mínimo de privación o
restricción de libertad que la ley
prescribiere para el delito o delitos
por los cuales se hubiere dirigido el
procedimiento en contra del sujeto
enajenado mental, formalizado la
investigación o acusado, según
correspondiere.
La persona o institución que
tuviere a su cargo al enajenado mental
deberá informar semestralmente sobre
la evolución de su condición al
ministerio público y a su curador o a
sus familiares, en el orden de
prelación mencionado en el artículo
108.
El ministerio público, el
curador o familiar respectivo podrá
solicitar al juez de garantía la
suspensión de la medida o la
modificación de las condiciones de la
misma, cuando el caso lo aconsejare.
Sin perjuicio de lo anterior, el
ministerio público deberá
inspeccionar, cada seis meses, los
establecimientos psiquiátricos o
instituciones donde se encontraren
internados o se hallaren cumpliendo un
tratamiento enajenados mentales, en
virtud de las medidas de seguridad que
se les hubieren impuesto, e informará
del resultado al juez de garantía,
solicitando la adopción de las
medidas que fueren necesarias para
poner remedio a todo error, abuso o
deficiencia que observare en la
ejecución de la medida de seguridad.
El juez de garantía, con el
solo mérito de los antecedentes que
se le proporcionaren, adoptará de
inmediato las providencias que fueren
urgentes, y citará a una audiencia al
ministerio público y al representante
legal del enajenado mental, sin
perjuicio de recabar cualquier informe
que estimare necesario, para decidir
la continuación o cesación de la
medida, o la modificación de las
condiciones de aquélla o del
establecimiento en el cual se
llevare a efecto.
Artículo 482.- Condenado que cae en
enajenación mental. Si después de
dictada la sentencia, el condenado
cayere en enajenación mental, el
tribunal, oyendo al fiscal y al
defensor, dictará una resolución
fundada declarando que no se deberá
cumplir la sanción restrictiva o
privativa de libertad y dispondrá,
según el caso, la medida de seguridad
que correspondiere. El tribunal
velará por el inmediato cumplimiento
de su resolución. En lo demás,
regirán las disposiciones de este
Párrafo.
              TÍTULO FINAL
   ENTRADA EN VIGENCIA DE ESTE CÓDIGO
Artículo 483.- Aplicación de las
disposiciones del Código. Las
disposiciones de este Código sólo se
aplicarán a los hechos acaecidos con
posterioridad a su entrada en
vigencia.
Artículo 484.- Entrada en vigencia
respecto de hechos acaecidos en el
territorio nacional. Este Código
comenzará a regir, para las distintas
Regiones del país, al término de los
plazos que establece el artículo 4º
transitorio de la Ley Nº 19.640,
Orgánica Constitucional del
Ministerio Público.
En consecuencia, regirá para
las regiones de Coquimbo y de la
Araucanía, desde el 16 de diciembre
de 2000; para las regiones de
Antofagasta, Atacama y del Maule,
desde el 16 de octubre de 2001; para
las regiones de Tarapacá, de Aisén
del General Carlos Ibáñez del Campo
y de Magallanes y de la Antártica
Chilena, desde el 16 de diciembre de
2002; para las regiones de
Valparaíso, del Libertador General
Bernardo O'Higgins, del Bío Bío y de
Los Lagos, desde el 16 de diciembre de
2003, y para la Región Metropolitana
de Santiago, desde el 16 de junio de
2005.
Artículo 485.- Entrada en vigencia
respecto de hechos acaecidos en el
extranjero. Este Código se aplicará
a los hechos que acaecieren en el
extranjero con posterioridad a su
entrada en vigencia en la Región
Metropolitana de Santiago y fueren de
competencia de los tribunales
nacionales. Asimismo, se aplicará a
las solicitudes de asistencia de
autoridades competentes de país
extranjero que digan relación con
hechos ocurridos con posterioridad
al 16 de diciembre de 2000.
A partir del 16 de junio de
2005, también se aplicará a las
solicitudes de extradición pasiva y
detención previa a las mismas que
reciba la Corte Suprema, que versen
sobre hechos ocurridos en el
extranjero con posterioridad a la
entrada en vigencia de este Código en
la Región Metropolitana de Santiago.
En consecuencia, los Ministros de
esanCorte a quienes, en virtud
del número 3° del artículo 52
del Código Orgánico de Tribunales,
correspondiere conocer las
extradiciones pasivas que versen
sobre hechos acaecidos con
anterioridad a dicha entrada
en vigencia, continuarán
aplicando el procedimiento
establecido en el Código de
Procedimiento Penal.
Artículo transitorio.- Reglas para
la aplicación de las penas por
tribunales con competencia en lo
criminal sujetos a distintos
procedimientos. Si una persona hubiere
cometido distintos hechos, debido a
los cuales fuere juzgada por un
juzgado de letras del crimen o con
competencia en lo criminal, con
sujeción al Código de Procedimiento
Penal, y también lo fuere por un
juzgado de garantía o un tribunal
oral en lo penal conforme a este
Código, en el pronunciamiento de las
sentencias condenatorias que se
dictaren con posterioridad a la
primera se estará a lo previsto en
el artículo 164 del Código Orgánico
de Tribunales.''.
Y por cuanto he tenido a bien
aprobarlo y sancionarlo; por tanto
promúlguese y llévese a efecto como
Ley de la República.
Santiago, 29 de septiembre de
2000.- RICARDO LAGOS ESCOBAR,
Presidente de la República.- José
Antonio Gómez Urrutia, Ministro de
Justicia.
Lo que transcribo a Ud. para su
conocimiento.- Saluda atentamente a
Ud., Jaime Arellano Quintana,
Subsecretario de Justicia.