Ultima Modificación:08-ABR-2011 Ley 20507



Artículo 1.- Toda persona que se
encuentre condenada podrá solicitar
al Presidente de la República que le
otorgue la gracia del indulto, siempre
que cumpla con los requisitos
establecidos en esta ley y en su
reglamento.

    No obstante, el indulto no
procederá respecto de los condenados
por conductas terroristas calificadas
como tales por una ley dictada de
acuerdo al artículo 9° de la
Constitución Política del Estado.


Artículo 2.- El indulto produce el
efecto señalado en el artículo 93
N° 4 del Código Penal y puede
consistir en la remisión,
conmutación o reducción de la pena,
pero el indultado continúa con el
carácter de condenado para los
efectos de la reincidencia o nuevo
delinquimiento y demás que determinen
las leyes.


Artículo 3.- La gracia del indulto
sólo puede impetrarse por el
condenado una vez que se haya dictado
sentencia ejecutoriada en el
respectivo proceso, circunstancia que
deberá ser acreditada.

    El interesado deberá acompañar,
a la solicitud del indulto, copias
autorizadas de las sentencias
condenatorias de primera y segunda
instancia y de casación, si la
hubiere, con la certificación a 
que se refiere el inciso primero.


Artículo 4.- Se denegarán las
solicitudes de los condenados:

 a) Cuando no se encontraren
cumpliendo sus condenas en el
respectivo establecimiento, si
estuvieren condenados a prisión,
presidio o reclusión; o en la
localidad que se le señaló en la
sentencia, si ésta hubiere impuesto
pena de relegación;

 b) Cuando fueren formuladas antes de
haber transcurrido un año desde la
fecha del decreto que haya resuelto
una solicitud anterior;

 c) Cuando se tratare de delincuentes
habituales o de condenados que
hubieren obtenido indulto
anteriormente;

 d) Cuando no hubieren cumplido a lo
menos la mitad de la pena, en los
casos de condenados como autores por
los delitos contemplados en los
Párrafos 5 y 6 del Título V, en los
Títulos VII y VIII y en los Párrafos
2, 3, 8 y 9 del Título IX del Libro
II del Código Penal.

    No quedarán afectos a esta
última exigencia, los condenados por
delitos a que la ley asigna una pena
no superior a las de presidio,
reclusión, confinamiento,
extrañamiento y relegación menores o
destierro, en su grado mínimo.

 e) Cuando no hubieren cumplido a lo
menos, dos tercios de la pena en los
casos de reincidentes, de condenados
por dos o más delitos que merezcan
pena aflictiva y por los delitos de
parricidio, homicidio calificado,
infanticidio, robo con homicidio el
previsto en el artículo 411 quáter
del Código Penal y elaboración o
tráfico de estupefacientes, y

 f) Cuando habiendo obtenido la
libertad condicional, se les hubiere
revocado este beneficio y no fueren
acreedores al indulto según el
Tribunal de Conducta del respectivo
establecimiento el cual deberá, para
este fin, conocer los antecedentes e
informar sobre la petición.

    Sin embargo, en los casos
contemplados en las letras d) y e),
podrá considerarse una solicitud de
indulto cuando hubieren cumplido, a lo
menos, cinco años de su condena.

    El cómputo del tiempo para los
efectos de las letras d) y e) se hará
en conformidad a lo dispuesto en los
artículos 14, 15 y 16 del decreto N°
2.442, de 30 de Octubre de 1926 sobre
Reglamento de la Ley de Libertad
Condicional. La calidad de
reincidencia no se tomará en
consideración después de
transcurridos diez años desde la
comisión del hecho que motivó la
condena anterior, si se tratare de un
crimen; ni después de cinco, si se
tratare de un simple delito. Si las
condenas fueren varias, esta regla se
aplicará separadamente respecto de
cada una de ellas.

    La calificación de la
concurrencia de los requisitos
establecidos en este artículo
corresponderá al Presidente de 
la República.


Artículo 5.- Sin perjuicio de 
lo dispuesto en los artículos
precedentes, podrá solicitar indulto,
sin otras exigencias que las de los
artículos 1° y 3° aquél a quien le
falte por cumplir menos de tres meses
de su condena.


Artículo 6.- En casos calificados y
mediante decreto supremo fundado, el
Presidente de la República podrá
prescindir de los requisitos
establecidos en esta ley y de los
trámites indicados en su reglamento,
siempre que el beneficiado esté
condenado por sentencia ejecutoriada y
no se trate de conductas terroristas,
calificadas como tales por una ley
dictada de acuerdo al artículo 9° de
la Constitución Política del Estado.



Artículo 7.- Mediante decreto
supremo expedido a través del
Ministerio de Justicia se fijarán las
normas necesarias para la aplicación
de esta ley.



    JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante,
Comandante en Jefe de la Armada,
Miembro de la Junta de Gobierno.-
CESAR MENDOZA DURAN, General Director
de de Carabineros, Miembro de la Junta
de Gobierno.- CESAR RAUL BENAVIDES
ESCOBAR, Teniente General de
Ejército, Miembro de la Junta de
Gobierno.- JAVIER LOPETEGUI TORRES,
General de Aviación, Comandante en
Jefe de la Fuerza Aérea y Miembro de
la Junta de Gobierno subrogante.

    Por cuanto he tenido a bien
aprobar la precedente ley, la sanciono
y la firmo en señal de promulgación.
Llévese a efecto como Ley de la
República.

    Regístrese en la Contraloría
General de la República, publíquese
en el Diario Oficial e insértese en
la Recopilación Oficial de dicha
Contraloría.

    Santiago, veintiocho de Octubre
de mil novecientos ochenta y uno.-
AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de
Ejército, Presidente de la
República.- Mónica Madariaga
Gutiérrez, Ministro de Justicia.

    Lo que transcribo para su
conocimiento.- Le saluda atentamente.-
Ramón Suárez González,
Subsecretario de Justicia.