Ultima Modificación :03-ENE-2025 Ley 21.724 
Ley Karin (Ley 21.643) 


 MATERIA DE PREVENCIÓN, INVESTIGACIÓN Y
  SANCIÓN DEL ACOSO LABORAL, SEXUAL O
       DE VIOLENCIA EN EL TRABAJO

Artículo 1.- Modifícase el Código
del Trabajo de la siguiente forma:

 1. En el artículo 2°:

     a) Reemplázase el inciso
segundo por el siguiente:

     "Las relaciones laborales
deberán siempre fundarse en un trato
libre de violencia, compatible con la
dignidad de la persona y con
perspectiva de género, lo que, para
efectos de este Código, implica la
adopción de medidas tendientes a
promover la igualdad y a erradicar la
discriminación basada en dicho
motivo. Son contrarias a lo anterior,
entre otras conductas, las siguientes:

     a) El acoso sexual,
entendiéndose por tal el que una
persona realice, en forma indebida,
por cualquier medio, requerimientos de
carácter sexual, no consentidos por
quien los recibe y que amenacen o
perjudiquen su situación laboral o
sus oportunidades en el empleo.

     b) El acoso laboral,
entendiéndose por tal toda conducta
que constituya agresión u
hostigamiento ejercida por el
empleador o por uno o más
trabajadores, en contra de otro u
otros trabajadores, por cualquier
medio, ya sea que se manifieste una
sola vez o de manera reiterada, y que
tenga como resultado para el o los
afectados su menoscabo, maltrato o
humillación, o bien que amenace o
perjudique su situación laboral o sus
oportunidades en el empleo.

     c) La violencia en el trabajo
ejercida por terceros ajenos a la
relación laboral, entendiéndose por
tal aquellas conductas que afecten a
las trabajadoras y a los trabajadores,
con ocasión de la prestación de
servicios, por parte de clientes,
proveedores o usuarios, entre otros.".

     b) Sustitúyese en el inciso
cuarto la frase "u origen social," por
la siguiente: ", origen social o
cualquier otro motivo,".

 2. En el numeral 12 del artículo
154:

     a) Sustitúyese el párrafo
primero por el siguiente:

     "12. El protocolo de prevención
respecto del acoso sexual, laboral y
la violencia en el trabajo, y el
procedimiento al que se someterán las
trabajadoras y los trabajadores, en
conformidad a lo dispuesto en el
Título IV del Libro II, el que
considerará las medidas de resguardo
que se adopten respecto de los
involucrados y las sanciones que se
aplicarán.".

     b) Incorpórase en el párrafo
segundo a continuación de la
expresión "acoso sexual,", la
siguiente: "laboral o violencia en el
trabajo,".

 3. Agrégase el siguiente artículo
154 bis, nuevo, pasando el actual a
ser 154 ter:

     "Artículo 154 bis.- El
empleador que no se encuentre obligado
a confeccionar el Reglamento Interno
al que se refiere el presente
Capítulo deberá poner en
conocimiento de las trabajadoras y de
los trabajadores el protocolo de
prevención respecto del acoso sexual,
laboral y la violencia en el trabajo y
el procedimiento de investigación y
sanción al que se someterán dichas
conductas, al momento de la
suscripción del contrato de trabajo,
en conformidad a lo dispuesto en el
Título IV del Libro II, el que
considerará las medidas de resguardo
que se adopten respecto de los
involucrados y las sanciones que se
aplicarán. Lo anterior deberá
constar por escrito y se incorporará
en el Reglamento a que se refiere el
artículo 67 de la ley N° 16.744.
Para efectos de la elaboración del
procedimiento de investigación y
sanción, el empleador podrá contar
con la asistencia técnica del
organismo administrador de la ley
referida al que se encuentre
afiliado.".

 4. Reemplázase el epígrafe del
Título IV del Libro II "De la
investigación y sanción del acoso
sexual" por "DE LA PREVENCIÓN,
INVESTIGACIÓN Y SANCIÓN DEL ACOSO
SEXUAL, LABORAL Y LA VIOLENCIA EN EL
TRABAJO".

 5. Agrégase a continuación del
Título IV del Libro II, el siguiente
epígrafe:

     "Párrafo 1°

     De la prevención del acoso
sexual, laboral y la violencia en el
trabajo".

 6. Reemplázase el artículo 211-A
por el siguiente:

     "Artículo 211-A.- Las
trabajadoras y los trabajadores tienen
derecho a que el empleador adopte e
implemente las medidas destinadas a
prevenir, investigar y sancionar las
conductas de acoso sexual, laboral y
la violencia en el lugar de trabajo.

     Los empleadores deberán
elaborar y poner a disposición de las
trabajadoras y de los trabajadores un
protocolo de prevención del acoso
sexual, laboral y violencia en el
trabajo, a través de los organismos
administradores de la ley N° 16.744.

     El protocolo al que hace
referencia el inciso anterior
incorporará, a lo menos, lo
siguiente:

     a) La identificación de los
peligros y la evaluación de los
riesgos psicosociales asociados con el
acoso sexual, laboral y violencia en
el trabajo, con perspectiva de
género.

     b) Las medidas para prevenir y
controlar tales riesgos, con objetivos
medibles, para controlar la eficacia
de dichas medidas y velar por su
mejoramiento y corrección continua.

     c) Las medidas para informar y
capacitar adecuadamente a los
trabajadores y a las trabajadoras
sobre los riesgos identificados y
evaluados, así como de las medidas de
prevención y protección que deban
adoptarse, con inclusión de los
derechos y responsabilidades de los
trabajadores y las trabajadoras y los
de la propia empresa.

     d) Las medidas para prevenir el
acoso sexual, laboral y violencia en
el trabajo, conforme a la naturaleza
de los servicios prestados y al
funcionamiento del establecimiento o
empresa.

     e) Las medidas de resguardo de
la privacidad y la honra de todos los
involucrados en los procedimientos de
investigación de acoso sexual o
laboral, y las medidas frente a
denuncias inconsistentes en estas
materias. Asimismo, deberá contener
mecanismos de prevención, formación,
educación y protección destinados a
resguardar la debida actuación de las
trabajadoras y de los trabajadores,
independiente del resultado de la
investigación en estos
procedimientos.

     Con todo, las empleadoras y los
empleadores tendrán el deber de
informar semestralmente los canales
que mantiene la empresa para la
recepción de denuncias sobre
incumplimientos relativos a la
prevención, investigación y sanción
del acoso sexual, laboral y la
violencia en el trabajo, así como las
instancias estatales para denunciar
cualquier incumplimiento a la
normativa laboral y para acceder a las
prestaciones en materia de seguridad
social.

     La Superintendencia de Seguridad
Social, mediante una norma de
carácter general, entregará las
directrices que deberán contemplarse
por parte de las entidades
administradoras de la ley N° 16.744
en el ejercicio de la asistencia
técnica a los empleadores en todas
las materias contempladas en este
artículo.".

 7. Agrégase en el Título IV del
Libro II, a continuación del
artículo 211-A el siguiente
epígrafe:

     "Párrafo 2°

     De la investigación y sanción
del acoso sexual, laboral y la
violencia en el trabajo".

 8. Reemplázase el artículo 211-B
por el siguiente:

     "Artículo 211-B.- Los
procedimientos de investigación
regulados en este párrafo deberán
sujetarse a los principios de
confidencialidad, imparcialidad,
celeridad y perspectiva de género.

     Un Reglamento dictado por el
Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, previo informe de la
Dirección del Trabajo, establecerá
las directrices a las que deberán
ajustarse las investigaciones.".

 9. Agrégase a continuación del
artículo 211-B el siguiente artículo
211-B bis:

     "Artículo 211-B bis.- En caso
de acoso sexual, laboral o violencia
en el trabajo, la persona afectada
deberá hacer llegar su denuncia por
escrito o de manera verbal a la
empresa, establecimiento o servicio, o
a la respectiva Inspección del
Trabajo. Si la denuncia es realizada
verbalmente, la persona que la reciba
deberá levantar un acta, la que será
firmada por la persona denunciante.
Una copia de ella deberá entregarse a
la persona denunciante.

     Recibida la denuncia, el
empleador deberá adoptar de manera
inmediata las medidas de resguardo
necesarias respecto de los
involucrados. Para ello deberá
considerar la gravedad de los hechos
imputados, la seguridad de la persona
denunciante y las posibilidades
derivadas de las condiciones de
trabajo. Entre otras, las medidas a
adoptar considerarán la separación
de los espacios físicos, la
redistribución del tiempo de la
jornada y proporcionar a la persona
denunciante atención psicológica
temprana, a través de los programas
que dispone el organismo administrador
respectivo de la ley N° 16.744.

     Si la denuncia es realizada ante
la Inspección del Trabajo, ésta
solicitará al empleador la adopción
de una o más medidas de resguardo de
las señaladas en el inciso anterior,
en el plazo máximo de dos días
hábiles, las que se deberán adoptar
de manera inmediata, una vez que se
notifiquen de conformidad con el
artículo 508.".

 10. Reemplázase el artículo 211-C,
por el siguiente:

     "Artículo 211-C.- Si la
denuncia es presentada en la empresa,
establecimiento o servicio, el
empleador dispondrá la realización
de una investigación interna de los
hechos o, en el plazo de tres días,
remitirá los antecedentes a la
Inspección del Trabajo respectiva.

     En cualquier caso, la
investigación deberá concluirse en
el plazo de treinta días.

     Si se opta por una
investigación interna, ésta deberá
constar por escrito, ser llevada en
estricta reserva y garantizar que
ambas partes sean oídas y puedan
fundamentar sus dichos. Una vez
finalizada será remitida junto a las
conclusiones a la Inspección del
Trabajo respectiva, la cual tendrá un
plazo de treinta días para
pronunciarse sobre ésta. En caso de
cumplirse el plazo referido y de no
existir tal pronunciamiento, se
considerarán válidas las
conclusiones del informe,
especialmente para efectos de adoptar
medidas respecto de las personas
afectadas.

     En el caso de las conductas
establecidas en la letra c) del inciso
segundo del artículo 2, las
conclusiones contendrán las medidas
correctivas que adoptará el empleador
en relación con la causa que generó
la denuncia.

     Las investigaciones a las que
hace referencia el presente artículo
deberán ajustarse siempre a las
directrices establecidas en el
Reglamento al que alude el artículo
211-B. Cuando éstas se realicen por
el empleador deberá designar
preferentemente a un trabajador o
trabajadora que cuente con formación
en materias de acoso, género o
derechos fundamentales.".

 11. Agrégase en el artículo 211-D
el siguiente inciso final, nuevo:

     "Con todo, si la Inspección del
Trabajo competente en el ejercicio de
sus facultades toma conocimiento de
una vulneración de derechos
fundamentales deberá dar cumplimiento
a lo dispuesto en el artículo 486,
con excepción de lo consagrado en el
inciso sexto respecto a las conductas
establecidas en la letra a) del
artículo 2.".

 12. Reemplázase el artículo 211-E
por el siguiente:

     "Artículo 211-E.- En
conformidad al mérito del informe de
investigación en los casos de acoso
sexual y laboral, el empleador deberá
disponer y aplicar las medidas o
sanciones que correspondan, dentro de
los siguientes quince días contados
desde su recepción.

     Las medidas o sanciones
adoptadas serán informadas dentro del
plazo anteriormente referido, tanto a
la persona denunciante como a la
denunciada.

     El empleador deberá, en los
casos que corresponda, aplicar las
sanciones conforme a lo establecido en
las letras b) o f) del N° 1 del
artículo 160. Con todo, en el caso de
lo dispuesto en la letra f) del N° 1
deberá evaluar la gravedad de los
hechos investigados, lo que
consignará en las conclusiones del
informe.

     El trabajador despedido o la
trabajadora despedida podrá impugnar
dicha decisión ante el tribunal
competente. Para ello deberá rendir
en juicio las pruebas necesarias para
desvirtuar los hechos o antecedentes
contenidos en el informe del empleador
o de la Inspección del Trabajo que
motivaron el despido.

     Adicionalmente, el empleador
estará obligado a entregar
información a la persona denunciante
respecto de los canales de denuncias
de hechos que puedan constituir
eventuales delitos en el contexto del
acoso sexual, laboral o la violencia
en el trabajo.".



Artículo 2.- Introdúcense las
siguientes modificaciones en la ley
N° 18.575, orgánica constitucional
de Bases Generales de la
Administración del Estado, cuyo texto
refundido, coordinado y sistematizado
fue fijado por el decreto con fuerza
de ley N°1-19.653, de 2000, del
Ministerio Secretaría General de la
Presidencia:

 1. Agrégase en el artículo 13 el
siguiente inciso final, nuevo:

     "Asimismo la función pública
se ejercerá propendiendo al respeto
del derecho de toda persona, con
ocasión del trabajo, a disfrutar de
un espacio libre de violencia, acoso
laboral y sexual. Los órganos de la
Administración del Estado deberán
tomar todas las medidas necesarias
para su prevención, investigación y
sanción.".

 2. Agrégase el siguiente artículo
14, nuevo:

     "Artículo 14.- Los órganos de
la Administración del Estado deberán
contar con un protocolo de prevención
de la violencia en el trabajo, el
acoso laboral y sexual para promover
el buen trato, ambientes laborales
saludables y respeto a la dignidad de
las personas, el que considerará
acciones de difusión,
sensibilización, formación y
monitoreo. Podrá contar con la
asistencia de los organismos
administradores de la ley N°16.744,
en los casos que correspondan.

     El protocolo de prevención
incorporará, a lo menos, lo
siguiente:

     a) La identificación de los
peligros y la evaluación de los
riesgos psicosociales asociados al
acoso sexual, laboral y a la violencia
en el trabajo, con un enfoque
inclusivo e integrado con perspectiva
de género.

     b) Las medidas para prevenir y
controlar los riesgos señalados en
literal anterior, con objetivos
medibles, para evaluar su eficacia y
velar por su mejoramiento y
corrección continua.

     c) Las medidas para informar y
capacitar adecuadamente a las personas
funcionarias sobre los riesgos
identificados y evaluados, las medidas
de prevención y protección que deban
adoptarse, y los derechos y
responsabilidades de los funcionarios
y las funcionarias y los de la propia
institución.

     d) Las medidas que fueren
necesarias en atención a la
naturaleza de los servicios prestados
para dar una oportuna aplicación en
la protección eficaz de la vida y
salud de los funcionarios en materia
de acoso sexual, laboral y violencia
en el trabajo.

     e) Las medidas de resguardo de
la privacidad y la honra de todos los
involucrados en los procedimientos de
investigación de acoso sexual o
laboral, y las medidas frente a
denuncias inconsistentes en estas
materias. Asimismo, deberá contener
mecanismos de prevención, formación,
educación y protección destinada a
resguardar la debida actuación de las
trabajadoras y de los trabajadores,
independiente del resultado de la
investigación en estos
procedimientos.

     En los procedimientos de
investigación de acoso sexual o
laboral, será aplicable lo dispuesto
en los artículos 90 A y 90 B de la
ley N° 18.834, sobre Estatuto
Administrativo, cuyo texto refundido,
coordinado y sistematizado fue fijado
por el decreto con fuerza de ley N°
29, de 2004, del Ministerio de
Hacienda.

     Con todo, los jefes de servicio
tendrán el deber de informar
semestralmente los canales que
mantiene dicho organismo y el Estado
para la recepción de denuncias sobre
incumplimientos relativos a la
prevención, investigación y sanción
del acoso sexual y laboral, y de
cualquier incumplimiento a la
normativa que rige a las personas
funcionarias del sector público.
Adicionalmente, deberá informar los
mecanismos para acceder a las
prestaciones en materia de seguridad
social.".

 3. Agrégase en el inciso segundo
del artículo 46, a continuación de
la expresión "sumario administrativo"
la frase ", cuyos procedimientos
deberán sujetarse a los principios de
confidencialidad, imparcialidad,
celeridad y perspectiva de género".

 4. En el artículo 62:

     a) En el numeral 8 sustitúyese
el vocablo ", y" por un punto y
aparte.

     b) Agrégase a continuación del
numeral 9, el siguiente numeral 10,
nuevo:

     "10. Ejercer conductas de acoso
sexual, laboral o de violencia en el
trabajo, que sufran las funcionarias y
los funcionarios en los términos del
artículo 2 del Código del Trabajo.".



Artículo 3.- Introdúcense las
siguientes modificaciones en la Ley
N° 18.834, sobre Estatuto
Administrativo, cuyo texto refundido,
coordinado y sistematizado fue fijado
por el decreto con fuerza de ley N°
29, de 2004, del Ministerio de
Hacienda :

 1. Reemplázase en el artículo 12
letra e), la expresión "funciones, y"
por el siguiente texto: "funciones.
Con todo, conforme lo establecido en
el artículo 121 de este Estatuto, no
será necesario el cumplimiento de
dicho plazo cuando así lo determine
el respectivo fiscal.".

 2. Agrégase en el artículo 90 el
siguiente inciso final:

     "Con todo, cuando se atente
contra la vida o integridad física de
los funcionarios y las funcionarias,
la autoridad deberá resolver
fundadamente acerca de la necesidad de
iniciar de oficio el procedimiento de
investigación sumaria o sumario
administrativo para determinar las
responsabilidades administrativas en
caso de que correspondan.".

 3. Agrégase en el inciso segundo
del artículo 119, a continuación de
la expresión "sumario administrativo"
la frase ", cuyos procedimientos
deberán sujetarse a los principios de
confidencialidad, imparcialidad,
celeridad y perspectiva de género".

 4. Agrégase en el artículo 121 el
siguiente inciso final, nuevo:

     "En el caso que se aplique la
medida disciplinaria de destitución,
como consecuencia de la inobservancia
de lo dispuesto en el artículo 84
letra m), el fiscal podrá determinar,
considerando lo señalado en el inciso
anterior, que el funcionario o
funcionaria se encuentra eximido de
cumplir el plazo establecido en el
artículo 12 letra e), decisión que
no será aplicable respecto de la
institución que aplica la medida.".

 5. Sustitúyese el literal b) del
inciso segundo del artículo 125 por
el siguiente:

     "b) Infringir las disposiciones
de las letras i), j), k), l) y m) del
artículo 84;".

 6. Agrégase en el artículo 126 el
siguiente inciso segundo, nuevo:

     "Con todo, ante una denuncia de
hechos que puedan vulnerar lo
dispuesto en el artículo 84 letras l)
o m), la autoridad solo podrá
desestimarla mediante una resolución
fundada y deberá notificar dicho acto
dentro del plazo de cinco días a la
persona denunciante, la que podrá
ejercer el derecho establecido en el
artículo 160.".

 7. Intercálanse en el artículo
129, los siguientes incisos segundo,
tercero y cuarto, nuevos, pasando el
actual inciso segundo a ser inciso
quinto:

     "En caso de que el sumario se
ordene por hechos que vulneren lo
dispuesto en el artículo 84 letras l)
o m), deberá preferentemente
designarse fiscal a un funcionario o
funcionaria que cuente con formación
en materias de prevención,
investigación y sanción de acoso,
género o derechos fundamentales.

     En los procedimientos instruidos
para determinar la responsabilidad
administrativa en este tipo de casos,
las víctimas y personas afectadas por
las eventuales infracciones tendrán
derecho a aportar antecedentes a la
investigación, a conocer su contenido
desde la formulación de cargos, a ser
notificadas e interponer recursos en
contra de los actos administrativos,
en los mismos términos que el
funcionario inculpado.

     Lo anterior se aplicará
también para las reclamaciones
establecidas en los artículos 137 y
140.".

 8. Intercálase en el artículo 136,
el siguiente inciso segundo, nuevo,
pasando los actuales incisos segundo y
tercero a ser incisos tercero y
cuarto, respectivamente:

     "En caso de que el sumario se
adopte por hechos que vulneren lo
dispuesto en el artículo 84 letras l)
o m), el o la fiscal deberá adoptar
las medidas de resguardo necesarias
respecto de las personas involucradas.
Para ello deberá considerar la
gravedad de los hechos imputados, la
seguridad de la persona denunciante y
las posibles derivadas de las
condiciones de trabajo, entre las que
se encuentran la separación de los
espacios físicos y el otorgamiento a
la persona denunciante de atención
psicológica temprana, a través de
los programas que disponga el
organismo administrador respectivo de
la ley N°16.744. Las medidas
adoptadas se encontrarán vigentes por
el tiempo que dure el procedimiento
disciplinario y hasta que éste se
encuentre afinado.".

 9. Agrégase en el artículo 137 el
siguiente inciso final, nuevo:

     "Cuando el o la fiscal proponga
el sobreseimiento, y éste sea
aprobado por la autoridad, deberá
notificarse la resolución que afina
el procedimiento a la persona
denunciante de los hechos referidos en
el artículo 84 letras l) o m), dentro
del plazo de cinco días, quien podrá
reclamar de ella ante la Contraloría
General de la República en el plazo
de veinte días contado desde que
tomó conocimiento de aquella, sin
perjuicio de lo establecido en el
inciso tercero del artículo 131.".

 10. En el artículo 140:

     a) Agrégase, en el inciso
quinto, a continuación del punto
final, que pasa a ser punto y seguido,
la siguiente oración final: "Con
todo, cuando la autoridad determine la
absolución o aplique cualquier medida
disciplinaria respecto de los hechos
referidos en el artículo 84 letras l)
o m), deberá notificar la resolución
que afina el procedimiento a la
persona denunciante dentro del plazo
de cinco días, quien podrá reclamar
de ella ante la Contraloría General
de la República, en el plazo de
veinte días contado desde que tomó
conocimiento de aquella, sin perjuicio
de lo establecido en el inciso tercero
del artículo 131.".

     b) Agrégase el siguiente inciso
final, nuevo:

     "El acto que sobresee, absuelve
o aplique la medida disciplinaria en
contra de personas funcionarias del
primer nivel jerárquico de la
institución o servicio, respecto a
hechos referidos en el artículo 84
letras l) o m) estará afecto al
trámite de toma de razón por la
Contraloría General de la República,
el que no podrá realizarse antes del
vencimiento del plazo de reclamación
señalado en el inciso quinto de este
artículo.".

 11. Agrégase en el artículo 143, a
continuación del punto final, que ha
pasado a ser punto y seguido, la
siguiente oración final: "En los
casos referidos al incumplimiento de
las prohibiciones consagradas en el
artículo 84 letras l) o m), tales
medidas deberán ser adoptadas en el
plazo de veinte días contado desde el
vencimiento de los plazos de
instrucción.".



Artículo 4.- Modifícase la ley N°
18.883, Aprueba Estatuto
Administrativo para Funcionarios
Municipales, de la siguiente forma:

 1. Reemplázase en el artículo 10
letra e), la expresión "funciones, y"
por lo siguiente: "funciones. Con
todo, conforme a lo establecido en el
artículo 120, no será necesario el
cumplimiento de dicho plazo cuando
así lo determine el respectivo
fiscal.".

 2. Agrégase en el artículo 88 el
siguiente inciso final, nuevo:

     "Con todo, cuando se atente
contra la vida o integridad física de
los funcionarios y las funcionarias,
la autoridad deberá resolver
fundadamente acerca de la necesidad de
iniciar de oficio el procedimiento de
investigación sumaria o sumario para
determinar las responsabilidades
administrativas en caso de que
correspondan.".

 3. Agrégase en el inciso segundo
del artículo 118, a continuación de
la expresión "sumario administrativo"
la frase ", cuyos procedimientos
deberán sujetarse a los principios de
confidencialidad, imparcialidad,
celeridad y perspectiva de género".

     4. Agrégase en el artículo 120
el siguiente inciso final, nuevo:

     "En el caso que se aplique la
medida disciplinaria de destitución
como consecuencia de la inobservancia
de lo dispuesto en el artículo 82
letra m), el fiscal podrá determinar,
considerando lo señalado en el inciso
anterior, que el funcionario o
funcionaria se encuentre eximido de
cumplir el plazo establecido en el
artículo 10 letra e), decisión que
no será aplicable respecto de la
municipalidad que aplica la medida.".

 5. Sustitúyese el literal c) del
artículo 123 por el siguiente:

     "c) Infringir lo dispuesto en
las letras l) y m) del artículo 82.".

 6. Intercálase en el artículo 124,
el siguiente inciso segundo, nuevo,
pasando los actuales incisos segundo,
tercero, cuarto, quinto, sexto,
séptimo y octavo a ser incisos
tercero, cuarto, quinto, sexto,
séptimo, octavo y noveno,
respectivamente:

     "Con todo, ante una denuncia de
hechos que pudiesen vulnerar lo
dispuesto en el artículo 82 letras l)
o m), la autoridad solo podrá
desestimarla mediante una resolución
fundada y deberá notificar dicho acto
dentro del plazo de cinco días a la
persona denunciante, la que podrá
ejercer el derecho establecido en el
artículo 156.".

 7. Agrégase en el artículo 126,
los siguientes incisos segundo y
tercero, nuevos:

     "En caso que la persona
denunciada, o la persona denunciante
por las prohibiciones establecidas en
el artículo 82 letras l) y m) sea el
alcalde o la alcaldesa, un concejal o
concejala o funcionarios o
funcionarias que se desempeñen como
jefaturas que jerárquicamente
dependan de forma directa del alcalde
o alcaldesa, se deberá poner en
conocimiento de la Contraloría
General de la República dicha
situación, en un plazo de tres días
hábiles, entidad que sustanciará el
sumario respectivo conforme a las
reglas del presente Estatuto, en
cuanto sean compatibles.

     Si se determina la
responsabilidad del alcalde o
alcaldesa en los hechos, se indicará
en la resolución respectiva. Los
concejales y concejalas deberán
observar lo dispuesto en el artículo
60, letra c) de la ley N° 18.695,
orgánica constitucional de
Municipalidades.".

 8. En el artículo 127:

     a) Intercálanse los siguientes
incisos tercero, cuarto y quinto,
nuevos, pasando el actual inciso
segundo a ser inciso sexto:

     "En caso de que el sumario se
ordene por hechos que vulneren lo
dispuesto en el artículo 82 letras l)
o m), deberá designarse
preferentemente fiscal a un
funcionario o funcionaria que cuente
con formación en materias de
prevención, investigación y sanción
de acoso, género o derechos
fundamentales.

     En los procedimientos instruidos
para determinar la responsabilidad
administrativa en este tipo de casos,
las víctimas y personas afectadas por
las eventuales infracciones tendrán
derecho a aportar antecedentes a la
investigación, a conocer su contenido
desde la formulación de cargos, a ser
notificadas e interponer recursos en
contra de los actos administrativos,
en los mismos términos que el
funcionario inculpado.

     Lo anterior aplicará también
para las reclamaciones establecidas en
los artículos 135 y 138.".

     b) En el inciso tercero que ha
pasado a ser sexto, reemplázase la
expresión "lo" por el artículo
"los".

 9. Intercálanse en el artículo
133, el siguiente inciso segundo,
nuevo, pasando los actuales incisos
segundo y tercero a ser incisos
tercero y cuarto, respectivamente:

     "En el caso de hechos referidos
a las prohibiciones establecidas en el
artículo 82 letras l) o m), el o la
fiscal deberá adoptar las medidas de
resguardo necesarias respecto de las
personas involucradas, entre las que
se encuentran la separación de los
espacios físicos, la redistribución
de la jornada de trabajo y el
proporcionar a la persona denunciante
atención psicológica temprana, a
través de los programas que disponga
el organismo administrador respectivo
de la ley Nº16.744. Las medidas
adoptadas subsistirán por el tiempo
que dure el procedimiento
disciplinario y hasta que éste se
encuentre afinado.".

 10. Intercálase en el artículo
135, el siguiente inciso segundo,
nuevo, pasando el actual inciso
segundo a ser inciso tercero:

     "Cuando el o la fiscal proponga
el sobreseimiento y éste sea aprobado
por el alcalde o alcaldesa, deberá
notificarse esa resolución a la
persona denunciante de los hechos
referidos en el artículo 82 letras l)
o m), dentro del plazo de cinco días,
quien podrá reclamar de ella ante la
Contraloría General de la República,
en el plazo de veinte días contado
desde que tomó conocimiento de ello,
sin perjuicio de lo establecido en el
inciso tercero del artículo 129.".

 11. Agrégase en el inciso final del
artículo 138, a continuación del
punto final, que ha pasado a ser punto
y seguido, la siguiente oración
final: "Con todo, cuando el alcalde o
alcaldesa apruebe la absolución o
aplique cualquier medida disciplinaria
respecto de los hechos referidos en el
artículo 82 letras l) o m), deberá
notificar la resolución que afina el
procedimiento disciplinario a la
persona denunciante, dentro del plazo
de cinco días. Ésta podrá reclamar
de la referida resolución ante la
Contraloría General de la República,
en el plazo de veinte días contado
desde que tomó conocimiento de
aquella, sin perjuicio de lo
establecido en el inciso tercero del
artículo 129.".

     12. Agrégase en el artículo
141, a continuación del punto final,
que ha pasado a ser punto y seguido,
la siguiente oración final: "En los
casos referidos al incumplimiento de
las prohibiciones consagradas en el
artículo 82 letras l) o m), tales
medidas deberán ser adoptadas dentro
del plazo de veinte días contado
desde el vencimiento de los plazos de
instrucción.".



Artículo 5.- Modifícase la ley N°
18.695, orgánica constitucional de
Municipalidades, de la siguiente
forma:

 1. Agrégase en el inciso cuarto del
artículo 60, a continuación de la
frase "a requerimiento de, a lo menos,
un tercio de los concejales en
ejercicio," la frase "o por un
concejal o concejala cuando el alcalde
o la alcaldesa haya sido el denunciado
o denunciada y se haya verificado en
procedimiento de sumario
administrativo instruido por la
Contraloría General de la República,
la concurrencia de las prohibiciones
establecidas en el artículo 82 letras
l) y m) de la Ley N°18.883, en
relación al artículo 126 del mismo
cuerpo legal, caso en el cual se
entenderá contravención de carácter
grave a las normas sobre probidad
administrativa,".

 2. En el artículo 76:

     a) Sustitúyese en el literal e)
la expresión ", y" por un punto y
aparte.

     b) Incorpórase el siguiente
literal g), nuevo:

     "g) Determinación de su
responsabilidad en procedimiento de
sumario administrativo instruido por
la Contraloría General de la
República, respecto de la
concurrencia de las prohibiciones
establecidas en el artículo 82 letras
l) y m) de la Ley N° 18.883. En estos
casos se entenderá que existe
contravención de carácter grave a
las normas sobre probidad
administrativa.".

 3. Sustitúyese el inciso primero
del artículo 77 por el siguiente:

     "Artículo 77.- Las causales
establecidas en los literales a), c),
d), e), f) y g) del artículo anterior
serán declaradas por el tribunal
electoral regional respectivo. El
requerimiento lo podrán realizar,
según corresponda, el alcalde o la
alcaldesa o cualquier concejal o
concejala de la respectiva
municipalidad, conforme al
procedimiento establecido en los
artículos 17 y siguientes de la Ley
Nº 18.593. El concejal que estime
estar afectado por alguna causal de
inhabilidad deberá darla a conocer
apenas tenga conocimiento de su
existencia. La cesación en el cargo,
tratándose de estas causales,
operará una vez ejecutoriada la
sentencia que declare su existencia.".

 4. Agrégase en el inciso primero
del artículo 89, a continuación de
la expresión "penal" la siguiente
frase final ", y lo dispuesto en
artículo 82 letras l) y m) de la Ley
N° 18.883".




Artículo 6.- En el marco de las
actividades de vigilancia destinadas a
la prevención de riesgos laborales,
los organismos administradores del
seguro de la ley N° 16.744 deberán
remitir semestralmente a la
Superintendencia de Seguridad Social,
la cantidad de denuncias que han sido
presentadas en los lugares de trabajo
en materia de acoso laboral, sexual o
de violencia en el trabajo, además
del tipo de acciones y/o medidas
adoptadas en cada una de ellas.

    Los empleadores estarán
obligados a proporcionar la
información requerida por los
organismos administradores para dar
cumplimiento a lo establecido en el
inciso precedente.

    La Superintendencia de Seguridad
Social, mediante una norma de
carácter general, entregará las
directrices para el cumplimiento de lo
dispuesto en el presente artículo,
especialmente en lo que respecta al
reporte y registro de información y
la clasificación de las acciones y
medidas adoptadas por los empleadores.
Con todo, la Superintendencia deberá
remitir al Ministerio del Trabajo y
Previsión Social y al Consejo
Superior Laboral, en los meses de
enero y julio de cada año, un informe
estadístico con los datos
consolidados a que refiere el presente
artículo.




     ARTÍCULOS TRANSITORIOS

     Artículo primero.- La presente
ley entrará en vigencia el primer
día del sexto mes subsiguiente a su
publicación en el Diario Oficial,
periodo en el que deberá dictarse la
norma de carácter general y el
Reglamento al que hacen referencia las
modificaciones establecidas en los
numerales 6 y 8 del artículo 1 de la
presente ley.

     Artículo segundo.- Los procesos
o investigaciones sobre acoso sexual,
laboral o de violencia en el trabajo,
iniciados antes de la vigencia de la
presente ley, se regirán por las
normas vigentes a la fecha de la
presentación de la respectiva
denuncia.".

     Y por cuanto he tenido a bien
aprobarlo y sancionarlo; por tanto,
promúlguese y llévese a efecto como
Ley de la República.

     Santiago, 5 de enero de 2024.-
GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la
República.- Jeannette Jara Román,
Ministra del Trabajo y Previsión
Social.- Manuel Monsalve Benavides,
Ministro del Interior y Seguridad
Pública (S).- Mario Marcel Cullell,
Ministro de Hacienda.- Álvaro
Elizalde Soto, Ministro Secretario
General de la Presidencia.- Luis
Cordero Vega, Ministro de Justicia y
Derechos Humanos.- Antonia Orellana
Guarello, Ministra de la Mujer y la
Equidad de Género.

     Lo que transcribo a usted para
su conocimiento.- Giorgio Boccardo
Bosoni, Subsecretario del Trabajo.