Última Modificación :27-ENE-2009 Ley 20.322




             LEY NUM. 18.120
   COMPARECENCIA EN JUICIO Y MODIFICA

Artículo 1.- La primera
presentación de cada parte o
interesado en asuntos contenciosos
o no contenciosos ante cualquier
tribunal de la República, sea
ordinario, arbitral o especial,
deberá ser patrocinada por un abogado
habilitado para el ejercicio de la
profesión.

    Esta obligación se entenderá
cumplida por el hecho de poner el
abogado su firma, indicando además,
su nombre, apellidos y domicilio. Sin
estos requisitos no podrá ser
proveída y se tendrá por no
presentada para todos los efectos
legales. Las resoluciones que al
respecto se dicten no serán
susceptibles de recurso alguno.

    El abogado conservará este
patrocinio y su responsabilidad,
mientras en el proceso no haya
testimonio de la cesación de dicho
patrocinio. Podrá, además, tomar la
representación de su patrocinado en
cualquiera de las actuaciones,
gestiones o trámites de las diversas
instancias del juicio o asunto.

    Si la causa de la expiración
fuere la renuncia del abogado, deberá
éste ponerla en conocimiento de su
patrocinado, junto con el estado del
negocio y conservará su
responsabilidad hasta que haya
transcurrido el término de
emplazamiento desde la notificación
de su renuncia, salvo que antes se
haya designado otro patrocinante.

    Si la causa de expiración fuere
el fallecimiento del abogado, el
interesado deberá designar otro en su
reemplazo en la primera presentación
que hiciere, en la forma y bajo la
sanción que se indica en el inciso
segundo de este artículo.



Artículo 2.- Ninguna persona, salvo
en los casos de excepción
contemplados en este artículo, o
cuando la ley exija la intervención
personal de la parte, podrá
comparecer en los asuntos y ante los
tribunales a que se refiere el inciso
primero del artículo anterior, sino
representada por un abogado habilitado
para el ejercicio de la profesión,
por procurador del número, por
estudiante actualmente inscrito en
tercero, cuarto o quinto año de las
Escuelas de Derecho de las Facultades
de Ciencias Jurídicas y Sociales de
alguna de las universidades
autorizadas, o por egresado de esas
mismas escuelas hasta tres años
después de haber rendido los
exámenes correspondientes. La
autoridad universitaria competente
certificará, a petición verbal del
interesado, el hecho de estar vigente
la matrícula o la fecha del egreso,
en su caso. La exhibición del
certificado respectivo habilitará al
interesado para su comparecencia.

    Las Corporaciones de Asistencia
Judicial podrán designar como
mandatario a los egresados de las
Escuelas de Derecho a que se refiere
el inciso anterior, cualquiera sea el
tiempo que hubiere transcurrido
después de haber rendido los
exámenes correspondientes, para el
solo efecto de realizar la práctica
judicial necesaria para obtener el
título de abogado.

    Para la iniciación y secuela del
juicio podrá, sin embargo,
solicitarse autorización para
comparecer y defenderse personalmente.
El juez podrá conceder la atendida la
naturaleza y cuantía del litigio o
las circunstancias que se hicieren
valer, sin perjuicio de exigir la
intervención de abogados, siempre que
la corrección del procedimiento así
lo aconsejare. Las resoluciones que se
dicten en esta materia sólo serán
apelables en el efecto devolutivo.

    Si al tiempo de pronunciarse el
tribunal sobre el mandato, éste no
estuviere legalmente constituido, el
tribunal se limitará a ordenar la
debida constitución de aquél dentro
de un plazo de tres días. Extinguido
este plazo y sin otro trámite, se
tendrá la solicitud por no presentada
para todos los efectos legales. Las
resoluciones que se dicten sobre esta
materia no serán susceptibles de
recurso alguno.

    Lo dispuesto en este artículo se
aplicará también a la delegación
del mandato y a las autorización para
diligenciar exhortos. En este ultimo
caso, las calidades a que se refiere
el inciso primero de este artículo se
acreditarán ente el tribunal
exhortado.

    Si el mandatario o delegado no se
le hubieren conferido todas o algunas
de las facultades que se indican en el
inciso segundo del artículo 7° del
Código de Procedimiento Civil, la
parte firmara con aquél los escritos
que digan relación con tales
facultades, ante el secretario del
tribunal o el jefe de la unidad
administrativa que tenga a su cargo la
administración de causas en el caso
de los juzgados de garantía y de los
tribunales de juicio oral en lo penal.

    No obstante lo dispuesto en el
inciso primero de este artículo, en
los mandatos con administración de
bienes podrá conferirse al mandatario
la facultad de comparecer al juicio,
pero si este no fuera abogado
habilitado para el ejercicio de la
profesión o procurador del número,
deberá delegarlo, en caso necesario,
en persona que posea alguna de estas
calidades.

    El juez, de oficio o a petición
de parte, podrá exigir, si lo estima
necesario, la comparecencia del
abogado patrocinante o mandatario de
cualquiera de las partes a fin de que
ratifique su firma este el secretario
o el jefe de la unidad administrativa
a cargo de la administración de
causas.

    Las obligaciones consignadas en
el primer inciso del artículo 1° y
de este artículo, no regirán en
aquellos departamentos en que el
número de abogados en ejercicio sea
inferior a cuatro, hecho que
determinará la corte de Apelaciones
correspondiente.

    Exceptúanse, también, del
cumplimiento de dichas obligaciones,
solicitudes sobre pedimentos de minas
que se formulen ante los tribunales,
sin perjuicio de cumplirse tales
exigencias respecto de las
tramitaciones posteriores a que den
lugar.

    No regirán tampoco respecto de
los asuntos de que conozcan los jueces
de subdelegación y de distrito; los
alcaldes; los jueces de policía
local, salvo en los asuntos sobre
regulación de daños y perjuicios de
cuantía superior a dos unidades
tributarias mensuales; los juzgados de
menores; los árbitros arbitradores;
la Contraloría General de república;
la Cámara de Diputados y Senado en
los casos de los artículos 48 y 49 de
la Constitución política de la
República; ni en los juicios cuya
cuantía no exceda de media unidad
tributaria mensual; en las causas
electorales; en los recursos de amparo
y protección; respecto del
denunciante en materia criminal; en
las solicitudes en que aisladamente se
pidan copias, desarchivos y
certificaciones, ni respecto de los
martilleros, peritos, depositarios,
interventores, secuestres y demás
personas que desempeñen funciones
análogas, cuando sus presentaciones
tuvieren por único objeto llevar a
efecto la misión que el tribunal les
ha confiado o dar cuenta de ella.

    En los asuntos de que conozcan
los juzgados de menores, los
interesados que comparecieren por
mandatario, deberán ajustarse a lo
dispuesto en el inciso primero de este
artículo.

    En las ciudades donde rijan las
obligaciones establecidas en este
artículo y no existieren entidades
públicas o privadas que presten
asistencia jurídica o judicial
gratuitas, las personas notoriamente
menesterosas, a juicio del tribunal,
serán representadas gratuitamente por
el abogdo de turno. NOTA:

     El Nº 1º del artículo 2º de
la LEY 19708, reemplaza en el texto de
la LEY 19665, modificatoria de este
artículo, las expresiones "tribunales
orales en lo penal" y "tribunal oral
en lo penal", cada vez que se
utilizan, por "tribunales de juicio
oral en lo penal" y "tribunal de
juicio oral en lo penal",
respectivamente. Esta modificación ha
sido incorporada al presente texto
actualizado. NOTA 1:

     El inciso 2º del Art. 7 de la
LEY 18287, publicada el 07.02.1984,
que aprueba el procedimiento ante los
Juzgados de Policía Local, dispone lo
siguiente: "Las partes podrán
comparecer personalmente o
representadas en forma legal. En los
juicios en que se litiga sobre
regulación de daños y perjuicios de
cuantía superior a cuatro unidades
tributarias mensuales se deberá
comparecer patrocinado por un abogado
habilitado para el ejercicio
profesional y constituir mandato
judicial."



Artículo 3.- El que sin ser abogado
ejecutare cualquiera de los actos a
que esta ley se refiere, incurrirá en
la pena de reclusión menor en su
grado mínimo a medio.

    En la misma pena incurrirá el
que, sin tener algunas de las
calidades que señala el inciso
primero del artículo 2°, represente
a otro en un asunto contencioso o no
contencioso que no sea de los
expresamente exceptuados por la
presente ley.



Artículo 4.- Ningún secretario, o
jefe de la unidad administrativa a
cargo de la administración de causas
de un juzgado de garantía o tribunal
de juicio oral en lo penal,
autorizará un mandato para comparecer
ante el respectivo tribunal sin
cerciorarse previamente de que el
mandatario tiene alguna de las
calidades indicadas en el inciso
primero del artículo 2° de la
presente ley. NOTA: 2

     El Nº 1º del artículo 2º de
la LEY 19708, reemplaza en el texto de
la LEY 19665, modificatoria de este
artículo, las expresiones "tribunales
orales en lo penal" y "tribunal oral
en lo penal", cada vez que se
utilizan, por "tribunales de juicio
oral en lo penal" y "tribunal de
juicio oral en lo penal",
respectivamente. Esta modificación ha
sido incorporada al presente texto
actualizado.



Artículo 5.- Los procuradores del
número deberán limitarse
estrictamente a los términos de su
mandato y no les será lícito hacer
acto alguno de abogados, salvo cuando
posean este título y cumplan los
requisitos legales que los habiliten
para ejercer la profesión.

    No obstante, los procuradores del
número no podrán ejercer la
profesión de abogado ante las Cortes
de Apelaciones en que actúan.

    La contravención a este
artículo será castigada con multa de
dos unidades tributarias mensuales, y
remoción en caso de reincidencia, que
acordará el pleno de la respectiva
Corte de Apelaciones, la que será
apelable dentro de tercero día ante
el tribunal superior, el que la
resolverá de plano, en cuenta, sin
otra formalidad que esperar la
comparecencia del recurrente.



Artículo 6.- Los notarios,
archiveros y conservadores y los
empleados de estos funcionarios no
podrán encargarse de ninguna clase de
gestiones ante los tribunales, ni de
tramitar inscripciones o
legalizaciones, ni, en general, de
efectuar ningún acto o diligencia
que, aunque se relacione con
escrituras o actuaciones realizadas en
la notaría o que sean consecuencias
de tales escrituras o actuaciones,
deban completarse en otras
reparticiones del servicio judicial o
administrativo.



Artículo 7.- Los servicios de la
administración del Estado y las
entidades privadas en que el Estado
tenga aporte o participación
mayoritarios, no podrán negarse a
aceptar la intervención de un abogado
como patrocinante o mandatario de los
asuntos que en ellas se tramiten.



Artículo 8.- Las normas de la
presente ley no modifican ni alteran
las demás reglas contempladas en los
Códigos de Procedimiento Civil,
Procedimiento Penal, Orgánico de
Tribunales y otras leyes especiales
sobre la comparecencia en juicio y
personería o capacidad legal para
interponer toda clase de recurso por
los interesados o quienes los
representan.



Artículo 9.- Sólo podrán denunciar
infracciones a esta ley, las partes,
los funcionarios judiciales, los
abogados habilitados para el ejercicio
de la profesión y las Asociaciones
Gremiales de Abogados.



Artículo 10.- Reemplázase el
artículo 4° del Código de
Procedimiento Civil por el siguiente:

    "Artículo 4°.- Toda persona que
deba comparecer en juicio a su propio
nombre o como representante legal de
otra, deberá hacerlo en la forma que
determine la ley".




Artículo 11.- Suprímese en el
inciso segundo del N° 4 del artículo
523 del Código Orgánico de
Tribunales la oración "con el mismo
objeto, pedirá informe al Consejo de
Abogados respectivo, y".


    JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante,
Comandante en Jefe de la Armada,
Miembro de la Junta de Gobierno.-
FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del
Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza
Aérea, Miembro de la Junta de
Gobierno.- CESAR MENDOZA DURAN,
General Director de Carabineros,
Miembro de la Junta de Gobierno.-
CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR, Teniente
General de Ejército, Miembro de la
Junta de Gobierno.

    Por cuanto he tenido a bien
aprobar la precedente ley, la sanciono
y la firmo en señal de promulgación.
Llévese a efecto como ley de la
República.

    Regístrese en la Contraloría
General de la República, publíquese
en el Diario Oficial e insértese en
la Recopilación Oficial de dicha
Contraloría.

    Santiago, treinta de Abril de mil
novecientos ochenta y dos.- AUGUSTO
PINOCHET UGARTE, General de Ejército,
Presidente de la República.- Mónica
Madariaga Gutiérrez, Ministro de
Justicia.

    Lo que transcribo para su
conocimiento.- Le saluda atentamente.-
Alicia Cantarero Aparicio,
Subsecretario de Justicia.