Versión Única : 14-JUN-2024                LEY 21.675            VIOLENCIA EN CONTRA         DE LAS MUJERES, EN RAZÓN              DE SU GÉNERO
                TÍTULO I      OBJETO DE LA LEY Y DEFINICIONES                 GENERALES Artículo 1.- Objeto de la ley. Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia. Esta ley tiene por objeto prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra toda mujer, en razón de su género. Para alcanzar esos objetivos, esta ley regula medidas de prevención, protección, atención, reparación y de acceso a la justicia para las mujeres víctimas de violencia en razón de su género, y considera especialmente las situaciones de vulnerabilidad o discriminaciones múltiples en que puedan hallarse. Artículo 2.- Definición de los conceptos de niña, adolescente, mujer adulta y mujer. Se entenderá por niña a toda mujer hasta los 14 años; por adolescente, a toda mujer mayor de 14 y menor de 18 años; y por mujer adulta a toda mujer que sea mayor de 18 años. Para efectos de esta ley, el vocablo "mujer" comprenderá a niñas, adolescentes y mujeres adultas, sin distinción. Artículo 3.- Principios. Esta ley se regirá por los principios de igualdad y no discriminación, debida diligencia, centralidad en las víctimas, autonomía de la mujer, universalidad, interdependencia, indivisibilidad, progresividad y prohibición de regresividad de los derechos humanos. Quien ejerza una función pública deberá tener en especial consideración esos principios. Artículo 4.- Reglas especiales de interpretación. Al interpretar esta ley y sus respectivos reglamentos se respetará el contenido esencial de los derechos fundamentales, conforme a los principios mencionados en el artículo anterior. Constituirá fuente especial para la interpretación sistemática e integradora, conforme con lo establecido en la Constitución Política de la República, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, y resguardará especialmente el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Artículo 5.- Definición de violencia de género. Es violencia de género cualquier acción u omisión que cause muerte, daño o sufrimiento a la mujer en razón de su género, donde quiera que ocurra, ya sea en el ámbito público o privado; o una amenaza de ello. También será considerada violencia de género aquella ejercida contra niñas, niños y adolescentes, con el objeto de dañar a sus madres o cuidadoras. En estos casos, las personas menores de 18 años de edad serán derivadas al órgano competente conforme a lo dispuesto en la ley N°21.430, sobre Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia. La omisión en la observancia de los deberes que por esta ley corresponden a los órganos del Estado y sus agentes, habilita para interponer las acciones administrativas y judiciales, según correspondan, ante el órgano respectivo, con el fin de restaurar el ejercicio y goce de tales derechos, a través de los recursos y procedimientos contemplados en las leyes. Artículo 6.- Formas de violencia de género. La violencia en contra de las mujeres en razón de su género incluye, entre otras, las siguientes: 1. Violencia física: toda acción u omisión que vulnere, perturbe o amenace la integridad física, el derecho a la vida o la libertad personal de la mujer. 2. Violencia psicológica: toda acción u omisión, cualquiera sea el medio empleado, que vulnere, perturbe o amenace la integridad psíquica, tales como tratos humillantes, vejatorios o degradantes, control o vigilancia de conductas, intimidación, coacción, sumisión, aislamiento, explotación o limitación de la libertad de acción, opinión o pensamiento. 3. Violencia sexual: toda conducta que vulnere, perturbe o amenace la libertad, integridad y autonomía sexual y reproductiva de la mujer; y su indemnidad en el caso de las niñas. 4. Violencia económica: toda acción u omisión, ejercida en el contexto de relaciones afectivas o familiares, que vulnere o pretenda vulnerar la autonomía económica de la mujer o su patrimonio, con el afán de ejercer un control sobre ella o sobre sus recursos económicos o patrimoniales, o en el de sus hijos o hijas o en el de las personas que se encuentren bajo su cuidado, en los casos que corresponda. 5. Violencia simbólica: toda comunicación o difusión de mensajes, textos, sonidos o imágenes en cualquier medio de comunicación o plataforma, cuyo objeto sea naturalizar estereotipos que afecten su dignidad, justificar o naturalizar relaciones de subordinación, desigualdad o discriminación contra la mujer que le produzcan afectación o menoscabo. En ningún caso este concepto autorizará para ejecutar acciones que supongan impedir o restringir la producción y creación literaria, artística, científica y técnica o su difusión, o menoscabar la libertad de expresión. 6. Violencia institucional: toda acción u omisión realizada por personas en el ejercicio de una función pública en una institución privada, que tenga como fin retardar, obstaculizar o impedir que la mujer ejerza los derechos previstos en la Constitución Política de la República, en los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes y en la legislación. Para el caso de los órganos de la Administración del Estado y sus agentes, solo se considerarán las acciones u omisiones antes señaladas cuando el respectivo órgano no haya actuado en el marco de sus competencias y, como consecuencia de ello, ocasione un daño por falta de servicio. 7. Violencia política: toda conducta de hostigamiento, persecución, amenazas o agresión realizada de forma directa o a través de terceros que, basada en su género, le cause daño o sufrimiento a la mujer, y que tenga por objeto o fin menoscabar, obstaculizar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos políticos y de participación. 8. Violencia en el trabajo: toda acción u omisión, cualquiera sea la forma en la que se manifieste, que vulnere, perturbe o amenace el derecho de las mujeres a desempeñarse en el trabajo, libres de violencia, provenga del empleador o de otros trabajadores. Comprende a todas las trabajadoras formales o informales, que presten servicios en la empresa en forma directa o bajo el régimen de subcontratación o servicios transitorios, practicantes o aprendices, así como aquellas trabajadoras que ejercen autoridad o jefatura en representación del empleador. 9. Violencia gineco-obstétrica: todo maltrato o agresión psicológica, física o sexual, negación injustificada o abuso que suceda en el marco de la atención de la salud sexual y reproductiva de la mujer, especialmente durante la atención de la gestación, preparto, parto, puerperio, aborto o urgencia ginecológica.
               TÍTULO II          DE LA PREVENCIÓN DE LA       VIOLENCIA DE GÉNERO Y DE LA       ATENCIÓN Y PROTECCIÓN A LAS                 VÍCTIMAS Artículo 7.- Deberes del Estado. Es deber del Estado adoptar las medidas para la prevención, sanción y erradicación de la violencia de género. Ante la amenaza u ocurrencia de casos de violencia de género, el Estado deberá adoptar medidas para proteger, atender y reparar a las víctimas, especialmente las situaciones de vulnerabilidad o discriminaciones múltiples en que pueden hallarse. Las medidas que el Estado adopte en materia de prevención, sanción y erradicación de la violencia de género deberán ser diseñadas e implementadas conforme a los objetivos y principios de esta ley. Los órganos de la Administración del Estado, dentro del marco de sus competencias legales, cumplirán con las obligaciones que esta ley establece, y asegurarán el goce y ejercicio de los derechos de las mujeres mediante una aplicación eficaz, eficiente y equitativa de los recursos públicos. El Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, de conformidad con lo establecido en la ley N°20.820, que crea el Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, y modifica normas legales que indica, y dentro del marco de sus competencias, velará por la coordinación, consistencia y coherencia de las políticas, planes y programas en materia de violencia de género.
               Párrafo I           De la Prevención de          la Violencia de Género Artículo 8.- Objetivos de las medidas de prevención de la violencia de género. Los órganos del Estado en el marco de sus competencias adoptarán medidas para la prevención de la violencia de género, las que deberán atender a los siguientes objetivos: 1. Promover en todas sus actuaciones el enfoque de género y de derechos humanos, para asegurar el pleno ejercicio de los derechos de las mujeres, especialmente su derecho a una vida libre de violencia. 2. Promover la igualdad de derechos, a fin de eliminar toda forma de discriminación arbitraria por motivos de género. 3. Fomentar la modificación de estereotipos, prejuicios y prácticas sociales y culturales, basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos y que naturalicen y reproduzcan la discriminación arbitraria contra las mujeres o exacerben la violencia en contra de ellas. 4. Promover una cultura ciudadana de respeto irrestricto a los derechos de las mujeres y el total rechazo a cualquier forma de violencia en su contra. Artículo 9.- Medidas generales de prevención de la violencia de género. Las medidas de prevención de la violencia de género que los órganos del Estado adopten incluirán, entre otras, las siguientes: 1. Capacitaciones y campañas de difusión y sensibilización sobre los derechos de las mujeres y las discriminaciones arbitrarias que les afectan, así como actividades que eduquen sobre la erradicación de la violencia de género y la estigmatización y dificultades que sufren sus víctimas. Estas medidas incluirán, al menos, los contenidos normativos existentes en materia de género y niñez, y se considerarán en la elaboración de los planes educacionales para contemplar una perspectiva de género. 2. Iniciativas para la sensibilización de los medios de comunicación con el fin de promover la igualdad de derechos y dignidad entre las personas, la eliminación y erradicación de los estereotipos de género y una cultura ciudadana de denuncia y rechazo de la violencia de género. 3. Políticas, programas e iniciativas orientadas a fortalecer la autonomía económica de las mujeres. 4. Políticas, programas e iniciativas diseñadas para el desarrollo de ciudades, comunidades y espacios seguros y accesibles para mujeres. 5. Programas de sensibilización, capacitación y formación sobre derechos humanos de las mujeres y erradicación de la violencia de género para el personal de los órganos del Estado, especialmente, de aquellos que interactúan con las víctimas. 6. Iniciativas de recopilación, análisis e intercambio de información sobre violencia de género que aporte a la prevención, detección temprana, gestión oportuna y reparación de los derechos de las mujeres, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República. 7. Protocolos de actuación para la prevención, acompañamiento, protección, investigación, sanción y superación de la violencia de género en espacios educativos, laborales y comunitarios. Todos los órganos del Estado velarán porque sus autoridades, funcionarios y funcionarias promuevan la protección de los derechos de las mujeres, procuren prevenir cualquier acto de violencia en su contra y faciliten el otorgamiento de respuesta frente a su ocurrencia o al riesgo de padecerla. Cualquier acción o práctica de violencia contra las mujeres en razón de su género, por parte de las referidas personas, será sancionado en la forma que establezca la ley. Artículo 10.- Obligaciones especiales de prevención de la violencia de género del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género. El Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género entregará a las autoridades competentes orientaciones, recomendaciones y directrices para el desarrollo de programas de educación y capacitaciones para la ciudadanía y para el personal de la Administración del Estado que se desempeñen en su cargo en calidad de funcionarios públicos o en virtud de contrataciones a honorarios o de contratos de trabajo, sobre derechos humanos, discriminación y violencia de género, de conformidad con lo establecido en la letra o) del artículo 3 de la ley N°20.820. Los órganos y servicios competentes considerarán dichas orientaciones en las capacitaciones para sus autoridades y personal vinculado a la atención de las víctimas de violencia de género. Asimismo, será de su competencia mantener vínculos de cooperación con organismos internacionales dedicados a los derechos humanos de las mujeres y la equidad de género, sin perjuicio de las atribuciones que le correspondan al Ministerio de Relaciones Exteriores, en los términos señalados en la letra h) del artículo 3 de la ley N°20.820. Además, será de su competencia realizar estudios e investigaciones sobre los derechos humanos de las mujeres y la violencia de género, que permitan evaluar periódicamente el impacto, los avances, los desafíos y las oportunidades de la acción pública en su erradicación, en los términos señalados en la letra l) del artículo 3 de la ley N°20.820. Artículo 11.- Obligaciones especiales de prevención de la violencia de género en el ámbito de la salud. El Ministerio de Salud promoverá los principios de igualdad y no discriminación en la atención de salud de las muj eres. Para lo anterior, dictará uno o más reglamentos que establecerán las acciones que deberán realizar todos los dispositivos de atención pertenecientes a la red de salud pública y privada para que el personal de su dependencia incorpore la perspectiva de género en su atención. Asimismo, deberá adoptar medidas para la aplicación de la ley Nº20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud, con especial énfasis en las medidas relativas al derecho a un trato digno, el derecho a la información y a la obtención del consentimiento informado. También adoptará las medidas necesarias para asegurar la atención humanizada y respetuosa del embarazo, parto y posparto, aborto conforme las causales establecidas en el ordenamiento jurídico, y atenciones ginecológicas de urgencia. El Ministerio de Salud y los servicios de salud implementarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto por la ley N°21.030, que regula la despenalización de la interrupción voluntaria del embarazo en tres causales, a efectos de que los establecimientos de salud públicos y privados proporcionen a las mujeres y personas con capacidad de gestar información veraz, completa y objetiva sobre las características de la prestación médica y las alternativas a la interrupción del embarazo. Asimismo, velarán por el cumplimiento de los reglamentos de dicha ley, de modo que las mujeres y las personas con capacidad de gestar sean derivadas a los especialistas o instituciones que no sean objetoras de conciencia, se respeten sus decisiones, que éstas sean libres e informadas, y se les garantice el acceso oportuno a las prestaciones que requieran y al programa de acompañamiento y la confidencialidad de la atención. Artículo 12.- Obligaciones especiales de prevención de la violencia de género en el ámbito de la educación. El Ministerio de Educación promoverá los principios de igualdad de género y no discriminación, así como la prevención de la violencia de género. Los establecimientos educacionales reconocidos por el Estado deberán promover una educación no sexista y con igualdad de gé nero y considerar en sus reglamentos internos y protocolos la promoción de la igualdad en dignidad y derechos y la prevención de la violencia de género en todas sus formas. Los planes de formación ciudadana regulados por la ley N°20.911, que crea el plan de formación ciudadana para los establecimientos educacionales reconocidos por el Estado, deberán incluir dentro de sus objetivos la promoción de la igualdad en dignidad y derechos, la promoción del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y la prohibición de cualquier tipo de discriminación arbitraria. Además de las medida s de prevención establecidas en la ley Nº21.369, que regula el acoso sexual, la violencia y la discriminación de género en el ámbito de la educación superior, las instituciones de educación superior deberán incorporar contenidos de derechos humanos y de prevención contra la violencia y discriminación de género, de conformidad con lo dispuesto en la letra e) del artículo 5 de dicha ley. Artículo 13.- Obligaciones especiales de prevención de la violencia de género en el ámbito de la seguridad pública y penitenciaria. El Ministerio del Interior y Seguridad Pública, las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública y Gendarmería de Chile, en el ámbito de sus competencias, deberán: 1. Incorporar la perspectiva de género y de derechos humanos en sus normativas y prácticas internas, y favorecer la prevención y detección prioritaria de la violencia de género, así como la prevención, atención, acompañamiento y protección eficaz y oportuna de las víctimas. 2. Incorporar contenidos y cursos basados en la promoción y resguardo de los derechos de las mujeres en sus programas de formación, especialmente de las víctimas de violencia de género. 3. Impulsar medidas tendientes a evitar discriminación por motivos de género. Artículo 14.- Obligaciones especiales de prevención de la violencia de género en el ámbito laboral. El Ministerio del Trabajo y Previsión Social promoverá los principios de igualdad y no discriminación, así como la prevención de la violencia y acoso en los espacios de trabajo. Deberá incorporar transversalmente la perspectiva de género en sus políticas generales, así como en las de los órganos y servicios de su dependencia. La obligación de promoción establecida en el inciso anterior recaerá, en el ámbito de sus competencias, en la Dirección Nacional del Servicio Civil, respecto del personal de los servicios de la administración civil del Estado. Los organismos del Estado restantes, en el marco de sus competencias, deberán incorporar transversalmente la perspectiva de género en sus políticas generales en materia laboral. Artículo 15.- Obligaciones especiales de prevención de la violencia de género en los medios de comunicación. El Estado a través de los órganos competentes promoverá que los medios de comunicación social respeten y fomenten la igualdad en dignidad y derechos de todas las personas y la erradicación de la violencia de género contra las mujeres. Lo anterior, se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del numeral 5 del artículo 6. En particular, el Consejo Nacional de Televisión, en el ejercicio de sus funciones, deberá velar porque los servicios de radiodifusión televisiva de libre recepción y los servicios limitados de televisión adopten medidas para dar cumplimiento a los objetivos de esta ley y a lo establecido en el inciso cuarto del artículo 1 de la ley N°18.838, que crea el Consejo Nacional de Televisión. Los medios de comunicación social procurarán adoptar las medidas necesarias para que la difusión de informaciones acerca de la violencia de género respete, con la correspondiente objetividad informativa, la protección de los derechos de sus víctimas.
               Párrafo II      De la Atención, Protección y         Reparación a las Mujeres     Víctimas de Violencia de Género Artículo 16.- Objetivos de las medidas generales de atención, protección y reparación de mujeres víctimas de violencia de género. Los órganos del Estado, en el ámbito de sus competencias, adoptarán medidas internas y de manera coordinada, para la atención, protección y reparación de las víctimas de violencia de género, las que deberán atender a los siguientes objetivos: 1. Otorgar a las víctimas acceso a los servicios de salud física y mental. 2. Informar a las víctimas sobre la red de servicios estatales en violencia de género disponibles. 3. Registrar, realizar y dar seguimiento a las derivaciones entre los órganos del Estado y organizaciones externas que se ejecuten en un caso de violencia de género. 4. Asegurar el acceso a la información de las víctimas sobre sus derechos. 5. Adoptar medidas de seguridad y resguardo de las víctimas. 6. Asegurar el acceso a la justicia de las víctimas. 7. Proveer de servicios y acompañamiento para la reparación física, psicológica y social de las víctimas. 8. Adoptar medidas para fortalecer la autonomía económica de las víctimas. Artículo 17.- Obligaciones especiales de atención, protección y reparación a las víctimas de violencia de género del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género. El Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, dentro de sus competencias y a través del Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género, implementará servicios de acompañamiento psicosocial para las víctimas de violencia de género. Si con ocasión de sus funciones, toma conocimiento de situaciones de violencia de género que afecten a niñas o adolescentes, deberá realizar las debidas derivaciones a los órganos competentes de conformidad con lo establecido en la ley N°21.430 y en la ley N°21.302, que crea el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia y modifica normas legales que indica. El Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género mantendrá una nómina actualizada de su oferta programática y de los cupos disponibles en el Sistema Integrado de Información sobre Violencia de Género, regulado en el artículo 26 y lo informará a los tribunales de justicia, al Ministerio Público u otros órganos públicos competentes para los fines pertinentes. Artículo 18.- Obligaciones especiales de atención, protección y reparación a las víctimas de violencia de género en el ámbito de la salud. El Ministerio de Salud, los servicios de salud y los prestadores institucionales de salud, adoptarán las medidas pertinentes para que las trabajadoras y los trabajadores de la salud no ejerzan ninguna clase de violencia ni discriminación en contra de las mujeres, con énfasis respecto de las que se encuentran en una especial condición de vulnerabilidad. En particular, deberán diseñar protocolos y procedimientos para prevenir los casos de violencia de género y responder ante su ocurrencia, con el objeto de responsabilizar a las trabajadoras y trabajadores infractores. Asimismo, deberán desarrollar e implementar protocolos, pautas y derivaciones para la atención integral de las víctimas de violencia de género. Además, deberán proporcionar la información que corresponda al Sistema Integrado de Información sobre Violencia de Género, regulado en el artículo 26, y disponer de mecanismos coordinados de actuación con los órganos de la Administración del Estado correspondientes para responder cuando, en el contexto de una atención en salud se detecte un caso de violencia de género. Esta coordinación deberá incluir mecanismos de derivación oportunos de las víctimas para la atención jurídica y psicosocial. El Ministerio de Salud adoptará las medidas necesarias para que los establecimientos de salud, tanto públicos como privados, puedan detectar y dejar registro en la ficha clínica de la paciente de un hecho de violencia de género advertido en el marco de la atención de salud, especialmente en la atención primaria. Lo anterior se realizará con estricto cumplimiento al principio de autonomía de las mujeres, e informará a éstas del respectivo registro. Las personas que de conformidad con la letra d) del artículo 175 del Código Procesal Penal denuncien un hecho de violencia de género deberán entregar información a la víctima acerca de las instituciones dedicadas a la atención y protección ante casos de violencia de género. Los prestadores institucionales de salud, dentro de su oferta de salud mental, incorporarán prestaciones o enfoques específicos para atender las consecuencias físicas y psicológicas de la violencia de género, mientras la paciente lo requiera. Esta labor se realizará en el marco de un trabajo coordinado con otras instituciones que tengan competencia en dicha materia. Artículo 19.- Obligaciones especiales de atención y protección de salud para víctimas de violencia sexual. El Ministerio de Salud y los prestadores de salud, en el marco de sus respectivas competencias, procurarán dictar medidas de regulación, gestión y acción clínica orientadas a la atención de salud física y psicológica a las víctimas de violencia sexual. Los prestadores de salud y el Servicio Médico Legal procurarán que las medidas, acciones o servicios referidos sean prestados por personal especializado para la atención de víctimas de violencia sexual, adoptarán las medidas necesarias para reducir o eliminar la victimización secundaria y registrarán adecuadamente en la ficha clínica de la paciente toda información que pueda ser útil en un procedimiento posterior judicial o administrativo. En la atención de las víctimas de violencia sexual se velará por el adecuado resguardo de la evidencia que podría hacerse valer en un proceso administrativo o judicial. Artículo 20.- Obligaciones especiales de atención, protección y reparación de las víctimas de violencia de género en el ámbito de la educación. El Ministerio de Educación, en el ámbito de sus competencias, adoptará las medidas necesarias para que los establecimientos educacionales reconocidos por el Estado, en todos sus niveles y modalidades, puedan detectar y responder oportunamente frente a hechos de violencia de género que afecten a la comunidad educativa, especialmente respecto de niños, niñas o adolescentes, para lo cual podrá actuar en cooperación con otras instituciones públicas y privadas competentes. Los establecimientos educacionales deberán disponer de procedimientos objetivos, establecidos en sus respectivos reglamentos internos, que consideren mecanismos de denuncia, investigación y sanción, y aseguren la protección de las víctimas de violencia de género. Estos procedimientos procurarán reducir o eliminar la victimización secundaria, para lo cual contarán con medidas formativas, de apoyo y acompañamiento a las víctimas. Además, deberán contemplar mecanismos efectivos para informar a las víctimas acerca de las instituciones dedicadas a la atención y protección ante casos de violencia de género. Los establecimientos educacionales deberán contar con protocolos y mecanismos coordinados de actuación y derivación de las víctimas a las instituciones públicas o privadas competentes cuando identifiquen o sospechen de un caso de violencia de género. Las familias, cuidadores, profesionales y asistentes de la educación, así como los equipos docentes y directivos de los establecimientos educacionales, deberán informar las situaciones de violencia de género que afecten a las mujeres, niños, niñas y adolescentes que forman parte de la comunidad educativa de las cuales tomen conocimiento, todo ello conforme al reglamento interno del establecimiento. Las personas que denuncien un hecho de violencia de género, de conformidad con la letra e) del artículo 175 del Código Procesal Penal, deberán entregar a las víctimas información acerca de las instituciones dedicadas a la atención y protección ante casos de violencia de género. Si se trata de víctimas que son niñas o adolescentes deberá darse cumplimiento al deber de información dispuesto en el inciso anterior cuando las circunstancias del caso así lo ameriten y se asegure la protección de la víctima. Además, en estos casos se procederá a la derivación de niñas o adolescentes a los órganos competentes de conformidad con lo establecido en la ley N°21.430 y en la ley N°21.302. El Ministerio de Educación deberá velar por la incorporación a un nuevo establecimiento escolar de las y los estudiantes que cambiaron de domicilio debido a hechos de violencia previstos y sancionados en la ley N°20.066, que establece Ley de Violencia Intrafamiliar, así constatados por un tribunal, que les afecten directamente o a las personas que tienen su cuidado, conforme a las normas establecidas para su proceso de admisión en establecimientos educacionales que reciben subvención a la educación gratuita o aportes del Estado. Artículo 21.- Obligaciones de protección a las víctimas de violencia de género en el ámbito de la seguridad pública y penitenciaria y en la persecución penal. El Ministerio del Interior y Seguridad Pública, el Ministerio Público, los tribunales de justicia, Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones de Chile, dentro de sus respectivas competencias, deberán adoptar las medidas para garantizar la debida protección de las víctimas de violencia de género. La Policía de Investigaciones de Chile, Carabineros de Chile, el Ministerio Público, Gendarmería de Chile y los tribunales de justicia competentes deberán proveer de todos los canales de comunicación y condiciones necesarias para que las víctimas de violencia de género puedan informar, de forma expedita y oportuna, cualquier incumplimiento de medidas o diligencias decretadas a su favor por un tribunal de la República, a efectos de velar por su cumplimiento. El cumplimiento de estas obligaciones deberá realizarse con respeto a la dignidad y privacidad de las víctimas o de quienes comparezcan en su nombre, procurará reducir o eliminar su victimización secundaria. Artículo 22.- Obligaciones especiales de atención y protección a las víctimas de violencia de género en el ámbito laboral. Los órganos y servicios del Estado encargados de la fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral, en especial de las materias referidas a los derechos fundamentales de los trabajadores y las trabajadoras, deberán entregar directrices de carácter obligatorio sobre la debida diligencia en los procedimientos de investigación y sanción por denuncia de hechos de violencia de género y acoso en el trabajo. Los reglamentos internos de orden, higiene y seguridad deberán adecuar los procedimientos de investigación sobre violencia de género y acoso en el trabajo, con el fin de dar cumplimento a las obligaciones de debida diligencia y de no victimización secundaria de la víctima. La Superintendencia de Seguridad Social impartirá instrucciones para tal efecto, las que deberán disponerse preferentemente en formato electrónico. En los casos en que exista un proceso judicial o administrativo por violencia de género en sede laboral, el empleador, sea éste público o privado, deberá adoptar las medidas necesarias para proteger a la denunciante, reducir o eliminar la victimización secundaria y evitar represalias, para la protección de las personas involucradas. Además, en caso de que fuera procedente, el empleador deberá denunciar ante el organismo competente el incumplimiento de las medidas cautelares, establecidas en el artículo 34 que hayan sido decretadas por un tribunal con competencia en lo laboral. Para todos los efectos, la Dirección Nacional del Servicio Civil, conforme al literal q) del artículo 2° del artículo vigésimo sexto de la ley N°19.882, que Regula nueva Política de Personal a los Funcionarios Públicos que indica, podrá solicitar a todos los Ministerios y sus servicios dependientes o relacionados, contar con procedimientos y estándares que permitan prevenir, denunciar y abordar hechos de violencia de género en los espacios de trabajo.
              Párrafo III         Medidas de Articulación         Interinstitucional para      Abordar la Violencia de Género Artículo 23.- Comisión de Articulación Interinstitucional para Abordar la Violencia de Género. Existirá una Comisión de Articulación Interinstitucional para Abordar la Violencia de Género, en adelante "la Comisión", a la que le corresponderá la coordinación a nivel nacional de las medidas adoptadas por el Estado para la prevención, sanción y erradicación de la violencia de género y la atención, protección y reparación de las víctimas de ésta. El Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género será el órgano que presida esta Comisión. En esa calidad deberá liderarla, convocarla y hacer seguimiento de los acuerdos alcanzados en ella, los que quedarán consignados en un acta pública que se levantará luego de cada sesión. La Comisión, además del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, estará integrada por representantes de los siguientes organismos: 1. Poder Judicial. 2. Ministerio Público. 3. Ministerio del Interior y Seguridad Pública. 4. Ministerio de Hacienda. 5. Ministerio de Educación. 6. Ministerio de Salud. 7. Ministerio de Desarrollo Social y Familia. 8. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. 9. Ministerio del Trabajo y Previsión Social. 10. Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género. 11. Carabineros de Chile. 12. Policía de Investigaciones de Chile. Adicionalmente, la Comisión, a través de su presidencia, de oficio o a petición de alguno de sus integrantes, podrá convocar a las instituciones o a los órganos autónomos con competencias en las materias que ella conoce, así como a representantes de la sociedad civil o a expertas y expertos en la materia. La Comisión sesionará ordinariamente en forma bimensual y podrá sesionar de manera extraordinaria, previa citación fundada de la presidencia. Su trabajo podrá concluir en propuestas de coordinación. La Comisión destinará, al menos una sesión ordinaria semestral para escuchar a personas expertas, académicas y representantes de la sociedad civil, para que se pronuncien sobre la situación de las mujeres, el ejercicio de sus derechos humanos y de la equidad de género a nivel nacional, regional y local. Un reglamento expedido por el Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género establecerá las normas necesarias para el funcionamiento de la Comisión. Artículo 24.- Funciones de la Comisión de Articulación Interinstitucional para Abordar la Violencia de Género. Sin perjuicio de las funciones que a cada órgano del Estado le corresponde de conformidad con esta ley, serán funciones de la Comisión las siguientes: 1. Aprobar el Plan Nacional de Acción contra la Violencia de Género y sus modificaciones, y conocer el avance en su cumplimiento y evaluación. 2. Coordinar las medidas que adopten los órganos del Estado en el ámbito de sus competencias, relativas a la preven ción de la violencia de género, atención y protección de las víctimas, conforme a esta ley. 3. Informar a los órganos competentes acerca de las necesidades sectoriales que deban ser abordadas para dar cumplimiento a los objetivos de esta ley. 4. Cumplir las demás funciones y tareas que ésta u otras leyes le encomienden, en el ámbito de sus competencias. Artículo 25.- Plan Nacional de Acción contra la Violencia de Género. El Plan Nacional de Acción contra la Violencia de Género, en adelante "el Plan Nacional", comprenderá el diseño y articulación de medidas sectoriales e intersectoriales destinadas a la prevención, sanción y erradicación de la violencia de género y al fortalecimiento de la atención, protección, reparación y acceso a la justicia de éstas. Tendrá una duración de seis años. El Plan Nacional contendrá, al menos, las medidas generales de prevención de la violencia de género contenidas en el artículo 9, y los objetivos de las medidas generales de atención, protección y reparación de la violencia de género, descritos en el artículo 16. Deberá identificar los derechos que se abordarán, las acciones y medidas específicas a ejecutar, los plazos de ejecución, los órganos y cargos responsables, así como las metas para sus acciones y medidas. En el diseño, implementación y evaluación del Plan Nacional se deberán cumplir los principios establecidos en el artículo 3, incorporar el enfoque de género, de infancia, de derechos humanos y de interseccionalidad; y contemplar mecanismos de participación y rendición de cuentas. El Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género deberá elaborar y proponer el Plan Nacional y presentarlo a la Comisión para su aprobación. Asimismo, deberá evaluarlo, hacer seguimiento a su implementación y proponer modificaciones, las que serán presentadas ante dicha Comisión. El Ministerio de la Mujer y Equidad de Género también podrá prestar asistencia técnica a los diversos órganos para el cumplimiento de los compromisos incorporados en dicho Plan. El Plan Nacional será sancionado mediante decreto supremo expedido por el Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, previa aprobación de la referida Comisión. Artículo 26.- Sistema Integrado de Información sobre Violencia de Género. Facúltase al Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género para crear y administrar un Sistema Integrado de Información sobre Violencia de Género, en adelante "el Sistema", orientado a mejorar la respuesta estatal frente a ella, de forma integral e intersectorial con las instituciones que integran la Comisión y los demás órganos de la Administración del Estado con competencias en materia de violencia de género. Dicho Sistema deberá ser seguro, interoperable, de fácil acceso y encontrarse actualizado. Los objetivos de este Sistema serán los siguientes: 1. Crear un expediente único de organización de datos personales e información necesaria sobre los casos de violencia de género, con el fin de permitir el diseño y levantamiento de alertas tempranas respecto de las víctimas que estén siendo asistidas por los órganos del Estado con competencia para ello. 2. Proveer de la información necesaria para el diseño e implementación de mecanismos de priorización para la atención de víctimas de casos de violencia de género, según su nivel de riesgo. 3. Generar información anonimizada de datos estadísticos con el fin de analizar y evaluar el impacto de las políticas públicas orientadas a la prevención, sanción y erradicación de la violencia de género. La información contenida en el Sistema estará disponible para las instituciones que integran la Comisión. Asimismo, estará disponible para los órganos de la Administración del Estado que cumplan funciones o intervengan en materia de violencia de género, siempre que hayan celebrado previamente un convenio de transferencia de datos con el Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, y resguarden la confidencialidad de los datos, de conformidad con lo dispuesto en la ley N°19.628, sobre Protección de la Vida Privada. En dichos convenios se deberán especificar sus fundamentos legales, los fines concretos con los cuales se acuerda la transferencia de datos, la precisión del tipo de datos a transferir y el tratamiento específico que se les otorgará. El Sistema permitirá que, previa celebración de los convenios señalados en el inciso anterior, las instituciones que integran la Comisión puedan intercambiar por medios electrónicos, de manera interconectada y centralizada, dentro de sus respectivas competencias, los datos personales de las víctimas de violencia de género. Dichas instituciones deberán proporcionar la información necesaria para que este Sistema pueda operar de manera adecuada para el cumplimiento de sus funciones y fines. Un reglamento expedido por el Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género regulará la estructura, información y contenido del Sistema, las normas respecto a los requerimientos de información, y toda otra disposición que resulte necesaria para su adecuada administración y funcionamiento, incluyendo normas sobre seguridad de la información y actualización de ésta. Artículo 27.- Datos personales de las víctimas registrados en el Sistema Integrado de Información sobre Violencia de Género. Los datos personales de las víctimas que se registren en este Sistema revisten, para todos los efectos legales, el carácter de sensible y, salvo las disposiciones legales que autorizan su tratamiento, no podrán ser comunicados a terceras personas, con excepción de aquellas autorizadas por ley. Las víctimas, respecto de su información, tendrán todos los derechos establecidos en el Título II de la ley N°19.628, sobre Protección de la Vida Privada. Artículo 28.- Deber de reserva y confidencialidad respecto de la información y datos contenidos en el Sistema Integrado de Información sobre Violencia de Género. Sólo tendrá acceso a este Sistema el personal que cumpla funciones o intervenga en materia de violencia de género, siempre que se haya celebrado el respectivo convenio de transferencia de datos al que alude el artículo 26, ya sea que se desempeñe en su cargo en calidad de funcionario público, en virtud de una contratación a honorarios o un contrato de trabajo, que preste servicios en las instituciones que forman parte de la Comisión o en el resto de los órganos de la Administración del Estado. El personal que tenga acceso de cualquier modo al Sistema deberá guardar reserva y secreto absoluto de la información o datos que tome conocimiento. Asimismo, le estará prohibido usar dicha información o datos en beneficio propio o de terceros. Para efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 125 de la ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N°29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, se estimará que los hechos que configuren infracciones a esta disposición vulnerarán gravemente el principio de probidad administrativa, sin perjuicio de las demás sanciones y responsabilidades que procedan.
               TÍTULO III         DEL ACCESO A LA JUSTICIA         DE LAS MUJERES FRENTE A          LA VIOLENCIA DE GÉNERO
               Párrafo I          Disposiciones Generales Artículo 29.- Ámbito de aplicación y competencia. Las normas contenidas en este título se aplicarán a la violencia física, sexual, psicológica y económica, cometida en contra de las mujeres en razón de su género. Las formas de violencia mencionadas en el inciso precedente que sean constitutivas de delito serán conocidas por tribunales con competencia en lo penal. Por su parte, aquellas que no sean constitutivas de delitos, serán conocidas por los tribunales u órganos competentes según la materia de que se trate. Artículo 30.- Obligaciones generales de los órganos del Estado frente a las denuncias por hechos de violencia de género. En todas las investigaciones y en todos los procesos judiciales y administrativos sobre violencia de gén ero contra las mujeres se cumplirán las siguientes obligaciones: 1. Debida diligencia. Quienes investiguen o juzguen hechos de violencia de género y quienes se encuentren a cargo de la protección y la seguridad de las víctimas deberán adoptar medidas oportunas, idóneas, independientes, imparciales y exhaustivas para garantizar el derecho de las víctimas a una vida libre de violencia, al acceso a la justicia y a la reparación. Deberán considerar especialmente las situaciones de vulnerabilidad o discriminaciones múltiples en que pueden hallarse. Asimismo, deberán garantizar el derecho de las víctimas a participar del procedimiento y acceder a la información sobre el estado de la investigación. 2. No victimización secundaria. Quienes investiguen o juzguen hechos de violencia contra las mujeres y quienes se encuentren a cargo de la protección o la seguridad de las víctimas, evitarán o disminuirán cualquier perturbación negativa que éstas hayan de soportar con ocasión de su interacción con los servicios públicos que otorgan atención o protección en materia de violencia de género o en los procesos judiciales. Artículo 31.- Primeras diligencias ante denuncias por violencia de género. Si la denuncia por violencia de género se realiza en el tribunal de familia, éste deberá adoptar las medidas pertinentes en el más breve plazo para la protección de la víctima, sus hijos o hijas y las personas que se encuentren bajo su cuidado, cuando así corresponda. Cuando se trate de hechos de violencia de género constitutiva de delito o violencia intrafamiliar, en caso de flagrancia, Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones de Chile deberán proceder, en conformidad con lo prescrito en los artículos 83, 84 y 129 del Código Procesal Penal y en el artículo 83 de la ley N°19.968, que crea los Tribunales de Familia. Las funcionarias y los funcionarios policiales deberán entregar a la víctima información completa acerca de sus derechos y la oportunidad para ejercerlos. El parte policial se redactará de la manera más completa posible, consignará en forma exhaustiva los hechos y las diligencias realizadas, e incluirá los antecedentes y medios de prueba recabados, cuando corresponda. Asimismo, evitarán cualquier inducción o cuestionamiento del relato de la denunciante, registrarán en detalle la información acerca de los posibles testigos y tendrán que cumplir especialmente con lo dispuesto en los artículos 173 y 175 del Código Procesal Penal en lo relativo a las denuncias, así como con lo establecido en el artículo 79 del mismo Código, en lo que dice relación con el desarrollo de las actuaciones en la investigación de eventuales hechos constitutivos de delitos. Si los hechos de violencia tienen lugar en recintos penitenciarios Gendarmería de Chile deberá prestar asistencia y protección a la víctima, en virtud de lo indicado por su ley orgánica, y actuar en conformidad con el inciso anterior. Artículo 32.- Derechos y garantías procedimentales de las víctimas de violencia de género. Las víctimas de violencia de género son titulares de los siguientes derechos y garantías: 1. Contar con asistencia y representación judicial. 2. No ser enjuiciadas, estigmatizadas, discriminadas ni cuestionadas en base a estereotipos de género, por su relato, conductas o estilo de vida. 3. Obtener una respuesta oportuna, efectiva y debidamente fundada a sus denuncias o peticiones ante los órganos en que se efectúen. 4. Ser oídas por el tribunal o el órgano administrativo que conozca del respectivo procedimiento al momento de adoptarse una decisión que las afecte. 5. Recibir protección a través de las medidas contempladas en la legislación, cuando se encuentren amenazados o vulnerados sus derechos a la vida, integridad física o psíquica, indemnidad sexual o libertad personal, y solicitar medidas de protección para sus hijos o hijas o para las personas que se encuentren bajo su cuidado, cuando proceda. 6. Recibir protección para sus datos personales y los de sus hijos o hijas, respecto de terceros, y de su intimidad, honor y seguridad, para lo cual el tribunal o el órgano administrativo que conozca del respectivo procedimiento dispondrá las medidas que sean pertinentes, a petición de parte. 7. Participar en el procedimiento y recibir información clara, oportuna y completa. En particular, podrán obtener información personalmente, sin necesidad de requerirla a través de un abogado o una abogada. 8. A ser informada sobre las medidas de reparación que puede solicitar en el proceso. Artículo 33.- Situación de riesgo inminente de padecer violencia de género. Cuando exista una situación de riesgo inminente de sufrir una acción u omisión constitutiva de alguna de las formas de violencia de género descritas en los numerales 1 a 4 del artículo 6, el tribunal competente, con el solo mérito de la demanda o denuncia, deberá adoptar las medidas de protección o cautelares que correspondan. Se presumirá que existe una situación de riesgo inminente cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias: 1. Que haya precedido intimidación por parte de quien agrede, expresada por cualquier vía, en acciones tales como hostigamiento, acecho, amedrentamiento o intromisión en espacios públicos, laborales u otros privados de la víctima. 2. Que concurran, respecto de quien ejerce la violencia circunstancias o antecedentes tales como drogadicción, alcoholismo, una o más denuncias por violencia intrafamiliar, condena previa por violencia intrafamiliar, procesos pendientes o condenas previas por crimen o simple delito contra las personas o por alguno de los delitos establecidos en los párrafos 5 y 6 del Título VII, del Libro II del Código Penal o por infracción a la ley Nº17.798, sobre Control de Armas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto Nº400, de 1977, del Ministerio de Defensa Nacional. 3. Que la persona denunciada haya opuesto mediante actos de violencia su negativa a aceptar el término de una relación afectiva que ha mantenido con la víctima. 4. Que una persona mayor, dueña, poseedora o mera tenedora de un inmueble que legítimamente ocupa para residir, sea expulsada por quien la agrede, relegada a sectores secundarios o se le restrinja o limite su desplazamiento al interior de ese bien raíz por el denunciado. 5. Que la víctima se encuentre en una situación de dependencia económica de quien la agrede. Además, el tribunal cautelará especialmente los casos en que la víctima se encuentre en situaciones de especial vulnerabilidad a la violencia, tales como su calidad de migrante, refugiada o desplazada, estar embarazada, ser una persona mayor, con discapacidad, menor de 18 años o cualquier otra condición de vulnerabilidad debidamente calificada por el tribunal. Artículo 34.- Medidas cautelares especiales frente a situaciones de riesgo inminente de padecer violencia de género. Frente a las situaciones descritas en el artículo anterior, el tribunal competente, sin perjuicio de otras medidas que estime pertinentes, podrá adoptar una o más de las siguientes medidas cautelares: 1. Obligar a quien agrede a abandonar el hogar que comparte con la víctima. El tribunal dispondrá en el más breve plazo la forma en que la persona en contra de quien se ha decretado la medida cautelar retirará sus efectos personales. Si fuera el caso, podrá oficiar a Carabineros de Chile para que custodie su concurrencia el día del retiro, de modo de garantizar la seguridad de la víctima. 2. Asegurar la entrega material de los efectos personales de la víctima que haya huido u optado por no regresar al hogar común, producto de los hechos que denuncia. La víctima podrá siempre solicitar al tribunal se decrete la medida contemplada en el número precedente. 3. Prohibir a quien ejerce violencia acercarse a la víctima y prohibir o restringir su presencia en el hogar común, en el domicilio, lugar de estudios o de trabajo de ésta, así como en cualquier otro lugar en que la víctima permanezca, concurra o visite habitualmente. Si la víctima y quien la agrede trabajan o estudian en el mismo lugar o son parte de la misma organización, se oficiará al empleador o empleadora, o a la autoridad del establecimiento u organización respectiva, para que adopte las medidas de resguardo necesarias, y dará cuenta al tribunal. El tribunal deberá informar el plazo por el cual dichas medidas son decretadas. 4. Prohibir o restringir todo tipo de comunicaciones de quien ejerce violencia respecto de la víctima. 5. Fijar alimentos provisorios, siempre que concurran los requisitos legales para su procedencia. 6. Regular un régimen provisorio de cuidado personal de los niños, niñas o adolescentes en conformidad con el artículo 225 del Código Civil, en caso que no esté judicialmente regulado y así se requiera en virtud de los antecedentes que fundan la solicitud de la medida cautelar, y establecer la forma en que se mantendrá una relación directa y regular entre los progenitores y sus hijos o hijas; siempre que ello favorezca la satisfacción de su interés superior y su condición de víctimas directas de la violencia ejercida contra su madre o cuidadora. Los niños, niñas y adolescentes, podrán ser oídos en audiencia reservada si así lo solicitan. Si el tribunal decreta alguna de las medidas dispuestas en los numerales 1, 3 y 4 en contra de quien no ejerce el cuidado personal de los niños, niñas y adolescentes, se decretará también la suspensión de la relación directa y regular si ya se encuentra establecida, conforme lo dispuesto en el párrafo precedente y en el inciso final del artículo 229 del Código Civil, salvo que existan antecedentes fundados para que dicha suspensión no concurra, caso en el cual se deberá resolver su procedencia en audiencia especial al efecto. 7. Decretar la prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes determinados. 8. Prohibir el porte y tenencia de cualquier arma de fuego, municiones y cartuchos; disponer la retención de éstos y prohibir la adquisición o almacenaje de los objetos singularizados en la ley Nº17.798, sobre Control de Armas. De ello se informará, según corresponda, a la Dirección General de Movilización Nacional, a la institución a la que pertenece o a la comandancia de guarnición para los fines legales y reglamentarios pertinentes. Con todo, la persona en contra de la cual se ha decretado esta medida podrá solicitar ser excluida de ésta en caso de demostrar que sus actividades industriales, comerciales o mineras requieren de alguno de esos elementos. 9. La asistencia a programas de tratamiento de rehabilitación de drogas y alcohol, si se presenta un consumo problemático de dichas sustancias, de intervención psicosocial, terapéuticos o de orientación familiar. Las instituciones que desarrollen dichos programas darán cuenta al respectivo tribunal de la intervención o tratamiento que deba realizar, y de su inicio y término. 10. Decretar la reserva de la identidad de la denunciante, de sus hijos o hijas o de las personas que se encuentren bajo su cuidado, en caso de que proceda, y de los testigos. 11. Si se trata de mujeres mayores en situación de desamparo que requiera de cuidados, el tribunal podrá decretar la internación de la afectada en un establecimiento de larga estadía de personas mayores, reconocido por la autoridad competente, previo consentimiento de la víctima, si es que puede otorgarlo. 12. Si la víctima es menor de 18 años, el tribunal con competencia en materias de familia, además de las medidas mencionadas en este artículo, podrá adoptar las medidas cautelares contempladas en el artículo 71 de la ley N°19.968, si se verifican todos los requisitos y condiciones previstos en dicha norma. Si quien conoce de la cau sa es un juzgado de garantía, pondrá los antecedentes en conocimiento del tribunal de familia competente para los mismos efectos. Artículo 35.- Notificación de las medidas cautelares. Si las medidas cautelares se decretan en presencia del ofensor, el tribunal le conminará a cumplir cabalmente las obligaciones y prohibiciones impuestas. Si ese no fuera el caso, ordenará que se le conmine en el momento de la notificación, la que deberá ser realizada de forma expedita. El tribunal ordenará de la manera más expedita posible la notificación al ofensor de las medidas que se adopten y cautelará especialmente que se resguarde la seguridad de la víctima, para lo cual podrá requerir el auxilio de la fuerza pública. Se dejará registro expreso en la causa de las medidas que se adopten para cautelar la seguridad de la víctima y del seguimiento de dichas medidas. Una vez practicada la notificación se deberá comunicar de inmediato esta circunstancia, en la forma y por los medios más expeditos posibles, al tribunal que haya decretado la medida, a Carabineros de Chile o la Policía de Investigaciones de Chile y a la fiscalía local competente, en los casos que corresponda. Artículo 36.- Medidas accesorias especiales en las causas de violencia de género. El tribunal de familia o el tribunal con competencia en lo penal que conozca de una causa sobre violencia de género, según corresponda, deberá establecer en la sentencia una o más de las siguientes medidas accesorias: 1. Obligación de la persona condenada de abandonar el hogar que comparte con la víctima. El tribunal dispondrá la forma en que la persona condenada retirará sus efectos personales. Si fuera el caso, oficiará a Carabineros de Chile para que custodie su concurrencia el día del retiro, de modo de garantizar la seguridad de la víctima. 2. Prohibición de acercarse a la víctima o a su domicilio, lugar de trabajo o estudio, así como a cualquier otro lugar al que ésta concurra o visite habitualmente. Si ambas personas trabajan o estudian en el mismo lugar o son parte de la misma organización, se oficiará al empleador o empleadora, o a la autoridad del establecimiento u organización respectiva, para que adopte las medidas de resguardo necesarias, e informe al tribunal para efectos de la supervisión judicial. 3. Prohibir o restringir las comunicaciones de la persona condenada por hechos de violencia de género respecto de la víctima. 4. Prohibición de porte y tenencia de cualquier arma de fuego, municiones y cartuchos; disponer la retención de estos y prohibir la adquisición o almacenaje de los objetos singularizados en la ley Nº17.798, sobre Control de Armas. De ello se informará, según corresponda, a la Dirección General de Movilización Nacional, a la institución a la que pertenece o a la comandancia de guarnición, para los fines legales y reglamentarios que correspondan. Con todo, la persona condenada con esta medida accesoria podrá solicitar ser excluido de ésta en caso de demostrar que sus actividades industriales, comerciales o mineras requieren de alguno de esos elementos. 5. La asistencia a programas de intervención psicosocial de reeducación de la violencia, terapéuticos o de orientación familiar. Si la persona condenada presenta un consumo problemático de drogas y alcohol, el tribunal impondrá la obligación de someterse a un tratamiento de rehabilitación. Las instituciones que desarrollen dichos programas darán cuenta al respectivo tribunal de la intervención o tratamiento que deba realizar, y de su inicio y término. 6. Obligación de presentarse regularmente ante la unidad policial que determine el tribunal. El tribunal fijará prudencialmente el plazo de las medidas accesorias descritas en este artículo, el que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a dos años, atendidas las circunstancias que las justifiquen. La duración de las medidas podrá prorrogarse a petición de la víctima, si se mantienen los hechos que las justificaron, o de oficio por el tribunal, en consideración a los antecedentes proporcionados por la institución encargada del programa de que se trate, en la audiencia de supervisión judicial. En caso de decretarse una medida cuya ejecución permita prever que la víctima y la persona condenada puedan enc ontrarse, el tribunal podrá decretar, de oficio o a petición de parte, la presencia de Carabineros de Chile cuando fuera necesario para resguardar la seguridad de la víctima. Artículo 37.- De la asistencia y representación judicial a las víctimas de violencia de género. El Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género, a requerimiento de las víctimas, podrá interponer acciones judiciales, asumir el patrocinio y representación de las mujeres víctimas de los hechos de violencia de género. En todo caso, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 111 del Código Procesal Penal, el Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género deducirá querella respecto de los hechos que se estimen constitutivos de los delitos de femicidio y suicidio femicida. El Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género expedirá un reglamento que será suscrito por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, el que establecerá los estándares técnicos y requisitos formales para la representación de las mujeres víctimas de violencia de género, así como criterios de prelación y pertinencia. Dicho reglamento velará por el derecho de acceso a la justicia de todas las víctimas de violencia de género, con pleno respeto a los principios reconocidos en el artículo 3. El Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género podrá celebrar convenios, preferentemente, con entidades públicas para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo. En el caso de convenios con entidades privadas, éstas deberán sujetarse a los requisitos sobre experiencia, conocimientos y otros que establezca el reglamento. En ambos casos, el Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género mantendrá para sí la supervigilancia técnica.
               Párrafo II         De los casos de violencia        de género de conocimiento       de los tribunales de familia Artículo 38.- Competencia de los tribunales de familia. Los actos de violencia de género que no constituyan delito y que sean de competencia de los tribunales de familia, serán conocidos por éstos y se sujetarán a las disposiciones contenidas en los párrafos I y II de este Título. Supletoriamente, en aquello que esta ley no disponga, se sujetarán a las leyes N°20.066, que establece Ley de Violencia Intrafamiliar y N°19.968, que crea los Tribunales de Familia. Artículo 39.- Sanción al maltrato constitutivo de violencia de género. Se castigará el maltrato constitutivo de violencia de género que no reviste caracteres de delito, con una multa de cinco a treinta unidades tributarias mensuales a beneficio del gobierno regional del domicilio de la víctima, para ser destinada a los programas y centros de atención de mujeres víctimas de violencia ya existente en la región respectiva y que sean de financiamiento público o privado. El condenado deberá acreditar el pago de la multa dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que la sentencia quede firme y ejecutoriada, a menos que el tribunal por motivos fundados prorrogue dicho término hasta por quince días. El tribunal podrá, tanto en la sentencia como en su ejecución, atendidas las circunstancias, autorizar el pago de la multa por parcialidades, dentro de un límite que no exceda el plazo de un año. El no pago de una sola de las parcialidades, hará exigible el total de la multa adeudada. Artículo 40.- Incompetencia y remisión de antecedentes. Si con ocasión del examen de la denuncia o de la demanda, o del conocimiento de cualquier antecedente introducido durante el curso del procedimiento se concluye que los hechos revisten caracteres de delito, el tribunal declarará su incompetencia por resolución fundada. Esa resolución se comunicará al Ministerio Público con todos los antecedentes fundantes. Asimismo, dicha resolución se comunicará al juzgado de garantía competente. Si el tribunal de familia ha dictaminado medidas cautelares, el tribunal de garantía fijará una audiencia para su revisión con al menos diez días de anticipación a su vencimiento, y citará a todos los intervinientes. Artículo 41.- Supervisión judicial. Las medidas cautelares, medidas accesorias y las condiciones para la suspensión condicional de la dictación de la sentencia deberán ser supervisadas judicialmente por el tribunal que las decretó. En el caso de que el tribunal sea incompetente, será de competencia del tribunal penal que le corresponda conocer de los hechos. En el caso que se realice supervisión judicial a través de audiencias, el tribunal podrá citar a quien ha sido denunciado de ejercer violencia de género para comparecer personalmente bajo apercibimiento de arresto, sin perjuicio de poder hacerlo acompañado de su abogado, abogada o representante legal. La necesidad de fijar audiencias atenderá a las circunstancias de cada caso. La ausencia injustificada del denunciado de ejercer violencia de género dará lugar a la intensificación de la medida impuesta o a la revocación de la suspensión condicional de la dictación de la sentencia. La víctima será siempre notificada y podrá comparecer personal o debidamente representada a las audiencias de supervisión judicial.
              Párrafo III       De la violencia de género de      conocimiento de los tribunales                  penales Artículo 42.- Legislación aplicable. Los hechos de violencia de género que constituyan delito se sujetarán al procedimiento establecido en el Código Procesal Penal, a las disposiciones contenidas en los párrafos I y III de este Título y, supletoriamente en aquello que esta ley no disponga, a la ley N°20.066, que establece ley de Violencia Intrafamiliar. Artículo 43.- Improcedencia de atenuante de responsabilidad. En los procesos judiciales por delitos constitutivos de violencia de género, en los términos establecidos en el artículo 29, el tribunal no podrá aplicar la atenuante de responsabilidad contenida en el N°5 del artículo 11 del Código Penal. Artículo 44.- Acuerdos reparatorios. En los procesos por delitos constitutivos de violencia de género, el tribunal deberá evaluar y justificar la pertinencia de los acuerdos reparatorios, considerar su aplicabilidad cuando fuera relevante para la reparación de la víctima, y negar su procedencia cuando se afecte la seguridad u otro derecho de ésta. Si se trata de casos constitutivos de violencia intrafamiliar se estará a lo dispuesto en el artículo 19 de la ley N°20.066, que establece ley de Violencia Intrafamiliar. Artículo 45.- Suspensión condicional del procedimiento. Para decretar la suspensión condicional del procedimiento, el tribunal con competencia en lo penal impondrá como condición una o más de las medidas accesorias establecidas en el artículo 36, sin perjuicio de las demás que autoriza el artículo 238 del Código Procesal Penal. En ningún caso podrá decretarse la suspensión del procedimiento e imponerse como única condición a la persona imputada la medida de asistencia a programas terapéuticos o de orientación familiar. Al decretar la suspensión condicional del procedimiento, se procurará otorgar seguridad a la víctima, para lo cual se considerará si aquella se encuentra en alguna de las situaciones de riesgo inminente de padecer violencia de género descritas en el artículo 33, el comportamiento de la persona imputada, la existencia de antecedentes y denuncias previas, entre otros antecedentes que se estimen relevantes para dicho fin. La víctima y su representante legal siempre deberán ser notificados de la citación a la audiencia en que se discuta la solicitud de suspensión condicional del procedimiento. Durante dicha audiencia, si la víctima o su representante legal se encuentran presentes, serán oídos por el tribunal y su opinión será debidamente considerada. Para dar cumplimiento a lo establecido en el inciso anterior, el tribunal deberá ofrecer a la víctima la posibilidad de emitir su opinión en audiencia reservada, cautelar su seguridad, evitar cualquier tipo de presión sobre ella por parte de la persona imputada, proporcionarle toda la información para que su decisión sea informada y, cuando se trate de un niño, niña o adolescente, atender debidamente a su interés superior. Artículo 46.- Retractación de la víctima. En caso de existir antecedentes fundados sobre la retractación de la víctima, deberá atenderse a lo dispuesto en el artículo 331 literal f) del Código Procesal Penal. Artículo 47.- Medida accesoria de tratamiento para rehabilitación de consumo problemático de drogas y alcohol. Durante la etapa de investigación, los intervinientes podrán solicitar al tribunal que decrete la obligación de la persona imputada de asistir a una evaluación por un médico calificado para determinar si ésta presenta o no consumo problemático de drogas o alcohol. El tribunal accederá a lo solicitado si existen antecedentes que permitan presumir dicho consumo problemático, salvo que la persona imputada acceda voluntariamente a someterse a esta medida, en el marco del procedimiento simplificado o del procedimiento abreviado, según lo establecen los artículos 395 y 406 del Código Procesal Penal, respectivamente. Si se decreta la evaluación y la persona imputada se resiste o se niega a la práctica de el o los exámenes correspondientes, el tribunal podrá considerar dicha resistencia o negativa como antecedente al resolver la sustitución de la pena privativa o restrictiva de libertad. Si el tribunal decreta que la persona imputada debe someterse a un tratamiento conforme a la evaluación referida en el inciso primero, éste podrá consistir en la asistencia a programas ambulatorios, la internación en centros especializados o una combinación de ambos tipos de tratamiento, según el caso. La supervisión judicial de esta medida será entregada al Programa de Tribunales de Tratamiento de Drogas si el tribunal cuenta con dicho programa, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17 bis de la ley N°18.216, que establece penas que indica como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad. Artículo 48.- Obligaciones de protección del Ministerio Público. El Ministerio Público dispondrá las medidas necesarias para asegurar la debida protección a las víctimas y a las personas que se encuentren bajo su cuidado, de conformidad con los artículos 78 y 78 bis del Código Procesal Penal, tanto a través de la adopción oportuna de medidas de protección que no impliquen la restricción de derechos de terceros, como de la solicitud de dictación de medidas cautelares judiciales. Asimismo, informará sobre las medidas de reparación que puede solicitar en el proceso. En estos casos, las y los fiscales del Ministerio Público darán prioridad a la adopción de medidas de protección y solicitud de medidas cautelares orientadas a la prevención de acciones de represalia en contra de la víctima y al resguardo de su seguridad antes, durante y después de la realización de cualquier actuación o diligencia judicial o investigativa que suponga la presencia simultánea de la víctima y la persona imputada en el mismo lugar. Quienes dirijan la investigación penal, cuando resulte procedente, podrán ordenar el acompañamiento policial de la víctima, sin perjuicio de otras medidas que resulten idóneas para resguardar efectivamente su seguridad e integridad personal en atención a la situación de riesgo en que ésta se encuentre. Artículo 49.- Deber de conocimiento de las y los fiscales del Ministerio Público. La o el fiscal al que se le asigne la investigación de un hecho que revista carácter de delito y sea constitutivo de violencia de género, deberá conocer a través de los sistemas de que disponga el Ministerio Público, incluido el mencionado en el artículo 26, de todos los antecedentes relevantes para la tramitación de la causa, tales como la existencia de otras causas en actual tramitación o archivadas provisionalmente, mientras no haya prescrito la acción penal, entre otros. Artículo 50.- Supervisión judicial en materias penales. El juez de garantía o el tribunal de juicio oral en lo penal, según corresponda, deberá supervisar el cumplimiento de las medidas cautelares, de las condiciones de suspensión condicional del procedimiento y de las medidas accesorias que ordenare en las causas de que conociere. Al efecto, el tribunal fijará audiencias periódicas, según la frecuencia que determine en consideración a las circunstancias de cada caso, sin perjuicio de otras modalidades de supervisión. A las audiencias comparecerá personalmente la persona afectada con una medida cautelar, y se le citará bajo los apercibimientos previstos en el artículo 33 del Código Procesal Penal. La víctima será siempre notificada y podrá asistir a estas audiencias personalmente o representada por su abogado o abogada. El Ministerio Público y el defensor o defensora de la persona imputada deberán asistir a las audiencias de supervisión judicial. En caso de incumplimiento de medidas cautelares, condiciones de suspensión condicional del procedimiento o medidas accesorias decretadas de conformidad con lo dispuesto en esta ley, el juez pondrá en conocimiento del Ministerio Público los antecedentes para los efectos de lo previsto en el inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil. Artículo 51.- Reglas especiales para los casos de violencia sexual. En las investigaciones y en los procedimientos judiciales sobre actos de violencia sexual contra la mujer, se observarán las siguientes reglas: 1. Se prohíbe indagar en los comportamientos sexuales previos o posteriores de la víctima, salvo que el Ministerio Público, la defensa o el tribunal lo estime estrictamente indispensable para el esclarecimiento de los hechos. Cuando esta circunstancia proceda deberá velarse porque la investigación sobre el comportamiento sexual de la víctima se realice sin incurrir en estereotipos de género, ni reproducir estereotipos discriminatorios contra las mujeres, ni generar victimización secundaria. Asimismo, la credibilidad o disponibilidad sexual de la víctima o de un testigo no podrá inferirse de la naturaleza sexual del comportamiento anterior o posterior de la víctima o del testigo. 2. No se atenderá al tiempo transcurrido entre la comisión de los hechos y la presentación de la denuncia para la solicitud o el otorgamiento de una medida de protección o cautelar, ni para adoptar una decisión de término, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 93 y siguientes del Código Penal. 3. Las mujeres víctimas de violencia sexual tienen derecho a que se reserve en todo momento su intimidad y privacidad, a que se mantenga respecto de terceros ajenos al procedimiento la confidencialidad sobre su nombre, residencia, domicilio, teléfono, lugar de trabajo o estudio, entre otros, incluyendo la de su familia y personas significativas. Esta protección es irrenunciable para las víctimas menores de 18 años. En resguardo de dicho derecho a la intimidad, los y las intervinientes deberán abstenerse de realizar pruebas que impliquen una intromisión irracional, innecesaria y desproporcionada en la vida íntima de la víctima. 4. La víctima trabajadora podrá aportar antecedentes pertinentes en sede laboral y fiscalizaciones respecto de hechos de acoso sexual o acoso por razón de género en el contexto laboral, frente a la Dirección del Trabajo o su empleador, según corresponda. Para efectos de lo anterior, el Ministerio Público o el tribunal determinará la necesidad de solicitar la remisión de los antecedentes de investigaciones o denuncias administrativas que existan en sede laboral cuando la persona denunciada comparta o haya compartido el mismo espacio laboral o la misma institución empleadora, o con motivo del desempeño de sus funciones o en circunstancias relacionadas con su trabajo, mantenga o haya mantenido un vínculo con dicha persona.
               TÍTULO IV       MODIFICACIONES A OTRAS NORMAS                  LEGALES Artículo 52.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Civil: 1. Reemplázase, en el artículo 968 el numeral 1 por el siguiente: "1°. El que ha cometido el crimen de homicidio, femicidio, parricidio o infanticidio en la persona del difunto, o ha intervenido en este crimen por obra o consejo, o la dejó perecer pudiendo salvarla;". 2. En el artículo 969: a) Reemplázase en el inciso primero la frase "cometido en", por la frase ", femicidio, parricidio, infanticidio o cualquier otro delito que atente en contra de la vida de". b) Agrégase, en el inciso tercero, después de la coma que sigue a la palabra "homicidio" la frase "femicidio, parricidio, infanticidio,". Artículo 53.- Reemplázase el inciso tercero del artículo 18 de la ley N°19.970, que crea el Sistema Nacional de Registros de ADN, por el siguiente: "En cualquier caso, las huellas genéticas contenidas en los Registros de Imputados, de Víctimas, y de Evidencias y Antecedentes, previa autorización del Ministerio Público, podrán ser eliminadas una vez transcurridos treinta años desde su incorporación en ellos.". Artículo 54.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N°20.066, que establece ley de Violencia Intrafamiliar: 1. Sustitúyese su artículo 1 por el siguiente: "Artículo 1.- Objeto de la ley. Esta ley tiene por objeto prevenir, sancionar y erradicar la violencia intrafamiliar y todas las formas y manifestaciones de violencia que se ejercen dentro del espacio doméstico, de las familias y de las relaciones de pareja; y otorgar protección efectiva a quienes la sufren. En la interpretación y aplicación de la presente ley, las autoridades tendrán en consideración todos los derechos y garantías que les son reconocidos a las personas en la Constitución, en las leyes, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; en la Convención sobre los Derechos del Niño; la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores; la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y en los demás instrumentos internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes.". 2. Agrégase, en el artículo 2 el siguiente inciso segundo: "Corresponderá especialmente a los ministerios de la Mujer y la Equidad de Género, del Interior y Seguridad Pública, de Desarrollo Social y Familia, de Justicia y Derechos Humanos, de Educación y de Salud, en el ámbito de sus competencias, integrar en forma transversal en su actuar los objetivos de prevención, protección, sanción y erradicación de la violencia conforme al objetivo de esta ley.". 3. En su artículo 3: a) Sustitúyese en el inciso primero la frase "la mujer, los adultos mayores y los niños," por "las mujeres, las personas adultas mayores, las personas con discapacidad, los niños, las niñas y adolescentes,". b) Agrégase, en la letra e) de su inciso segundo, entre los vocablos "Niño" e "y", la oración ", la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer". 4. Suprímese el artículo 4. 5. Reemplázase el artículo 5 por el siguiente: "Artículo 5.- Violencia intrafamiliar. Será constitutivo de violencia intrafamiliar todo maltrato que afecte la vida o la integridad física o psíquica, la libertad o indemnidad sexual, o la subsistencia o autonomía económica, en contra de una persona que tenga o haya tenido, respecto de quien ejerce la violencia, alguna de las siguientes calidades: 1. Cónyuge o conviviente civil. 2. Conviviente. 3. Pareja de carácter sentimental o sexual sin convivencia. 4. Padre o madre de un hijo o hija en común. 5. Pariente por consanguinidad o afinidad en toda la línea recta o en la colateral hasta el tercer grado inclusive de quien agrede. También será constitutiva de violencia intrafamiliar la conducta referida en el inciso precedente cuando sea ejercida en contra de o por quien tiene una relación de parentesco por consanguinidad o afinidad en toda la línea recta o en la colateral hasta el tercer grado inclusive de quien es o haya sido cónyuge, conviviente civil o de hecho, o tenga con ella un hijo o hija en común. Asimismo, será constitutiva de violencia intrafamiliar la conducta referida en el inciso primero cuando ésta se realice en contra de un niño, niña, adolescente, persona adulta mayor o persona en situación de discapacidad en los términos de la ley N°20.442, que se encuentre bajo el cuidado o dependencia de cualquiera de los integrantes del grupo familiar.". 6. Sustitúyese el artículo 7 por el siguiente: "Artículo 7.- Situación de riesgo inminente de sufrir maltrato constitutivo de violencia intrafamiliar. Cuando exista una situación de riesgo inminente para una o más personas de sufrir un maltrato constitutivo de violencia intrafamiliar, aun cuando éste no se haya llevado a cabo, el tribunal, con el solo mérito de la demanda o denuncia, deberá adoptar las medidas de protección o cautelares que correspondan. Se presumirá que existe una situación de riesgo inminente como la descrita en el inciso anterior cuando, al menos, concurra una de las siguientes circunstancias: 1. Que haya precedido intimidación por parte de quien agrede, expresada por cualquier vía, en acciones tales como hostigamiento, acecho, amedrentamiento o invasión de espacios propios de la víctima, laborales, públicos o privados. 2. Que concurran respecto de quien ejerce la violencia circunstancias o antecedentes, tales como drogadicción, alcoholismo, una o más denuncias por violencia intrafamiliar, condena previa por violencia intrafamiliar, procesos pendientes o condenas previas por crimen o simple delito contra las personas o por alguno de los delitos establecidos en los párrafos 5 y 6 del Título VII, del Libro II del Código Penal o por infracción a la ley Nº17.798, sobre Control de Armas. 3. Que la persona denunciada se oponga o haya manifestado su negativa a aceptar el término de una relación afectiva que ha mantenido con la víctima, mediante actos de violencia física o psicológica. 4. Que una persona mayor, dueña o poseedora, o mera tenedora a cualquier título legítimo, de un inmueble que ocupa para residir, sea expulsada por quien la agrede, relegada a sectores secundarios o se le restrinja o limite su desplazamiento al interior de ese bien raíz, por alguna de las personas señaladas en el artículo 5. Además, el tribunal cautelará especialmente los casos en que la víctima esté embarazada, se trate de un niño, niña o adolescente, de una persona mayor, o de una persona con discapacidad o que tenga una condición que la haga vulnerable.". 7. Reemplázase en el inciso primero del artículo 8 la frase "una multa de media a quince unidades tributarias mensuales" por la siguiente: "una multa de cinco a treinta unidades tributarias mensuales". 8. Agrégase a continuación de la letra e) del inciso primero del artículo 9 la siguiente letra f), nueva: "f) Prohibición o restricción de las comunicaciones del ofensor respecto de la víctima.". 9. Reemplázase el artículo 10 por el siguiente: "Artículo 10.- Sanciones. En caso de incumplimiento de las medidas cautelares, condiciones de suspensión condicional del procedimiento o medidas accesorias decretadas que se deba a actos u omisiones del imputado o condenado, el juez pondrá en conocimiento del Ministerio Público los antecedentes para los efectos de lo previsto en el inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de imponer al infractor, como medida de apremio, arresto hasta por quince días. La policía deberá detener a quien sea sorprendido en quebrantamiento flagrante de las medidas mencionadas en el inciso precedente.". 10. Agrégase a continuación del artículo 11 el siguiente artículo 11 bis: "Artículo 11 bis.- Otras materias de familia. El tribunal de familia que deba resolver cualquier materia dentro del ámbito de su competencia, especialmente aquellas comprendidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 8 de la ley N°19.968, que crea los Tribunales de Familia, otorgará la debida consideración al hecho de existir antecedentes de violencia intrafamiliar entre las partes involucradas o entre una de las partes involucradas y cualquiera de las personas señaladas en el artículo 5. En particular, en la determinación de la persona a quien se confiará el régimen de cuidado personal de un niño, niña o adolescente, tomará en especial consideración el hecho de existir una o más condenas por actos de violencia intrafamiliar que no constituyan delito, de conformidad con el artículo 5; por el delito de maltrato habitual, tipificado en el artículo 14, o por el delito de no pago reiterado de pensión de alimentos, tipificado en el artículo 14 bis; y por los delitos contenidos en el párrafo 11 del Título VI; en los párrafos 5, 6, 6 bis y 9 del Título VII; y en los párrafos 1 bis, 3 y 3 bis del Título VIII, todos del Libro II del Código Penal. Si el tribunal otorga el cuidado provisorio o definitivo a una persona con los antecedentes precedentes, deberá fundar la resolución judicial en razones muy calificadas que la hagan procedente, las que deberán ser fundamentadas en la respectiva sentencia. Para determinar dicho régimen el tribunal deberá escuchar y tener en consideración la opinión del niño, niña o adolescente, atender a su edad y madurez y al principio de autonomía progresiva, y velar por la protección de su seguridad e interés superior, de conformidad con lo dispuesto en la ley N°21.430, sobre Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia, para lo cual citará a una audiencia especial al efecto si fuera necesario. Cuando quien denuncia por hechos constitutivos de violencia sea quien ejerce el cuidado personal del o los hijos o hijas comunes y la persona denunciada sea el otro padre o madre y haya sido objeto de la medida cautelar de prohibición de acercamiento respecto de la primera, la fijación de un régimen comunicacional con el progenitor denunciado por estos hechos solo podrá regularse por medio del ejercicio de una acción contenciosa, sin que sea posible su regulación por la vía proteccional. En el marco de la causa contenciosa iniciada al efecto, el tribunal tomará en especial consideración el hecho de que quien la demande haya sido condenado por actos de violencia intrafamiliar que no constituyen delito, de conformidad con el artículo 5; y por los delitos mencionados en el inciso segundo de este artículo. Asimismo, el tribunal deberá escuchar y tener en consideración la opinión del niño, niña o adolescente, en audiencia especial citada al efecto si así corresponde en atención a su edad y madurez y al principio de autonomía progresiva. La opinión del niño, niña o adolescente tendrá que ser considerada expresamente en la resolución del tribunal y este deberá velar por la protección de su seguridad e interés superior, de conformidad con lo dispuesto en la ley N°21.430.". 11. Agrégase en el inciso primero del artículo 14, luego de la expresión "física," la voz "sexual,". 12. En el artículo 14 ter: a) Añádese como epígrafe lo siguiente: "Aplicación de atenuantes de responsabilidad penal.". b) Agrégase luego de la palabra "considerar" el adverbio "especialmente". 13. Agrégase el siguiente artículo 14 quáter: "Artículo 14 quáter.- Circunstancia agravante del delito de maltrato habitual. Se considerará circunstancia agravante del delito contemplado en el artículo 14 el que sea cometido en presencia de niñas, niños o adolescentes.". 14. Reemplázase el artículo 15 por el siguiente: "Artículo 15.- Medidas cautelares. En cualquier etapa de la investigación o del procedimiento sobre delitos constitutivos de violencia intrafamiliar, y aun antes de la formalización, el juez de garantía o el tribunal de juicio oral en lo penal, según corresponda, podrá decretar las medidas cautelares que sean necesarias para proteger a la víctima de manera eficaz y oportuna, tales como las que establecen el artículo 92 de la ley N°19.968, que crea los Tribunales de Familia, o la ley que estatuye medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, en razón de su género.". 15. Agréganse en el artículo 17, los siguientes incisos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto: "En ningún caso podrá decretarse la suspensión del procedimiento e imponerse como única condición a la persona imputada la medida de asistencia a programas terapéuticos o de orientación familiar. Al decretar la suspensión condicional del procedimiento, se procurará otorgar seguridad a la víctima, para lo cual se considerará si aquella se encuentra en alguna de las situaciones de riesgo inminente descritas en el artículo 7, el comportamiento de la persona que ejerce la violencia y la existencia de antecedentes y denuncias previas, entre otros, que se estimen relevantes para dicho fin. La víctima y el querellante siempre deberán ser notificados de la citación a la audiencia en que se discuta la solicitud de suspensión condicional del procedimiento. Durante dicha audiencia, si la víctima o el querellante están presentes, serán oídos por el tribunal y sus opiniones serán debidamente consideradas. Para dar cumplimiento a lo establecido en el inciso anterior el tribunal deberá ofrecer a la víctima la posibilidad de emitir su opinión en audiencia reservada, a fin de cautelar su seguridad y evitar cualquier tipo de presión sobre ella por parte de la persona imputada, proporcionarle toda la información para que su decisión sea informada y, cuando se trate de una persona menor de edad, atender debidamente a su interés superior. En todo lo demás se aplicarán las reglas establecidas en el Código Procesal Penal.". Artículo 55.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N°19.968, que crea los Tribunales de Familia: 1. Agrégase en el inciso tercero del artículo 21, entre las palabras "juez" y "ordenará", la frase "citará a las partes en forma inmediata a una nueva audiencia. Si a ésta no concurre ninguna de las partes, el juez". 2. En el artículo 90: a) Agrégase en el inciso primero la siguiente oración final: "En ningún caso podrá transcurrir más de tres días sin que se efectúe el envío de dichos antecedentes.". b) Sustitúyese en el inciso tercero la expresión "el fiscal no solicite" por "el juez de garantía no decrete". 3. En el artículo 93: a) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero: "Además, el juez deberá comunicar de inmediato, a Carabineros o a la Policía de Investigaciones, según el caso, las medidas cautelares decretadas, en la forma y por los medios más expeditos posibles.". b) Agrégase en el actual inciso segundo, que pasa a ser inciso tercero, entre la palabra "decretadas" y el punto final, la expresión "y para resguardar la seguridad de la víctima". 4. Agrégase el siguiente artículo 93 bis: "Artículo 93 bis.- Notificación de las medidas cautelares. Junto con lo dispuesto en el artículo anterior, al decretar las medidas cautelares el tribunal ordenará de la manera más expedita posible su notificación a la persona en contra de quien se ha decretado la medida y cautelará especialmente que se resguarde la seguridad de la víctima, para lo cual podrá requerir el auxilio de la fuerza pública. De las medidas que se adopten para cautelar la seguridad de la víctima y de su seguimiento se dejará registro expreso en la causa. Una vez practicada la notificación se deberá comunicar de inmediato esta circunstancia en la forma y por los medios más expeditos posibles al tribunal que haya decretado la medida, a Carabineros o a la Policía de Investigaciones y a la fiscalía local que corresponda.". 5. En el artículo 96: a) Sustitúyese el encabezamiento del inciso primero por el siguiente: "Artículo 96.- Suspensión condicional de la dictación de la sentencia. Cuando existan antecedentes que permitan presumir fundadamente que el denunciado o demandado no ejecutará actos similares a los denunciados o demandados en lo sucesivo, el juez podrá suspender condicionalmente la dictación de la sentencia, siempre y cuando se cumpla cualquiera de las siguientes condiciones:". b) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser inciso cuarto: "El sometimiento de las partes a mediación no se aplicará en aquellos casos en que la violencia haya sido ejercida en contra de una persona con quien se tenga hijos o hijas, o haya tenido una relación de pareja con o sin convivencia. En tales casos, el tribunal deberá cautelar personalmente que las obligaciones que se establezcan en virtud de la letra a) del inciso primero ofrezcan una satisfacción efectiva a la víctima, sus hijos e hijas, u otros niños, niñas o adolescentes que tenga a su cuidado en caso de que corresponda, y resguarden su bienestar. Para ello, el tribunal deberá citar a una audiencia para efectos de acordar las condiciones de la suspensión de la dictación de la sentencia, para cuya realización la víctima deberá comparecer con su abogado.". 6. Sustitúyese el inciso sexto y final del artículo 106, por el siguiente: "Tampoco se someterán a mediación los asuntos, incluidos aquellos mencionados en el inciso primero, en que una de las partes haya sido condenada por delitos constitutivos de violencia intrafamiliar o tenga anotaciones en el Registro Especial establecido en el artículo 12 de la ley N°20.066, por agredir a la otra, ni aquellos en que exista una medida cautelar, de protección vigente entre las partes o una suspensión condicional de la dictación de la sentencia o del procedimiento, según corresponda.". Artículo 56.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal: 1. En el artículo 12: a) Intercálase en el numeral 21°, entre las expresiones "sexo," y "orientación sexual", el término "género,". b) Agrégase el siguiente numeral 24ª: "24ª. Cometer el delito en el marco de conductas activas constitutivas de violencia ginecobstétrica, en su calidad de trabajadores de salud pública o privada, durante la atención de la gestación, preparto, parto, postparto y aborto, en las causales establecidas en la ley en el marco de la atención de la salud sexual y reproductiva de la mujer.". 2. Agrégase, a continuación del artículo 161-C el siguiente artículo 161-D: "Artículo 161-D.- El que sin autorización expresa exhiba un registro de imágenes o sonidos en que se representa una acción sexual que involucra a otro o imágenes íntimas de connotación sexual, independiente de como haya sido obtenido, será sancionado con la pena de prisión y multa de cinco a diez unidades tributarias mensuales. En caso de envío, difusión o publicación de dicho registro, se impondrá la pena de presidio menor en su grado mínimo y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales.". 3. Suprímese el inciso final del artículo 369. Artículo 57.- Agrégase en el inciso cuarto del artículo 2 del Código del Trabajo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N°1, de 2002, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, a continuación de la voz "sexo," la expresión "género,". Artículo 58.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N°3.500, de 1980, que establece nuevo sistema de pensiones: 1. Intercálase, a continuación del artículo 5 el siguiente artículo 5 bis: "Artículo 5 bis.- No obstante lo señalado en el artículo anterior, no podrá ser beneficiario de pensión de sobrevivencia quien por sentencia ejecutoriada haya sido condenado en calidad de autor, cómplice o encubridor de los delitos contemplados en el Código Penal, en los párrafos 5 y 6 del Título VII del Libro II, y en los artículos 141, 390, 390 bis y 411 quáter, y, asimismo, de los contenidos en el artículo 391 y los contemplados en el párrafo 3 del Título VIII del Libro II, cuando se cometan en el contexto de violencia intrafamiliar como lo señala el artículo 400, además del delito del artículo 14 de la ley N°20.066, que establece ley de Violencia Intrafamiliar, siempre y cuando la víctima sea la causante de la pensión. El derecho a pensión de sobrevivencia del beneficiario que se encontrare formalizado o requerido, en las calidades y por alguno de los delitos indicados en el inciso anterior contra la persona del causante, se mantendrá en suspenso hasta que el procedimiento termine sin condenar a dicho beneficiario. En caso de que el solicitante fuere condenado, deberán reliquidarse las pensiones concedidas a los demás beneficiarios. Un reglamento expedido por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social regulará la forma y los medios en que las administradoras tomarán conocimiento del inicio de la investigación de un hecho que revista caracteres de alguno de los delitos indicados, para los efectos de suspender la concesión de la pensión de sobreviven cia que corresponda al beneficiario.". 2. Intercálase en el inciso primero del artículo 66, a continuación de la frase "totalidad de los beneficiarios", el siguiente párrafo: ", excluido el beneficiario condenado por sentencia ejecutoriada, en su caso, por los delitos contemplados en el Código Penal, en los párrafos 5 y 6 del Título VII del Libro II, y en los artículos 141, 390, 390 bis y 411 quáter, y, asimismo, de los contenidos en el artículo 391 y los contemplados en el párrafo 3 del Título VIII del Libro II, cuando se cometan en el contexto de violencia intrafamiliar como lo señala el artículo 400, además del delito del artículo 14 de la ley N°20.066, que establece ley de Violencia Intrafamiliar, siempre y cuando la víctima sea la causante de la pensión.". 3. En el artículo 67: a) Agrégase en el inciso segundo las siguientes oraciones finales: "Las reservas que mantengan las compañías de seguros correspondientes al beneficiario que ha sido condenado como autor, cómplice o encubridor de los delitos contemplados en el Código Penal, en los párrafos 5 y 6 del Título VII del Libro II, y en los artículos 141, 390, 390 bis y 411 quáter y, asimismo, de los contenidos en el artículo 391 y los contemplados en el párrafo 3 del Título VIII del Libro II, cuando se cometan en el contexto de violencia intrafamiliar como lo señala el artículo 400, además del delito del artículo 14 de la ley N°20.066, que establece ley de Violencia Intrafamiliar, en la persona del causante, se destinarán para el recálculo de las pensiones de los restantes beneficiarios. En caso de que no queden beneficiarios de sobrevivencia, dichas reservas se sumarán a la masa hereditaria del difunto.". b) Agrégase en el párrafo primero de la letra a) del inciso tercero la siguiente oración final: "Se excluirá del referido acuerdo al beneficiario condenado por sentencia ejecutoriada, en su caso, como autor, cómplice o encubridor de los delitos contemplados en el Código Penal, en los párrafos 5 y 6 del Título VII del Libro II, y en los artículos 141, 390, 390 bis y 411 quáter y, asimismo, de los contenidos en el artículo 391 y los contemplados en el párrafo 3 del Título VIII del Libro II, cuando se cometan en el contexto de violencia intrafamiliar como lo señala el artículo 400, además del delito del artículo 14 de la ley N°20.066, que establece ley de Violencia Intrafamiliar, en la persona del causante.". Artículo 59.- Agrégase en el inciso primero del artículo 2 de la ley N°20.609, que establece medidas contra la discriminación, a continuación de la palabra "sexo," la expresión "género,". Artículo 60.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N°18.838, que crea el Consejo Nacional de Televisión: 1. Agrégase en el artículo 1, a continuación del inciso cuarto, el siguiente inciso quinto, nuevo, pasando el actual inciso quinto a ser sexto, y así sucesivamente: "De igual modo, es parte del correcto funcionamiento de los servicios de televisión la especial protección contra la divulgación de imágenes y situaciones que presenten a mujeres, niñas o grupos de mujeres o niñas de forma estereotipada o que, de cualquier manera, normalice situaciones de violencia de género.". 2. En el literal c) del artículo 12: a) Agrégase a continuación de la palabra "medioambiente", la frase ", la igualdad de género". b) Reemplázase la expresión "jóvenes y adultos" por "niñas, adolescentes, mujeres y adultos en general". DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo primero.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante el primer año presupuestario de su entrada en vigencia se financiará con cargo al presupuesto de las partidas presupuestarias del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, del Ministerio de Salud y del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, según corresponda. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pueda financiar con los referidos recursos. Para los años posteriores el gasto se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en las respectivas leyes de Presupuestos del Sector Público. Artículo segundo.- Los reglamentos a los que se refiere esta ley se dictarán dentro del plazo de doce meses contado desde su publicación en el Diario Oficial. Artículo tercero.- La Comisión de Articulación Interinstitucional para Abordar la Violencia de Género establecida en el artículo 23 comenzará a funcionar seis meses después de la dictación de su reglamento. Esta Comisión será para todo efecto la continuadora de las tareas que actualmente ejecuta el Circuito Intersectorial del Femicidio. Artículo cuarto.- El Plan Nacional de Acción contra la Violencia de Género, al que alude el artículo 25, deberá aprobarse dentro de los seis meses siguientes a la primera sesión ordinaria de la Comisión de Articulación Interinstitucional para Abordar la Violencia de Género. Artículo quinto.- El Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, en el mes de marzo de los cuatro años siguientes a la publicación de esta ley, entregará un informe anual acerca del estado de avance de su implementación. Este se presentará en una sesión conjunta de las comisiones que tratan los asuntos relativos a las mujeres en la Cámara de Diputados y en el Senado.". Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1 del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República. Santiago, 3 de junio de 2024.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Antonia Orellana Guarello, Ministra de la Mujer y la Equidad de Género.- Carolina Tohá Morales, Ministra del Interior y Seguridad Pública.- Mario Marcel Cullell, Ministro de Hacienda.- Camila Vallejo Dowling, Ministra Secretario General de Gobierno.- Javiera Toro Cáceres, Ministra de Desarrollo Social y Familia.- Nicolás Cataldo Astorga, Ministro de Educación.- Luis Cordero Vega, Ministro de Justicia y Derechos Humanos.- Jeannette Jara Román, Ministra del Trabajo y Previsión Social.- Andrea Albagli Iruretagoyena, Ministra de Salud (S). Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Luz Pascuala Vidal Huiriqueo, Subsecretaria de la Mujer y la Equidad de Género. Tribunal Constitucional Proyecto de ley que estatuye medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, en razón de su género, correspondiente al Boletín N° 11077-07 La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputadas y Diputados envió el proyecto enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerza el control de constitucionalidad respecto de sus artículos 9 N° 1, en la oración: "Estas medidas incluirán, al menos, los contenidos normativos existentes en materia de género y niñez, y se considerarán en la elaboración de los planes educacionales para contemplar una perspectiva de género", 12 y 41, inciso primero, y que esta Magistratura, por sentencia de 23 de mayo de 2024, en el proceso Rol Nº 15.368-24-CPR. Se declara: 1º Que los artículos 9 N° 1 en la oración "Y se considerarán en la elaboración de los planes educacionales para contemplar una perspectiva de género" y 12, incisos segundo y tercero, del proyecto de ley que estatuye medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, en razón de su género, contenido en el Boletín N° 11.077-07, son conformes con la Constitución Política. 2º Que no se emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, de las restantes disposiciones del proyecto de ley, por no versar sobre materias que inciden en Ley Orgánica Constitucional. Santiago, 24 de mayo de 2024.- María Angélica Barriga Meza, Secretaria Abogado.